Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 773/2016 de 17 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 34 min

Tiempo de lectura: 34 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100262

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5074

Núm. Roj: SAP B 5074/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 773/2016
Procedimiento ordinario 4/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 260/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 17 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario nº 4/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 4 de Vilafranca del
Penedès, a instancias de Dª. Micaela y Dª. Tania representadas por la Procuradora Sra. Judith Carreras
Monfort, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAÇA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 DE
VILAFRANCA DEL PENEDÈS representada por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 20/10/2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dº Gloria SEGUI MATAS en representación de Dº Tania y Dº Micaela frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAÇA DIRECCION000 Nº NUM000 de VILAFRANCA DEL PENEDES, representada por la Procuradora Dº Carme SOLE ESTEVE, y en sus méritos vengo a absolver a esta última de los pedimentos contra ella formulados con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Asimismo debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la señalada comunidad y en sus méritos CONDENO a Dº Tania a pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (8.254,21 Euros) y a Dº Micaela a pagar la cantidad de TRES MIL CIEN EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (3.100,28 Euros) con mas en ambos casos,los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente.

Las costas de la demanda inicial se imponen a la actora inicial, y tambien las de la demanda reconvencional '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 3/5/2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes Las demandantes eran titulares de entidades, fincas o departamentos independientes integrantes de la comunidad de propietarios demandada, e impugnaron el acta, ciertas cuentas y acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada de la plaza DIRECCION000 número NUM000 de Vilafranca del Penedès, en referencia a la junta de 3 de julio de 2014.

La comunidad demandada se opuso en base a los argumentos que no reproducimos en aras de brevedad. Además reconvino contra las actoras iniciales, doña Tania y doña Micaela , además de los herederos desconocidos o herencia yacente de Enrique , en reclamación de condena dineraria, 8.254,21 euros en cuanto a doña Tania , y dichos herederos, y 3.100,28 euros en cuanto a doña Micaela , más los intereses legales correspondientes, y costas.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la comunidad demandada.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda principal y estima íntegramente la demanda reconvencional, condenando a ambas reconvenidas, sin mencionar la herencia yacente o los herederos desconocidos, en las cantidades no reiteradas, intereses, y costas, tanto de la demanda principal como de la reconvención.

Al efecto, desestima todos los motivos de nulidad propuestos por las actoras principales, tras sentar la falta de contravención ni de título constitutivo ni de estatutos, señala el término perentorio de dos meses que sería superado con la impugnación presentada en 23 de diciembre de 2014, fecha de firma de demanda - presentada el 29 de diciembre siguiente-, pues la propia actora reconocía tener conocimiento de los acuerdos a finales de agosto de 2014.

En cuanto a las obras subvencionadas, la mera retención de cierta cantidad obtenida de las administraciones públicas sin destino concreto o inmediato, dice la sentencia que no constituiría acto ilegal, y en cualquier caso correspondería a esas administraciones el control de su destino.

Añade que la plena vigencia y validez del acta de 3.7.2014 haría innecesario entrar en el pormenorizado detalle de ciertos acuerdos pedidos de forma subsidiaria por la parte actora, y conduciría al éxito de la reconvención planteada por la comunidad inicialmente demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de doña Tania y doña Micaela , insistiendo en sus anteriores tesis, tras una introducción genérica, en base a los siguientes motivos enumerados en síntesis: i. Infracción de ley. Defectos formales en la notificación del acta impugnada. Voluntad de la comunidad de ocultar los acuerdos adoptados. Acto contrario a la ley y gravemente lesivo para los intereses de las apelantes; ii. Acción subsidiaria de la anterior petición de nulidad total del acta impugnada; iii.

Nulidad del acuerdo por el que se incluyen a las actoras dentro del reparto de gastos judiciales en los ejercicios contables de 2011, 2012 y 2013 liquidados. Error en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba; iv.

Nulidad del acuerdo por el que se decide unilateralmente retener en las cuentas comunitarias las cantidades obtenidas de subvenciones para la realización de obras, sin finalidad concreta. Error en la aplicación de la ley; v. Nulidad del acuerdo por el que se pretende repercutir a las apelantes los gastos de unos préstamos.

