Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 247/2012 de 21 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100252


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Falta de legitimación pasiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Juicio cambiario

Mandato

Marketing

Exceptio non adimpleti contractus

Extinción del contrato

Sociedades mercantiles

Pago de rentas

Arrendatario

Endosante

Responsabilidad personal

Burofax

Denominación social

Demanda ejecutiva

Administrador único

Demanda de juicio cambiario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00260/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000247/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 1.179/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 8, Rollo de Apelación 247/12 , entre partes, como apelante y demandado DON Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña Mercedes Márquez Cabal y bajo la dirección del Letrado Don Gabino Puente Ortiz y como apelada y demandante ENJOY MARKETING, S.L., representada por la Procuradora Doña María Rosa Rodríguez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Antón de la Calle.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición planteada por la representación procesal de Juan Pedro a la demanda de juicio cambiario formulada por la representación de Enjoy Marketing S.L., debo condenar y condeno a Juan Pedro al pago de 5.376,88 euros con los intereses desde el vencimiento de la deuda, así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Pedro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad "Enjoy Marketing, S.L." se promovió juicio cambiario frente a Don Juan Pedro . Alega la actora haber suministrado al demandado diversa maquinaria destinada a la hostelería por un importe de 5.605 €. Una vez satisfecho el 10% de ese precio la actora, para el pago de la factura, libró un pagaré por el resto del precio, esto es 5.145 euros, con fecha de 15 de julio de 2.011 y vencimiento del 30 de agosto de 2.011. Llegado el momento del vencimiento y presentado el mismo al cobro resultó impagado. El impago ocasionó unos gastos por cuantía de 231,88 €. Por todo ello se reclama en este procedimiento la cantidad de 5.376,88 €, con base en el art. 33 de la LCCH en relación con el art. 97 del mismo texto legal . A la pretensión de la parte actora opuso Don Juan Pedro la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y la excepción del contrato no cumplido.

El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda de oposición. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Juan Pedro el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación pasiva la basó el Sr. Juan Pedro en que el pagaré lo había firmado en tanto que representante de la entidad "Le Cap Canaille SL", que es a su vez titular del restaurante donde había de instalarse la maquinaria adquirida. Y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, se alega por el Sr. Juan Pedro que la máquina de referencia se trataba de una máquina multi servicios "Enjoy Vending", a través de la cual se comercializaban fundamentalmente recargas de móviles de diversos operadores, loterías y apuestas y revelado de fotografías; pues bien, se sostiene que la máquina no fue servida junto con la documentación necesaria para permitir su explotación. El juzgador de primera instancia desestimó ambos motivos de oposición acotando, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, con diversas sentencias del Tribunal Supremo, concluyendo, a la vista de las mismas, que en el presente caso no concurre ningún dato en el pagaré que permita deducir, ni siquiera de forma indiciaria, que el Sr. Juan Pedro actuaba como representante de la sociedad. En lo relativo a la extinción del contrato no cumplido, estima que cabe su alegación dentro del ámbito del juicio cambiario y que en el presente caso la parte que invoca la excepcion no ha acreditado que la máquina en cuestión hubiera resultado inhábil, que fuera necesaria la entrega de cierta documentación o que se hubieran de dar de alta ciertos contratos. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Juan Pedro el presente recurso de apelación.

Reitera el apelante en su escrito de recurso que el titular del restaurante denominado "Tupas" donde debía instalarse la máquina ofertada por la actora pertenece a la sociedad antes referida, que es la arrendataria del local donde se encuentra ubicado el restaurante, siendo esa entidad quien abona las nóminas de los trabajadores y hace frente a las facturas de energía o de agua así como al pago de la renta, de ahí que concluya que las actividades que se desarrollan y relacionan con dicho local o establecimiento están dentro del ámbito negocial y de actuación de la referida sociedad mercantil y cuando el apelante interviene en todo lo que tenga que ver con dicho local lo hace siempre en nombre y representación de la referida sociedad.

