Sentencia CIVIL Nº 260/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 551/2018 de 29 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100231

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2632

Núm. Roj: SAP B 2632/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178100724
Recurso de apelación 551/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 641/2017
Parte recurrente/Solicitante: Moises , Candelaria
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a: Cristina Peinado Aznar
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL , IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 -
NUM001 NUM002 NUM003
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya, MARIA JOSE BARTRALOT SOLER
SENTENCIA Nº 260/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 29 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 2 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 641/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de D.

Moises Dª Candelaria contra Sentencia - 14/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.

Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal de desahucio por precario por el Procurador Sr.Igualador Peco en nombre y representación de Banco Popular Español SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado por la actora,y DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Candelaria Y A DON Moises a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora en el plazo de un mes la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican e imponiéndoles el pago de las costas procesales.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A interpone demanda de desahucio por precario frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA BARCELONA, CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 ; vivienda que le pertenece en virtud de resolución judicial de 9 de mayo de 2011, constando debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad al tener conocimiento de que personas con identidad desconocida han ocupado de no consentida, gratuita y permanente la vivienda.

Tras admitirse a trámite la demanda contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 , comparecieron Candelaria y Moises contestando a la demanda, en el sentido de oponerse a la misma, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa, impugnación de la cuantía del proceso e incumplimiento de la actora de presentar una oferta de alquiler social, al amparo de los previsto en la Ley 24/2015 de 29 de julio El Juez de Instancia dicta Sentencia en fecha 14 de marzo de 2018 estimando íntegramente la demanda interpuesta contra los Candelaria y Moises tras considerar que la parte actora acredita suficientemente su propiedad sobre la finca y que no consta título que legitime a los demandados a ocupar la vivienda .

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Candelaria y Moises interpone recurso de apelación en el que reitera la excepción de inadecuación de procedimiento ya que considera que debieron seguirse los tramites del art. 250.1.4 de la LEC y, añade, que la actora ha incumplido la obligación de presentar una oferta de alquiler social con carácter previo a la interposición de la demanda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2015 de 29 de julio, arts. 5 y 7 .

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Excepción de inadecuación de procedimiento. Alcance del procedimiento de desahucio por precario.

La parte apelante e inicialmente demandada considera que la Juez de instancia ha seguido erróneamente el procedimiento del art. 250.1.2 de la LEC , cuando debió seguirse el previsto en el art. 250.1.4 del mismo texto legal . Expone que el propietario demandante no ha cedido la finca a nadie y que el apelante no recibió la posesión de la vivienda sino que tomó posesión de ella, por la fuerza, por lo que no existe una cesión en precario de la finca. Entiende, por tanto, que el procedimiento del 250.1.2 de la LEC únicamente contempla las situaciones posesorias consentidas y toleradas.

El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

L a STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Por ello, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

En el presente caso, la actora es persona jurídico privada, que se encuentra perfectamente legitimada para ejercitar una demanda de desahucio por precario en base al artículo 250.1.2º de la LEC siendo el procedimiento y la acción ejercitada la adecuada a la situación jurídica existente entre las partes, pues la parte recurrente carece de título que ampare su posesión, lo cual da lugar a la situación jurídica de precario, que es la que se pretende terminar mediante la acción ejercitada.

Por lo expuesto, la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en el recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética La parte apelante se alza en apelación al considerar que la actora ha incumplido la obligación de presentar una oferta de alquiler social con carácter previo a la interposición de la demanda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2015 de 29 de julio, arts. 5 y 7 .

Sin embargo, la Ley 24/2015, de 29 de julio , del Parlament de Catalunya de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Esta Ley está prevista para los procedimientos de desahucio por falta de pago y para los procedimientos hipotecarios, no para los de desahucio por precario. A ello se suma que el Tribunal Constitucional suspendió cautelarmente preceptos contenidos en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética aprobada por el Parlamento de Cataluña y publicada en el BOE el 9 de septiembre de 2015, concretamente los artículos 2 (apartado 2 ), 3 , 4 , 5 (apartado 1 , 2 , 3 , 4 , y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo lo que hace referencia a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la ley mediante providencia de 24 de mayo de 2016, por lo que no puede pretenderse su aplicación, del mismo modo que, en lo que pudiera resultar aplicable no son los órganos judiciales los competentes a fin de adoptar las protecciones precisas ante situaciones como las contempladas.

Final del formulario Todo ello nos lleva a la desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO - Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises y Dª Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por precario 641/2017 de 14 de marzo de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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