Irracionalidad y abuso de derecho por parte de la demandada. Error en la aplicación de la ley y ausencia de valoración de la prueba; vi. De la acción reconvencional. Error y ausencia de valoración y condena sin existencia de prueba acreditativa del importe reclamado. Incongruencia.

Tras ello reiteraba sus peticiones de demanda inicial, añadiendo la desestimación íntegra de la reconvención, y subsidiariamente la declaración de compensación íntegra del crédito reclamado por la comunidad con los créditos que frente a la misma ostentarían las apelantes, desestimando consecuentemente de forma íntegra la reconvención. En todos los casos con condena a la parte actora al pago de las costas procesales. En caso de no estimación de ninguno de los motivos anteriores, no imponer a dichas apelantes las costas causadas en primera instancia.

La comunidad apelada se opuso a dicho recurso, por sus propios argumentos, terminando por interesar su desestimación íntegra, y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición expresa de las costas a la parte recurrente.



TERCERO. Marco normativo de la decisión del tribunal La parte apelante introduce su recurso refiriendo que impugnó tanto a nivel general como particular determinados acuerdos de forma subsidiaria, y lo hizo por considerarlos actos contrarios a la Ley, sometidos en consecuencia al plazo de caducidad de un año, ya que, dada su morosidad, las apelantes no podían impugnar los actos que califica de ordinarios, sometidos al plazo de dos meses.

Partimos de una petición principal de nulidad del acta de 3 de julio de 2014 y de todos los acuerdos incluidos en la misma por supuestos defectos de notificación, y una petición subsidiaria de nulidad no de un acuerdo, sino de unas cuentas liquidadas por la comunidad presentadas en el apartado primero del orden del día de esa fecha, y de sendos acuerdos de dicha junta, relativos a la retención de cantidad recibida de subvenciones sin finalidad concreta, ordenando su reparto entre los comuneros en función de su coeficiente de propiedad, y de repercusión a las demandadas de los gastos del préstamo bancario solicitado en su día, y ampliación, punto 2º del orden del día de la junta de aquella fecha.

Es necesario partir de un dato relevante, que no es otro que la prevalencia de la normativa de la propiedad horizontal vigente en Cataluña desde julio de 2006, tal como deja clara la disposición transitoria sexta del Libro quinto del Código Civil de Cataluña , Ley 5/2006, de 10 de mayo, CCCat en adelante: 1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica.

Por otra parte, esa prevalencia de la normativa de propiedad horizontal contenida en el Libro quinto del CCCat va en línea con lo que ha dicho la jurisprudencia nacional para toda España, respecto de la Ley de Propiedad Horizontal, así en la STS de 24 de diciembre de 1990 .

Como señalan las apelantes, los acuerdos impugnados fueron adoptados en esa junta, celebrada con anterioridad a la reforma de dicho Libro Quinto del Código Civil de Cataluña hecha por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, que solo entró en vigor en 20 de junio de 2015.

Por tanto, como la misma parte apelante viene en reconocer, todos aquellos acuerdos que no fueren contrarios a la ley, no pudieron impugnarse por las apelantes, pues consta reconocido que los acuerdos se notificaron a las demandantes a finales de agosto de 2014 y la demanda se interpuso en 29 de diciembre de 2014, pasado el plazo de caducidad que establecía el art. 553-31.3 de dicho CCCat , a contar desde dicha notificación, sin que nadie cuestionare ninguna infracción ni de título de constitución de la comunidad ni de sus estatutos.

Ciertamente la redacción original de dicho art. 553 olvidó mencionar el plazo de caducidad de los acuerdos contrarios a las leyes, pero ya entonces estaba vigente el art. 18.3 LPH en esa materia procesal, que establecía un plazo de caducidad de un año desde la adopción del acuerdo, que vino en confirmar la nueva redacción de ese mismo art. 553 por la reiterada Ley 5/2015 .

Sucede, empero, que no podemos admitir, con carácter general, que todas las impugnaciones de los acuerdos de esa junta se basaran en infracción legal, como pretende haciendo petición de principios la parte apelante. Procede una revisión pormenorizada de esos motivos al respecto, empezando por los formales relativos a todos los acuerdos que refleja el acta notificada en agosto.



