Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 53/2014 de 13 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100255

Resumen
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Voces

Vicios del consentimiento

Dolo

Validez del contrato

Consentimiento de contrato

Sociedad de gananciales

Carga de la prueba

Buena fe

Convenio de separación

Informes periciales

Abstención

Negocio jurídico

Presunción iuris tantum

Seguridad jurídica

Voluntad negocial

Pacta sunt servanda

Autonomía de la voluntad

Libertad de pactos

Error en el consentimiento

Principio de responsabilidad

Liquidación sociedad gananciales

Reembolso

Valor real

Capitulaciones matrimoniales

Prescripción de la acción

Caducidad

Principio iura novit curia

Acción de nulidad

Acción de anulabilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00260/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:53/14

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 654/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 260/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 53/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 654/12, sobre 'Nulidad de escritura de liquidación de sociedad de gananciales', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE:DOÑA Dulce , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO/DEMANDADO:DON Carlos Alberto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 18 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se desestima la demanda formulada por Doña Dulce representada por la procuradora, Sra. Díaz Gallego, frente a Don Carlos Alberto , representado por el procurador, Sr. Rodríguez Ramos. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Sra. Dulce que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, insiste la demandante en su recurso en sus pretensiones de nulidad de la liquidación de las sociedad de gananciales efectuada por ella con su entonces marido en la escritura notarial nº 978 de 20 de agosto de 2002, con base en vicios del consentimiento al haberse visto forzada a firmar para lograr el perdón de su esposo y la reconciliación matrimonial en una situación de depresión y de estado de necesidad, siendo desproporcionado el valor de lo adjudicado a él respecto del muy inferior atribuido a ella.

El demandado se había opuesto a tales pretensiones y entre otras cosas alegado para la desestimación de la demanda los más de diez años transcurridos hasta su presentación.

SEGUNDO.- La sentencia aludió a la normativa y jurisprudencia sobre el error y el dolo como vicios del consentimiento y destacó que no se presumen sino que deben ser probados, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama por tales defectos, y otro tanto por la presunción de validez de los contratos. En el presente caso no resultaría probado, pues las atenciones médicas de urgencias de 2003 nada demostrarían; una testigo se habría limitado a referir lo que la propia demandante le habría contado; la otra sería hermana de ésta y habría incurrido en inexactitudes al no poder ser que hubiese firmado un 'papel' que se le envió a su casa cuando se trataría de una escritura otorgada en la notaría; y la tasación presentada sería diez años posterior a la liquidación; y en todo caso las partes acordaron de muTuo acuerdo unos valores y reparto de gananciales.

TERCERO.- En el recurso de apelación se argumenta que el 'papel' a que se refería la hermana de la demandante sería no la escritura sino el documento de convenio de separación de 15 de agosto de 2002, también aportado con la demanda, que permitió regresar al hogar familiar a ésta una vez firmado; el informe pericial es actual pero habría sido efectuado por una empresa tasadora de prestigio y se referiría a una valoración al año 2002; y la desproporción de las valoraciones acreditaría el vicio del consentimiento.

CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación.

1-Abundando en la doctrina sobre el dolo debemos decir, siguiendo la STS de 11 de junio de 2003 , con cita especial de la de 11 de mayo de 1993 , que 'definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) Que sea grave si se trata de anular el contrato. d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - ( sentencia de 21 de junio de 1978 ). Y (...) como dijo la sentencia de 26 de abril de 1940 'los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia de un dolo que sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que produzca la nulidad de éste''.

En cuanto al error, podemos recordar lo que dijimos por ejemplo en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2015 :

'En lo que concierne al vicio del consentimiento alegado, al amparo de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , conviene recordar que una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del CC , viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS TS 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 , 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000 , 1 febrero 2002 y 3 julio 2006 ). Así, en lo relativo al error, se ha dicho que la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega ( SS TS 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000 ), y su apreciación con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS TS 8 mayo 1962 , 14 mayo 1968 , 28 febrero 1974 , 15 febrero 1977 , 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998 ), de manera que la representación equivocada se muestre como segura y no como una mera posibilidad dependiente de inciertas circunstancias (S TS 21 noviembre 2012). Por lo tanto, cuando esa prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y a la palabra dada, conforme al axioma 'pacta sunt servanda', así como al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091 , 1255 y 1258 del CC ).