La precedente alegación no desvirtúa la argumentación que efectúa el Juzgador de primera instancia, y que sintéticamente se expuso en líneas precedentes, siendo reiterada la jurisprudencia del TS que exige la existencia de la antefirma, que evidencia que quien firma la letra o el pagaré lo hace en nombre y representación de una sociedad y no en nombre propio. Y en el sentido de las sentencias citadas en la recurrida se encuentra la también sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.010 , en la que el Alto Tribunal declaró: "; ( d ) el artículo 10 LCCH ha sido objeto de una interpretación matizada; (e) aunque la doctrina equipara la falta de poder al hecho de no hacerlo constar en la antefirma a tenor del artículo 9 LCCH , la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia; ( f ) existe doctrina de las Audiencias Provinciales en sentido contrario a la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

. - Emisión de un pagaré sin antefirma.

A) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma ( artículo 9.2.º LCCH ).

Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom (LEG 1885, 21) como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1.970 (RJ 1970 , 2039); 12 de diciembre de 1985 ( RJ 1985, 6436), 22 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4572), 11 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6067)). La STS 19 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3180), RC n.º 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquél».

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aún omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).

Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.º 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ).

A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2.010 (JUR 2010, 174023), en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra, no libera a ésta de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad; dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré.

En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.

La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso. Añadiendo más adelante la citada sentencia:

d) El artículo 10 LCCH ha sido objeto, en efecto, de una interpretación matizada, en el sentido de que para hacer valer la representación del firmante del título basta con la mención de la estampilla de la sociedad en cuya representación actúa, pero esta interpretación no puede ser aplicada a aquellos supuestos en los cuales la existencia de poder o representación de quien pone su firma en el título no puede ser conocida de acuerdo con las restantes indicaciones o menciones contenidas en él.

e) La doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como se ha visto, se refiere al supuesto de falta de constancia de poder o representación de quien firma en la casilla del aceptante.

De la solución dada por esta Sala a este supuesto específico, según se ha razonado, se deduce la consecuencia de que debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad.

En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad actora y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba.".

TERCERO.- Reitera asimismo el apelante la excepción del contrato no cumplido y señala que la máquina multiservicio no se entregó debidamente documentada ni en nombre de la sociedad como habría de ser, ni tan siquiera a nombre del Sr. Juan Pedro , sino que, como se acredita con la propia factura que se aporta de contrario como documento núm. 2 con su demanda ejecutiva, la máquina se entrega documentada a nombre de un tercero llamado Don Jesús Luis , ajeno al negocio y al establecimiento con el que nada se tiene en común. Ciertamente el documento referido aparece expedido a nombre de Don Jesús Luis , ahora bien, aún cuando la factura aparezca expedida a nombre de la persona referida, es lo cierto que consta que la máquina se recepcionó en el local arrendado por la entidad mercantil referida, de la que es administrador único el demandado; de otro lado, como ha señalado el juzgador "a quo" y no ha sido rebatido en el recurso, el burofax remitido por parte de la Sociedad Mercantil referida, interesando la retirada de la máquina, en el mismo no se señala el motivo para proceder a su retirada, constatándose por el juzgador "a quo" que el burofax lleva por fecha el 20 de diciembre de 2.011 o lo que es lo mismo justo el día siguiente en que se efectúa al emplazamiento de la presente demanda de juicio cambiario, sin que hasta ese momento se hubiera efectuado objeción alguna. Asimismo consta por la declaración del agente comercial de la actora que la máquina estuvo funcionando en el local de la entidad de la que es administrador el demandado sin que se efectuara queja ni objeción alguna En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Pedro contra la sentencia dictada en veintitrés de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 247/2012 de 21 de Junio de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 247/2012 de 21 de Junio de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

El cheque y el pagaré como título valor
Disponible

El cheque y el pagaré como título valor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Habemus marketing
Disponible

Habemus marketing

Juan Fabrizio

13.60€

12.92€

+ Información