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Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 247/2012 de 21 de Junio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100252
Voces
Pagaré
Letra de cambio
Falta de legitimación pasiva
Sociedad de responsabilidad limitada
Juicio cambiario
Mandato
Marketing
Exceptio non adimpleti contractus
Extinción del contrato
Sociedades mercantiles
Pago de rentas
Arrendatario
Endosante
Responsabilidad personal
Burofax
Denominación social
Demanda ejecutiva
Administrador único
Demanda de juicio cambiario
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00260/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000247/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 1.179/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 8, Rollo de Apelación nº 247/12 , entre partes, como apelante y demandado DON Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña Mercedes Márquez Cabal y bajo la dirección del Letrado Don Gabino Puente Ortiz y como apelada y demandante ENJOY MARKETING, S.L., representada por la Procuradora Doña María Rosa Rodríguez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Antón de la Calle.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición planteada por la representación procesal de Juan Pedro a la demanda de juicio cambiario formulada por la representación de Enjoy Marketing S.L., debo condenar y condeno a Juan Pedro al pago de 5.376,88 euros con los intereses desde el vencimiento de la deuda, así como al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don
Juan Pedro , y previos los traslados ordenados en el
art.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad "Enjoy Marketing, S.L." se promovió juicio cambiario frente a Don
Juan Pedro . Alega la actora haber suministrado al demandado diversa maquinaria destinada a la hostelería por un importe de 5.605 €. Una vez satisfecho el 10% de ese precio la actora, para el pago de la factura, libró un pagaré por el resto del precio, esto es 5.145 euros, con fecha de 15 de julio de 2.011 y vencimiento del 30 de agosto de 2.011. Llegado el momento del vencimiento y presentado el mismo al cobro resultó impagado. El impago ocasionó unos gastos por cuantía de 231,88 €. Por todo ello se reclama en este procedimiento la cantidad de 5.376,88 €, con base en el
art.
El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda de oposición. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Juan Pedro el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación pasiva la basó el Sr. Juan Pedro en que el pagaré lo había firmado en tanto que representante de la entidad "Le Cap Canaille SL", que es a su vez titular del restaurante donde había de instalarse la maquinaria adquirida. Y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, se alega por el Sr. Juan Pedro que la máquina de referencia se trataba de una máquina multi servicios "Enjoy Vending", a través de la cual se comercializaban fundamentalmente recargas de móviles de diversos operadores, loterías y apuestas y revelado de fotografías; pues bien, se sostiene que la máquina no fue servida junto con la documentación necesaria para permitir su explotación. El juzgador de primera instancia desestimó ambos motivos de oposición acotando, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, con diversas sentencias del Tribunal Supremo, concluyendo, a la vista de las mismas, que en el presente caso no concurre ningún dato en el pagaré que permita deducir, ni siquiera de forma indiciaria, que el Sr. Juan Pedro actuaba como representante de la sociedad. En lo relativo a la extinción del contrato no cumplido, estima que cabe su alegación dentro del ámbito del juicio cambiario y que en el presente caso la parte que invoca la excepcion no ha acreditado que la máquina en cuestión hubiera resultado inhábil, que fuera necesaria la entrega de cierta documentación o que se hubieran de dar de alta ciertos contratos. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Juan Pedro el presente recurso de apelación.
Reitera el apelante en su escrito de recurso que el titular del restaurante denominado "Tupas" donde debía instalarse la máquina ofertada por la actora pertenece a la sociedad antes referida, que es la arrendataria del local donde se encuentra ubicado el restaurante, siendo esa entidad quien abona las nóminas de los trabajadores y hace frente a las facturas de energía o de agua así como al pago de la renta, de ahí que concluya que las actividades que se desarrollan y relacionan con dicho local o establecimiento están dentro del ámbito negocial y de actuación de la referida sociedad mercantil y cuando el apelante interviene en todo lo que tenga que ver con dicho local lo hace siempre en nombre y representación de la referida sociedad.
La precedente alegación no desvirtúa la argumentación que efectúa el Juzgador de primera instancia, y que sintéticamente se expuso en líneas precedentes, siendo reiterada la jurisprudencia del TS que exige la existencia de la antefirma, que evidencia que quien firma la letra o el pagaré lo hace en nombre y representación de una sociedad y no en nombre propio. Y en el sentido de las sentencias citadas en la recurrida se encuentra la también
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.010 , en la que el Alto Tribunal declaró: "; ( d ) el
artículo
El motivo debe ser desestimado.
. - Emisión de un pagaré sin antefirma.
A) La
Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.
La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del
artículo 447
El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el
artículo
En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aún omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.
Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la
Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.º 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ).
A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2.010 (JUR 2010, 174023), en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra, no libera a ésta de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.
Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad; dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.
B) El
artículo 96
Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el
artículo
En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.
La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso. Añadiendo más adelante la citada sentencia:
d) El
artículo
e) La doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como se ha visto, se refiere al supuesto de falta de constancia de poder o representación de quien firma en la casilla del aceptante.
De la solución dada por esta Sala a este supuesto específico, según se ha razonado, se deduce la consecuencia de que debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad.
En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad actora y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba.".
TERCERO.- Reitera asimismo el apelante la excepción del contrato no cumplido y señala que la máquina multiservicio no se entregó debidamente documentada ni en nombre de la sociedad como habría de ser, ni tan siquiera a nombre del Sr. Juan Pedro , sino que, como se acredita con la propia factura que se aporta de contrario como documento núm. 2 con su demanda ejecutiva, la máquina se entrega documentada a nombre de un tercero llamado Don Jesús Luis , ajeno al negocio y al establecimiento con el que nada se tiene en común. Ciertamente el documento referido aparece expedido a nombre de Don Jesús Luis , ahora bien, aún cuando la factura aparezca expedida a nombre de la persona referida, es lo cierto que consta que la máquina se recepcionó en el local arrendado por la entidad mercantil referida, de la que es administrador único el demandado; de otro lado, como ha señalado el juzgador "a quo" y no ha sido rebatido en el recurso, el burofax remitido por parte de la Sociedad Mercantil referida, interesando la retirada de la máquina, en el mismo no se señala el motivo para proceder a su retirada, constatándose por el juzgador "a quo" que el burofax lleva por fecha el 20 de diciembre de 2.011 o lo que es lo mismo justo el día siguiente en que se efectúa al emplazamiento de la presente demanda de juicio cambiario, sin que hasta ese momento se hubiera efectuado objeción alguna. Asimismo consta por la declaración del agente comercial de la actora que la máquina estuvo funcionando en el local de la entidad de la que es administrador el demandado sin que se efectuara queja ni objeción alguna En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el
artículo
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Pedro contra la sentencia dictada en veintitrés de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al
apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 247/2012 de 21 de Junio de 2012"
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