Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 206/2019 de 04 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100256

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1556

Núm. Roj: SAP C 1556/2019

Resumen
Divorcio contencioso. Medidas definitivas. Pensión compensatoria. Extinción de la causa: improcedencia. Fijación de la cuantía: circunstancias a tener en cuenta.

Voces

Pensión compensatoria

Separación judicial del matrimonio

Resolución judicial divorcio

Liquidación sociedad gananciales

Divorcio

Capacidad económica

Herencia

Excepción de cosa juzgada

Seguridad jurídica

Quiebra

Cuenta corriente

Desequilibrio económico

Cuantía de la pensión compensatoria

Sentencia firme

Pensión por alimentos

Modificación medidas definitivas separación y divorcio

Sociedad de gananciales

Extinción pensión compensatoria

Local comercial

Plaza de garaje

Derecho pensión compensatoria

Divorcio contencioso

Domicilio conyugal

Medidas definitivas separación y divorcio

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000894
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000064 /2018
Recurrente: Iván
Procurador: MONICA INSUA BEADE
Abogado: MARIA SUSANA GRANDE CASADO
Recurrido: Benita
Procurador: MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ
Abogado: CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ
S E N T E N C I A
Nº 260/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000064 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2019, en
los que aparece como parte demandante- apelante, Iván , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MONICA INSUA BEADE, asistido por el Abogado D. MARIA SUSANA GRANDE CASADO, y como
parte demandada-apelada, Benita , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA
ROCA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ, sobre DIVORCIO
CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 16-01-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Iván y Benita , y ratifico las medidas definitivas vigentes al día de la fecha, (incluidas las relativas a la pensión compensatoria), establecidas en la Sentencia de fecha 14-1-2002, dictada en procedimiento de separación n° 345/2001 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez firme, comuníquese esta resolución al Registro Civil de DIRECCION001 (Cantabria) para la práctica de los asientos que correspondan.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Iván interpone recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en cuanto que desestima la pretensión ejercitada en demanda de extinción, alegando cambio de circunstancias, de la pensión compensatoria de 600 euros mensuales establecida a favor de la demandada doña Benita en previa sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 14 de enero de 2002, al haber cesado la causa que motivó su establecimiento.

Subsidiariamente, para el caso de que no se accediese a tal pretensión, se reduzca su importe a la cantidad de 200 euros mensuales, con una limitación temporal de un año.



SEGUNDO .- Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen', por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.



TERCERO: Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que el actor demuestre, que se ha producido una alteración sustancial de su capacidad económica, en cuanto que alega haber venido a peor fortuna, y por el contrario que la demandada ha mejorado su situación económica, desde la fecha en que se dictó la sentencia de separación matrimonial que fijó la medida económica definitiva de pensión compensatoria.

No procede examinar, por lo tanto, si la cuantía de la pensión compensatoria a favor de esposa, doña Benita , fijada en una resolución judicial firme, era procedente o no, al estar afectado tal pronunciamiento por la cosa juzgada, sino que la cuestión a dilucidar radica en determinar, una vez dictada dicha resolución judicial, si el actor ha visto alterada, de una manera permanente, involuntaria y sustancial, su capacidad económica.

Y como también se alega, que doña Benita ha mejorado su situación económica en los últimos años, hasta el punto que tales cambios de circunstancias aconsejan la supresión de la pensión compensatoria al haber quedado superado el desequilibrio que justificaba la pensión compensatoria.

Y ciertamente consideramos que ha quedado acreditado que el demandante, en la actualidad de unos 64 años de edad, ha venido a peor fortuna, desde el momento en que habiendo pasado a la situación de jubilación en el mes de mayo de 2017 ha visto de forma considerable reducidos sus ingresos económicos mensuales, dado que en el año 2016 percibió unos 91.995,41 euros brutos anuales (41.268,96 euros de ENDESA + 50.726,45 euros del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón), tras su jubilación se le reconoce una pensión mensual de unos 2.573,70 euros/brutos, con derecho al percibo de 14 pagas al año.

Ahora bien, el demandante, quien alega que carece de recursos económicos para poder hacer frente a la pensión compensatoria que pretende su extinción, es titular de un plan de pensiones del grupo Endesa de unos 450.021,74 euros, que todavía no ha solicitado su rescate, en cuenta corriente tiene un saldo de unos 120.000 euros y es propietario de una vivienda unifamiliar en DIRECCION002 .

Por último, las pensiones de alimentos que venia obligado a abonar el actor en favor de sus dos hijos, acordado en la sentencia de separación matrimonial, fueron extinguidas por sentencias firmes posteriores dictadas en el seno de otros procedimientos de modificación de medidas definitivas, al ser mayores de edad e independientes económicamente, por lo que ha visto mejorada su situación económica al no tener que hacer frente a su abono, liberándose de tal carga económica.

