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Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 53/2014 de 13 de Junio de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100255
Resumen
Voces
Vicios del consentimiento
Dolo
Validez del contrato
Consentimiento de contrato
Sociedad de gananciales
Carga de la prueba
Buena fe
Convenio de separación
Informes periciales
Abstención
Negocio jurídico
Presunción iuris tantum
Seguridad jurídica
Voluntad negocial
Pacta sunt servanda
Autonomía de la voluntad
Libertad de pactos
Error en el consentimiento
Principio de responsabilidad
Liquidación sociedad gananciales
Reembolso
Valor real
Capitulaciones matrimoniales
Prescripción de la acción
Caducidad
Principio iura novit curia
Acción de nulidad
Acción de anulabilidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:53/14
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 654/12
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 260/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 53/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 654/12, sobre 'Nulidad de escritura de liquidación de sociedad de gananciales', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE:DOÑA Dulce , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO/DEMANDADO:DON Carlos Alberto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 18 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se desestima la demanda formulada por Doña Dulce representada por la procuradora, Sra. Díaz Gallego, frente a Don Carlos Alberto , representado por el procurador, Sr. Rodríguez Ramos. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Sra. Dulce que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, insiste la demandante en su recurso en sus pretensiones de nulidad de la liquidación de las sociedad de gananciales efectuada por ella con su entonces marido en la escritura notarial nº 978 de 20 de agosto de 2002, con base en vicios del consentimiento al haberse visto forzada a firmar para lograr el perdón de su esposo y la reconciliación matrimonial en una situación de depresión y de estado de necesidad, siendo desproporcionado el valor de lo adjudicado a él respecto del muy inferior atribuido a ella.
El demandado se había opuesto a tales pretensiones y entre otras cosas alegado para la desestimación de la demanda los más de diez años transcurridos hasta su presentación.
SEGUNDO.- La sentencia aludió a la normativa y jurisprudencia sobre el error y el dolo como vicios del consentimiento y destacó que no se presumen sino que deben ser probados, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama por tales defectos, y otro tanto por la presunción de validez de los contratos. En el presente caso no resultaría probado, pues las atenciones médicas de urgencias de 2003 nada demostrarían; una testigo se habría limitado a referir lo que la propia demandante le habría contado; la otra sería hermana de ésta y habría incurrido en inexactitudes al no poder ser que hubiese firmado un 'papel' que se le envió a su casa cuando se trataría de una escritura otorgada en la notaría; y la tasación presentada sería diez años posterior a la liquidación; y en todo caso las partes acordaron de muTuo acuerdo unos valores y reparto de gananciales.
TERCERO.- En el recurso de apelación se argumenta que el 'papel' a que se refería la hermana de la demandante sería no la escritura sino el documento de convenio de separación de 15 de agosto de 2002, también aportado con la demanda, que permitió regresar al hogar familiar a ésta una vez firmado; el informe pericial es actual pero habría sido efectuado por una empresa tasadora de prestigio y se referiría a una valoración al año 2002; y la desproporción de las valoraciones acreditaría el vicio del consentimiento.
CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación.
1-Abundando en la doctrina sobre el dolo debemos decir, siguiendo la
STS de 11 de junio de 2003 ,
con cita especial de la de 11 de mayo de 1993 , que 'definido el dolo en el
art.
En cuanto al error, podemos recordar lo que dijimos por ejemplo en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2015 :
'En lo que concierne al vicio del consentimiento alegado, al amparo de los
arts.
Sobre el consentimiento prestado por error, la jurisprudencia tiene declarado, de acuerdo con el
art.
3- En el presente caso, está claro que no estamos ante un caso de error, máxime tratándose de contrato o negocio jurídico en que intervino un fedatario público, previa la escritura también otorgada ante el mismo notario el mismo día de capitulaciones matrimoniales y en la que extinguieron el régimen económico- matrimonial ganancial pasando a otro de separación de bienes (nº 977 de 20 de agosto de 2002), siendo la demandante perfecta conocedora de que lo que estaba otorgando y en definitiva de la liquidación de la sociedad de gananciales formada con su entonces marido, valores consignados a las diversas partidas del activo y pasivo y reparto y adjudicaciones para cada uno de ellos.
Tampoco podemos aceptar como probado el dolo, ante la falta de pruebas bastantes y el hecho de las valoraciones y liquidación efectuada de mutuo acuerdo, aunque no se hubieran ajustado a su valor real. Aparte de que si la vivienda unifamiliar vale más, también habría que incrementar la cantidad de la partida nº 2 del pasivo, consistente en el reembolso adeudado al marido (demandado) por haber aportado en su día a la sociedad de gananciales el terreno privativo suyo en que se construyó la vivienda (escritura de 22/3/1994).
La desproporción del valor de lo adjudicado a demandante y demandado en la liquidación, sería realmente un tema distinto, más bien relacionado, en su caso, con una eventual rescisión por lesión (
art.
4- A mayores decir que, según apuntamos más arriba, la parte demandada también se opuso a la demanda con base en los diez años trascurridos desde el contrato, con lo que se estaba alegando sin mencionarlo expresamente la caducidad o prescripción de la acción. Y según se desprende del
artículo
QUINTO.- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación lo que conlleva con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (
art.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 53/2014 de 13 de Junio de 2015"
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