Sobre el consentimiento prestado por error, la jurisprudencia tiene declarado, de acuerdo con el art. 1266 del CC , que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, además de la voluntad formada a partir de una representación o creencia equivocada, es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; y d) que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS TS 12 junio 1982 , 20 noviembre 1989 , 14 febrero 1994 , 14 julio 1995 , 28 septiembre 1996 , 6 febrero 1998 , 26 julio 2000 , 12 julio 2002 , 12 noviembre 2004 , 22 mayo 2006 , 23 junio 2009 , 21 noviembre 2012 y 20 enero 2014 ). En particular, el carácter esencial del error ha de valorarse en relación con las cualidades del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, al margen de las motivaciones o de las previsiones subjetivas de cada parte contratante que no constituyan la finalidad esencial del contrato ( SS TS 30 septiembre 1963 , 21 junio 1978 , 9 abril 1980 , 27 mayo 1982 , 17 octubre 1989 , 26 julio 2000 y 29 octubre 2013 ). En cuanto a la diligencia exigible, no satisface el requisito de excusabilidad el error que obedece a una negligencia de la parte contratante que incumple el deber que tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, si bien para apreciar la excusabilidad del error habrá que atender a las circunstancias de toda índole, incluso a las personales, y tener en cuenta tanto la conducta del que lo sufrió como el comportamiento de la contraparte, que pudo haberlo provocado, ser conocedora de su existencia o haber incumplido su obligación de informar sobre determinados aspectos del contrato, de manera que si una parte tiene el deber de informarse el mismo principio de responsabilidad negocial impone a la otra el deber de informar, debiendo valorarse las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( SS TS 4 enero 1982 , 4 diciembre 1990 , 14 febrero 1994 , 28 septiembre 1996 , 6 febrero 1998 , 20 diciembre 2000 , 23 julio 2001 , 22 mayo 2006 , 13 febrero 2007 y 6 junio 2013 y 12 enero 2015 )'.

3- En el presente caso, está claro que no estamos ante un caso de error, máxime tratándose de contrato o negocio jurídico en que intervino un fedatario público, previa la escritura también otorgada ante el mismo notario el mismo día de capitulaciones matrimoniales y en la que extinguieron el régimen económico- matrimonial ganancial pasando a otro de separación de bienes (nº 977 de 20 de agosto de 2002), siendo la demandante perfecta conocedora de que lo que estaba otorgando y en definitiva de la liquidación de la sociedad de gananciales formada con su entonces marido, valores consignados a las diversas partidas del activo y pasivo y reparto y adjudicaciones para cada uno de ellos.

Tampoco podemos aceptar como probado el dolo, ante la falta de pruebas bastantes y el hecho de las valoraciones y liquidación efectuada de mutuo acuerdo, aunque no se hubieran ajustado a su valor real. Aparte de que si la vivienda unifamiliar vale más, también habría que incrementar la cantidad de la partida nº 2 del pasivo, consistente en el reembolso adeudado al marido (demandado) por haber aportado en su día a la sociedad de gananciales el terreno privativo suyo en que se construyó la vivienda (escritura de 22/3/1994).

La desproporción del valor de lo adjudicado a demandante y demandado en la liquidación, sería realmente un tema distinto, más bien relacionado, en su caso, con una eventual rescisión por lesión ( art. 1074 en relación al 1410 Código Civil ), si no hubiese tampoco caducado o prescrito la acción por el transcurso del plazo legal de 4 años (art. 1076).

4- A mayores decir que, según apuntamos más arriba, la parte demandada también se opuso a la demanda con base en los diez años trascurridos desde el contrato, con lo que se estaba alegando sin mencionarlo expresamente la caducidad o prescripción de la acción. Y según se desprende del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia en la materia, una cosa es la congruencia de la sentencia con las pretensiones y objeciones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, aunque y otra las cuestiones, calificaciones y argumentaciones jurídicas, y el principio 'iura novit curia' o aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados, lo que corresponde al tribunal. Por lo que incluso desde esta perspectiva la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento también se habría extinguido con anterioridad al momento de presentación de la demanda por haber pasado el plazo legal de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad.

QUINTO.- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación lo que conlleva con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 53/2014 de 13 de Junio de 2015

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