CUARTO. Infracción de ley. Defectos formales en la notificación del acta impugnada. Voluntad de la comunidad de ocultar los acuerdos adoptados. Acto contrario a la ley y gravemente lesivo para los intereses de las apelantes.

Uno de los supuestos que hace petición de principios inadmisible por el tribunal es el primer motivo concreto referido a una causa de extremada formalidad. Se trata de la relativa a la supuesta infracción del art.

553-27.2 CCCat en la notificación de los acuerdos ya referidos.

Dicho precepto establecía, en su redacción vigente a efectos de litispendencia lo siguiente: El acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.

Ponemos en valor, con la sentencia apelada, que Micaela asistió a esa misma junta representada por Enrique , y consta en autos el envío de sendas cartas certificadas al efecto hecho en 22.8.2014, a los folios 162 y 173, y luego un correo electrónico enviado a Enrique , al no haberse recogido dichas cartas, y partimos de la copiosa jurisprudencia que señala que las relaciones de vecindad han de atemperarse a unas pautas de convivencia en las que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia pacífica para garantizar el buen uso de la copropiedad por parte de todos los integrantes en relación con lo que es objeto de este derecho, según se desprende de los arts. 393 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril, tendiendo a la persecución de la 'armonización máxima', evitando rigorismos y formalismos enervantes, y sin perder de vista que el consentimiento de los copropietarios debe ser interpretado con un criterio sociológico propio del momento y en relación a cada supuesto concreto, prevaleciendo siempre la protección de los intereses legítimos de todos y cada uno de aquéllos y respecto de su potestad jurídica que se extiende no solo al dominio de su parte privativa, sino también al condominio sobre las partes comunes, debiendo ser evitadas las decisiones abusivas y desproporcionadas, citando por todas a la sentencia de 26 de abril de 2001 de la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona.

Con la sentencia del TSJC de 5 de julio de 2013, citada en la STS de 3 de septiembre de 2014 : ' Teniendo en cuenta, en consecuencia, que en el régimen de propiedad horizontal, el límite de los derechos de cada uno de los propietarios en la conservación y subsistencia del propio sistema, así como el equilibrio entre los intereses en juego, los comunitarios y los particulares '.

Además, la doctrina comúnmente admitida en esta Audiencia de Barcelona, con la sentencia de 14 de julio de 2011 de la Sección Decimoséptima , y la de 8 de marzo de 2013 , de la Sección Undécima, es que no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifican su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad. Lo mismo cabe decir, por ende, de la mera notificación posterior de los acuerdos adoptados en la misma.

También el Tribunal Supremo ha señalado, sentencia de 1 de marzo de 2001 , que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto en el art. 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo y, en sentencia de 4 de julio de 1997 , por todas, que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, en la que hizo confiar a otro.

En idéntico sentido de proscripción del venire contra factum proprium obra el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , así como las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 y 22 de mayo de 2003 , y las sentencias 73 y 198/1998 del Tribunal Constitucional , y el auto de 1 de marzo de 1993 , que señala como la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

La sentencia 111/2015 de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona, rollo 384/2013 , tras transcribir los artículos 553-21.2 y 553-27 CCCat , indica que '...de los transcritos preceptos no se desprende que las comunicaciones con los propietarios deban realizarse necesariamente por un medio fehaciente, esto es, que deje constancia de su envío y recepción por el destinatario, sino que puede considerarse válida la fórmula del correo ordinario o incluso el depósito de la citación en el buzón del domicilio del comunero salvo...que el propietario haya designado un domicilio distinto al de la finca para su interlocución con la comunidad...' A continuación indica que corresponde a la comunidad demandada acreditar que efectivamente la convocó y le notificó los acuerdos adoptados en dicho domicilio, acreditación que asume la propia actora, y además, hecha en el plazo de dos meses que, de no concurrir su morosidad reconocida, le hubiera permitido impugnar dicha junta por causas no previstas en la ley.