La demandada, de unos 60 años de edad, nunca trabajó, se dedicó durante el matrimonio al cuidado de los dos hijos habidos durante el mismo, cuya duración al momento del dictado de la sentencia de separación de matrimonial fue de unos veinte años. Pues bien, son evidentes las dificultades por razón de su edad y nula cualificación profesional para acceder a un empleo remunerado en la actualidad. No consta que perciba renta o pensión de ninguna clase. Ahora también es cierto que es propietaria de una vivienda en DIRECCION003 (Santander), y a fecha de 31 de diciembre de 2017 en cuenta corriente tiene un saldo de unos 166.889 euros. Que provienen 121.051,43 euros de la sentencia dictada en el seno de la liquidación la sociedad de gananciales, lo que le corresponde del plan de pensiones, que le abonó el demandante el día 4 de julio de 2017, y otros 25.000 euros de la herencia de su padre.

Pues bien, la alegada mejora económica de la demandada como cambio de circunstancias al haber mejorado de fortuna tiene por tanto su origen en la liquidación de la sociedad de gananciales y en los bienes recibidos de la herencia de su padre.

El Tribunal Supremo ha considerado en ocasiones la liquidacion de la sociedad de gananciales como acontecimiento determinante de la superacion del desequilibrio economico que justifico el establecimiento de la pension compensatoria. Asi, en el caso de la STS 76/2018, de 14 de febrero , se argumenta: Tras la liquidacion de la sociedad de gananciales, la indivision que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribucion exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los conyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiendolos o explotandolos, con lo que se aseguran una situacion de estabilidad economica que se aproxima bastante a la existente antes de la separacion conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situacion de desequilibrio, procede declarar extinguida la pension compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil .

Conviene precisar que en el caso analizado por la precitada sentencia del TS la esposa habia recibido tras la liquidacion de la sociedad de gananciales un piso que pudo vender por quinientos mil euros, dos locales comerciales, tres plazas de garaje y dos turismos Pero también de forma reiterada ha mantenido como en su reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 , 'Pero se olvida que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Por lo que lo esencial es si el desequilibrio económico que dio lugar al derecho a la pensión compensatoria ha desaparecido'.

De tal modo lo esencial es, por lo tanto, si el desequilibrio que justifico el establecimiento de la pension compensatoria ha desaparecido o se ha reducido sustancialmente.

Y en el presente caso es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado a resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la herencia recibida pero no podemos estimar que los bienes percibidos sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa hasta el punto que proceda la extinción de la pensión compensatoria ( art. 100 y 101 del CC ), desde el momento que no percibe regularmente ingresos económicos, y por razón de su edad y falta de formación académica y experiencia profesional es difícil que pueda en estos momentos acceder al mercado de trabajo. El hecho de ser propietaria de una vivienda en DIRECCION003 , tras invertir en su compra (115.000 euros) en fecha 8 de octubre de 2014, el dinero obtenido por la venta el 30 de abril de 2014 de la vivienda sita en DIRECCION004 (73.000 euros), que constituyó el domicilio conyugal, y que adquirió en fecha 17 de diciembre de 2002 por el precio de 18.340,73 euros, el resto con parte del dinero percibido con la liquidación de gananciales, no se supera la situacion de desequilibrio económico puesto que con ello cubre una necesidad basica como es la necesidad habitación reinvirtiendo de forma importante cuantitativamente el dinero obtenido de la liquidación de la sociedad de gananciales y por la herencia de su padre, que por razón de su cuantía por sí sola tampoco es determinante de la superacion del desequilibrio economico que justifico el establecimiento de la pension compensatoria.

Pues bien, en estas circunstancias, el tribunal no estima oportuna la declaración de extinción de la pensión compensatoria establecida en su día en la sentencia de separación matrimonial a favor de doña Benita , pero consideramos que sí procede su reducción a la cantidad de 300 euros mensuales, sin limitación temporal, tal como se pretende. Y ello en atención a la situación actual acreditada de importante pérdida de ingresos económicos periódicos del actor por razón de su jubilación, circunstancia sobrevenida con posterioridad a la referida sentencia.



CUARTO- La estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, y de la demanda de modificación de medidas, trae consigo que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias por razón de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación formulado, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , en fecha 16 de enero de 2019, que dejamos sin efecto, y dictamos otra nosotros, en la que estimando en parte la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por don Iván contra doña Benita , rebajamos la pensión compensatoria a la cantidad de 300 euros mensuales, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 206/2019 de 04 de Julio de 2019

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