Nótese, en cualquier caso, que el plazo de notificación del acuerdo no es ningún acuerdo, de manera que esa impugnación de extremado formalismo no puede relacionarse con la validez de ninguno de los acuerdos adoptados en esa junta, y que el art. 553-31 CCCat se refiere a la impugnación de los acuerdos en sí mismo considerados, no al plazo temporáneo o extemporáneo en que los mismos se notifican por el administrador a sus destinatarios, de tal manera que bien puede decirse que la demanda de los apelantes no contiene ningún fundamento de derecho material que pudiera amparar la nulidad ni del acta ni de los acuerdos adoptados en dicha junta, por ese motivo formal.

Es más, el recurso añade una serie de juicios de valor sobre la supuesta premeditación de la secretaria administradora con el fin de esconder el retraso injustificado de tal notificación que no pueden compartirse y que no contravendrían, por ello mismo, ninguno de los acuerdos adoptados en esa junta, ni tampoco servirían para justificar una pretendida nulidad del acta por defectos de notificación que no consta amparada en precepto legal ninguno, en el consabido campo jurisprudencial antiformalista constituido por un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial al efecto. Se impugnan esencialmente los acuerdos, no la actuación del administrador posterior a su adopción por los miembros de la comunidad constituida en junta al efecto. No se ha acreditado ninguna voluntad colectiva de ocultar esos acuerdos, públicos incluso para una de las condóminas que asistió representada por don Enrique a su adopción en el mismo día de la junta.

En definitiva, se desestima el motivo.



QUINTO. Acción subsidiaria de la anterior petición de nulidad total del acta impugnada Este motivo hace valer la infracción de ley y doctrina jurisprudencial en cuanto decanta al plazo de un año para la impugnación de los actos contrarios a las leyes, en cuanto a los acuerdos independientes, añadiendo la legitimación para esa impugnación de cualquier propietario, que desarrolla a continuación.

Como ya hemos dicho anteriormente, ciertamente procede el examen pormenorizado de los acuerdos - y las cuentas- impugnados subsidiariamente, puesto que la demanda se interpuso en el plazo del año referido entonces en el art. 18.3 LPH , integrando la laguna legal existente entonces, y para el caso de que dichos acuerdos fueren contrarios a la ley, puesto que la redacción original del art. 553-31.2, último inciso, del CCCat , vigente a la fecha de adopción de tales acuerdos, permitía esa impugnación a todo propietario o propietario, sin más distinción.



SEXTO. Nulidad del acuerdo por el que se incluyen a las actoras dentro del reparto de gastos judiciales en los ejercicios contables de 2011, 2012 y 2013 liquidados. Error en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba.

Se impugna la repercusión de determinados gastos judiciales de los ejercicios de 2011, 2012 y 2013, pero se confunde el planteamiento al aludir al reparto de gastos de abogados y procuradores en pleitos contratados frente a las demandantes, como puede verse en la demanda, cuando cita la STSJC 42/2011, de 28 de septiembre, que menciona la exclusión de abonar tales gastos de defensa cuando un propietario disidente litigue contra la comunidad de propietarios, para evitar el contrasentido de que en tales casos el comunero disidente las abonaría por duplicado, de tal manera que cada parte debe satisfacer sus propios gastos para comparecer en el litigio, siendo como son susceptibles de individualización.

Se refería la demanda a las partidas concretas del punto primero, apartado a) de las cuentas del ejercicio 2011, igual punto y apartado de las cuentas de 2012, y de las cuentas del ejercicio de 2013, que relaciona con un pleito instado por la comunidad de reclamación de cuotas comunitarias a las apelantes, seguido en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vilafranca del Penedès, y resuelto definitivamente por la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona, documento 8 de la actora.

Sucede, empero, como puede verse en el mismo acta, cotejado con dichas sentencias, aportada también la de primera instancia por la demandada, su documento 6, que dicho pleito no fue el repercutido como gastos judiciales en esa junta de 2014, sino otro distinto, el aprobado y no impugnado en junta de 10 de noviembre de 2009, documento 5 de la comunidad, la repercusión de unos gastos judiciales derivados de una denuncia interpuesta por doña Micaela contra la Sra. Adelina , presidenta a la sazón de la comunidad, de tal manera que las apelantes están obligadas a su pago, y ya no pueden impugnar el mismo, comprobándose, además, que la respectiva repercusión no sobrepasa lo aprobado en junta con arreglo a la respectiva cuota, 212,40 euros y 256,96 euros, respectivamente.

Por tanto, se desestima el motivo.

SÉPTIMO. Nulidad del acuerdo por el que se decide unilateralmente retener en las cuentas comunitarias las cantidades obtenidas de subvenciones para la realización de obras, sin finalidad concreta. Error en la aplicación de la ley.

Igual suerte ha de correr este motivo. Como antecedente de esa junta de 2014, la de 9.6.2011, no impugnada por las apelantes, documento 12 de la demandada, acordó liquidar las obras, repartir 28.000 euros de las subvenciones entre todos los comuneros, y dejar el resto en cuenta de la comunidad para disponer de fondos para finalizar las obras y para constituir un fondo de reserva por la comunidad; cuando se cobrase lo que restaba de la Generalitat se acordó por la comunidad que se volvería a reunir y se decidiría qué parte se repartiría y qué parte se destinaría a fondo de la comunidad.

En la junta que constituye objeto procesal se acordó que el resto de la subvención, cobradas subvenciones por un total de 65.238,82 euros, descontados dichos 28.000 euros ya repartidos, o sea 37.238,82 euros, quedarían en el fondo de la comunidad, y ese acuerdo se impugnó sin aludir a ninguna contravención del derecho de retención que se formula como cuestión nueva, que debe por ello rechazarse.

En cualquier caso, es la comunidad la dueña de ese dinero, como reconoce la misma dirección apelante al citar el art. 25 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre , pues solo la comunidad, reunida en junta, puede acordar sobre su destino, en función de los acuerdos adoptados para la financiación de las obras.

El acuerdo no dice que no vaya a destinarse ese dinero para la financiación de las obras, por lo que no puede tildarse de contrario a la ley vigente. Es más, por lo que resulta de lo actuado ese dinero ya tuvo ese destino, solo que la actuación contradictoria de las apelantes obligó a financiarlo con urgencia, como acabaría demostrando esas sentencias del Juzgado de Primera Instancia 5 de Vilafranca y la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona, donde se condenó a las apelantes a satisfacer el importe que les correspondía.

Sea como fuere, no puede admitirse que la sola petición de las comuneras actoras fije ese destino, pues la Ley establece que el mismo solo puede acordarse en junta de propietarios soberana al efecto.

OCTAVO.Nulidad del acuerdo por el que se pretende repercutir a las apelantes los gastos de unos préstamos. Irracionalidad y abuso de derecho por parte de la demandada. Error en la aplicación de la ley y ausencia de valoración de la prueba.

Mejor suerte ha de correr este motivo que denuncia el acuerdo que impuso repercutir los gastos de un préstamo en exclusiva a las dos condueñas actoras, en función de su respectivo coeficiente, con exclusión del resto de comuneros que conformaban la finca, al ser contrario a lo que disponía el art. 553-45.1 del Código Civil de Cataluña : 1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos, en la regulación general de la propiedad horizontal del mismo texto legal, donde la medida de los respectivos derechos y obligaciones, y, en concreto, del modo de sufragar los gastos comunes se establece en dicho art. 553 - 45.1, en cuanto no solo no se justifican los gastos relacionados, que incluyen los derivados de la constitución del préstamo, honorarios notariales, comisiones bancarias e intereses del préstamo hasta mayo de 2014, sino que no se sigue esa norma de distribución legal, que concuerda con la redacción del art. 553-4.1 del mismo CCCat , redacción vigente a la fecha de adopción del acuerdo, que no incluía la opción entonces a una decisión por 'los acuerdos de la junta', como permitió la reforma de ese precepto hecha por la Ley 5/2015, desde 20 de junio de 2015.

Por tanto, como razonan las apelantes, esa modificación del sistema de reparto de gastos que pretende dicho acuerdo fue un acto contrario a la ley, sometido al plazo de caducidad de un año, además de no constar acreditados documentalmente, ni siquiera tras la fase de alegaciones de este pleito, y se habla incluso de una renovación del préstamo inicial para justificar esa liquidación.

La parte demandada alegó al respecto que ese acuerdo traía causa del acuerdo anterior, tomado en la junta de 22 de julio de 2010, documento 13 de la demandada, en que tras constatar que las dos apelantes eran morosas del respectivo pago para la rehabilitación de la finca, los propietarios acordaron contratar con una entidad bancaria un préstamo u operación de crédito para cubrir la deuda de dichas dos propietarias morosas, ante la lentitud de los procesos judiciales de reclamación contra ambas emprendidos por la comunidad, puesto que esta no podía afrontar el pago puntual de los industriales que estaban ejecutando las obras, y acordaron igualmente que los gastos, intereses y comisiones bancarias derivadas de esta operación se imputaran a los propietarios que mantenían deudas con la comunidad. Ese mero acuerdo de préstamo o crédito a contratar en el futuro, como es evidente, no lo era de cantidad líquida ninguna, y seguía una regla de imputación en exclusiva a los propietarios que mantenían deudas con la comunidad que no se ajustaba a norma legal positiva ninguna.

Este acuerdo de 2010 fue impugnado por las señoras Tania y Micaela causando juicio ordinario tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedès, luego desistido por las actoras, y terminado por auto transaccional homologado judicialmente, fechado en 19.12.2013 , que puede verse como documento 16 de la comunidad, donde no obra ninguna renuncia de acciones, sino un mero desistimiento de las demandantes transigido judicialmente que no les impedía interponer la reclamación actual que no ataca ese acuerdo de 2010, sino el posterior de 2014 que tiene sustantividad propia en cuanto liquida esas cantidades y acuerda su repercusión concreta a las actoras sin soporte probatorio bastante al efecto, otorgando diez días de pago de las cantidades respectivamente liquidadas a esas dos propietarias, so pena de reclamación judicial que la comunidad se concedía a sí misma como facultad en el acuerdo.

Como refiere la dirección apelante, ese acuerdo de reclamación líquida solo puede entenderse como una autoliquidación de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 CC sin una base legal y fáctica suficiente al efecto, pues no pudo ampararse en la legalidad vigente a la sazón, en cuanto referida a normativa comunitaria, y los documentos 17, 18 y 19 aportados por la demandada junto a su contestación no acreditan los importes reclamados; incluso el 18 se trata de un contrato mercantil de préstamo firmado con BMN en que los acreditados son tres comuneros, pero no la comunidad demandada. Por tanto, no puede admitirse esa reclamación en cuanto supuso una constitución de la comunidad en juez y parte de esos supuestos gastos por la constitución de uno o dos préstamos, en línea con lo dispuesto en la STSJC, Sección 1ª, nº 66/2012, de 8 de noviembre, aparte de no justificarse en el litigio dicha liquidación conforme a la carga de la prueba distribuida en el art. 217 LEC , pues precisamente la cantidad líquida respectivamente acordada en la junta que fue objeto procesal ha sido la reclamada por vía reconvencional por dicha comunidad, añadiendo una reclamación incongruente en cuanto acumulada a los herederos desconocidos o herencia yacente de Enrique .

Máxime cuando con la cantidad sobrante tras la presentación y liquidación de las subvenciones cobradas por la comunidad, letra 'b' del primer punto del orden del día, o sea 37.238,82 euros que quedaron como fondo de la comunidad, sin repartir entre los comuneros, había dinero de sobra para satisfacer la suma repercutida a ambas condueñas morosas, o sea 11.354,49 euros, y aun quedaría un remanente a distribuir entre los condueños de la finca como tuvieran por conveniente.

Por tanto, estimamos este motivo, y, por ende, el que pasa a desarrollarse a continuación, relativo a la acción reconvencional interpuesta por la comunidad.

NOVENO. De la acción reconvencional. Error y ausencia de valoración y condena sin existencia de prueba acreditativa del importe reclamado. Incongruencia.

Teniendo por objeto principal este proceso la nulidad de determinados acuerdos de la comunidad demandada, como hemos visto anteriormente, la nulidad del acuerdo de repercusión de ciertas cantidades desglosadas y líquidas frente a ambas actoras, derivada del préstamo singular referido en el acuerdo impugnado -y su renovación, incongruente con la documental presentada por la comunidad que se refiere a un préstamo otorgado a la comunidad y un contrato distinto de de crédito mercantil otorgado a dos personas físicas y una jurídica, condueñas de la finca- implica la falta de amparo legal de la pretensión dineraria ejercitada por vía reconvencional, dejando huérfana de sustento legal tal pretensión reconvencional.

En efecto, al no existir ningún documento que acredite la cifra reclamada, como objetan las apelantes, quien reclama primero tendría que aducir el título que ostenta para la reclamación líquida que efectúa, y además, conforme a la teoría de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria, apartados 2 º y 7º del art.

217 LEC , la comunidad reconviniente no acreditó la suma desglosada que reclamaba por vía reconvencional a ambas reconvenidas.

Se ha de notar al respecto que la comunidad ni siquiera aprobó como gasto comunitario ese importe liquidado solo en la junta de 2014 que nos ocupa, por lo que tampoco desde esa perspectiva puede considerarse que la reconviniente estuviese amparada por el mero transcurrir del tiempo en cuanto a la junta de 2010 de cuya impugnación desistieron las actoras hoy reconvenidas.

En ese sentido, el crédito, no préstamo, firmado por BMN con dichas dos personas físicas y una jurídica, documento 18 de la comunidad, en la copia presentada no dispone de fecha -tampoco el préstamo concedido a la comunidad- ni de la firma de ninguna de las tres acreditadas, y su cláusula general segunda sobre destino final del crédito nada sabemos, pues no se acompaña la solicitud de dichas personas que formarían la parte acreditada; también aparece en blanco la hoja del apoderado de Banco Mare Nostrum, al folio 304, de tal manera que mal puede relacionarse siquiera con el acuerdo de renovación del préstamo usado para cubrir el importe adeudado por las propietarias morosas de la finca referido en el acuerdo de la junta de 2 de agosto de 2013, documento 15 de la parte actora reconvenida.

Así las cosas, asiste la razón a las apelantes cuando hacen ver que la misma junta impugnada deja constancia del reiterado sobrante de 37.238,82 euros, después de acordar repartir otra suma de 28.000 euros en junta de 9.6.2011, documento 12 de la comunidad, donde se dio cuenta del cobro de una subvención y anticipo de otra, anunciando otra junta, que debía ser esta, pues la asamblea no se reunió en los tres ejercicios siguientes hasta este, para decidir qué parte se repartía y cuál se destinaba a fondo de la comunidad; a continuación se acordó el pago por transferencia a los condueños al corriente de pago, y en cuanto a las propietarias que mantenían deudas de la comunidad, se acordó igualmente deducir esa cantidad de su deuda; se imputó respectivamente 2.629,20 euros a Micaela y 7.000 euros a Tania por sus dos entidades.

La junta de 2014 da cuenta de esos acuerdos precedentes, y dice con cierta incongruencia que el nuevo fondo resultante del sobrante sobre el que se acuerda en esa junta, o sea 37.238,84 euros, lo compondría, en el caso de Micaela por un importe de 3.496,73 euros, y en el de Tania por un total de 9.309,71 euros, sumando local y vivienda. En ambos casos, como vemos, cantidades superiores a las que respectivamente se les reclama por vía reconvencional.

Nos tenemos que referir entonces, con la parte apelante, a la sentencia de esta Sección de 10 de julio de 2014 , estableciendo que para que prospere la excepción de crédito compensable basta que se alegue como excepción o incluso basta que el demandado invoque hechos de los que resulte la compensación, no siendo necesario el ejercicio de reconvención alguna. Basta con alegar la compensación como excepción material o perentoria, al hilo de lo dispuesto en el art. 408.1 LEC , y en este caso se alegó dicho crédito compensable al contestar la reconvención las mismas apelantes.

Como refiere la STS de 31 de mayo de 1995 , en referencia a la compensación judicial, es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente. También las SSTS de 18.9.2001 , 20.6.2002 y 7.2.2006 , por todas.

Ese motivo se presenta de forma subsidiaria, pues se alega, afinando más sobre lo expuesto anteriormente, que no se daría supuesto de compensación legal de efecto automático en las cantidades concurrentes referida en el art. 1.202 del Código Civil , pues junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que no se exigen todos los requisitos que dicho Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio.

Y la comunidad no contradijo esa excepción subsidiaria de crédito compensable que puso en su día la dirección de ambas reconvenidas, por lo que la doctrina de los actos propios o adquisición procesal conlleva ría que no pudiera prosperar, en cualquier caso, esa pretensión de condena reconvencional.

En cuanto a esa vulneración de la doctrina de los actos propios de la comunidad demandada, en el sentido previsto en el art. 111-8 de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña , en conexión sistemática con el art. 111-7 de idéntica Ley 29/2002, de 30 de diciembre , y con la STS de 25 de julio de 2000 , que a su vez perfila el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, que constituye un límite de derechos subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, y siempre que concurran los presupuestos o requisitos que exige la doctrina para su aplicación, fija que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, invocamos conjuntamente las SSTS de 17 de diciembre de 1994 , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21.11.96 , 29 y 30 de abril , 12 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998 , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 y 23 de mayo de 2000 .

Luego se contradice un tanto la parte apelante cuando refiere que se darían tanto los requisitos de la compensación legal como judicial. En cualquier caso, la estimación de los anteriores motivos conlleva la anulación del acuerdo tomado en el punto 2º del orden del día de la junta de 3 de julio de 2014 por el que se acuerda la repercusión a las apelantes de los gastos del préstamo bancario solicitado en su día, y de su posterior ampliación, y la consiguiente desestimación íntegra de la reconvención, que es lo pedido principalmente por ambas apelantes, y que resulta de esa anulación primera de dicho acuerdo de repercusión de dichos gastos bancarios.

De otra parte, no podemos admitir el argumento paradójico de la comunidad apelada que viene en sostener que la parte adversa no podría pretender de forma subsidiaria impugnar un acuerdo que fue acordado en el año 2010, pues la premisa de esa desestimación de la reconvención es la posibilidad de impugnar el acuerdo fechado en 2014, no en 2010, de repercusión líquida, clara y distinta, de gastos bancarios referidos a un préstamo o crédito, como hemos dicho anteriormente.

Por consiguiente, estimamos este motivo de las apelantes, y con el mismo la solicitud cuarta contenida en el recurso de apelación.

DÉCIMO.Costas de ambas instancias La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se impongan a ninguna de las partes las costas de primera instancia, salvo las derivadas de la reconvención, ante la estimación parcial de la demanda principal y la desestimación de la reconvención, en virtud de lo expuesto en el art. 394 LEC , al que se remite el art. 397 LEC , dejando entonces desprovista de sentido la última alegación hecha por la dirección apelante, relativa a la no imposición de costas a la misma.

Esa estimación parcial del recurso comporta que no se impongan a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tania y doña Micaela contra la sentencia de 20 de octubre de 2015 dictada por el Sr. Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilafranca del Penedès, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, en el sentido de estimar como estimamos parcialmente la demanda principal interpuesta por la representación de ambas apelantes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, en el único sentido de anular el acuerdo contenido en el acta de la junta de la comunidad demandada de fecha 3 de julio de 2014, punto 2º del orden del día, relativo a la repercusión a las demandantes de los gastos del préstamo bancario solicitado en su día, y de su posterior ampliación, CONFIRMANDO la desestimación del resto de pedimentos contenidos en dicha demanda, y la consiguiente absolución de la comunidad demandada respecto de tales pedimentos; y, REVOCANDO íntegramente la sentencia apelada en cuanto acuerda sobre la reconvención, desestimamos íntegramente la demanda reconvencional formulada por dicha comunidad contra doña Tania y doña Micaela , absolviendo a ambas reconvenidas de la entera condena impuesta en dicha sentencia apelada.

Todo ello sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, en cuanto a las devengadas en primera instancia; con excepción de las causadas por la demanda reconvencional, que se imponen a la comunidad reconviniente.

Con devolución del depósito para recurrir consignado por dicha parte recurrente, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso
Disponible

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
Disponible

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal

Daniel Loscertales Fuertes

25.50€

24.23€

+ Información