Sentencia CIVIL Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 769/2019 de 20 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100033

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:272

Núm. Roj: SAP MU 272/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00026/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30043 41 1 2018 0000291
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2018
Recurrente: Arsenio , Apolonia
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ, FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO, MARIA MAGDALENA RICO PALAO
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: MARTA GONZALEZ PAJUELO
SENTENCIA
NÚM. 26/2020
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARÍA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados

En la Ciudad de Murcia, veinte de enero de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 135/18 en el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Yecla , entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Arsenio y
Dña. Apolonia representados por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y dirigidos por la Letrada Dña.
María Magdalena Rico Palao, y como demandado y en esta alzada apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
representado por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigido por la Letrada Dña. Marta González
Pajuelo. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Fernando Alonso Martínez, en nombre y representación de Dña. Apolonia y de D. Arsenio , y en su consecuencia ABSUELVO a Banco Popular Español S.A., de todos los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa imposición de COSTAS a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 769/19, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, alega en primer lugar la existencia de error porque no declara la nulidad radical de la compra por los demandantes de fecha 20 de julio de 2011 de 40 bonos subordinados del Banco demandado por importe total de 40.000 euros , con fecha de vencimiento julio de 2021 , aludiendo a que no consta que se entregara a los actores la información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, sobre la naturaleza y riesgos de los bonos, ni test de conveniencia ni idoneidad debidamente hecho a los mismos, antes de la compra ( el único test que hay lleva fecha del 20/07/ 2011), así como que firmaron la orden de compra en la creencia de que tal como le informó el empleado de la oficina, era un producto sin ningún riesgo, en que estaba garantizado el capital invertido y era disponible en cualquier momento, habiendo afirmado el testigo de la demandada que no tuvo relación alguna con ellos, siendo canjeados los bonos emitidos forzosamente a los actores en fecha 09/06/2017 por acciones del Banco demandada a razón de 1 bono subordinado por 1000 acciones, que no tenían valor, puesto que éste ya estaba intervenido y vendido por un euro al Banco de Santander -documento 5 de la demanda-, sosteniendo que el contrato de venta está afectado por un vicio de nulidad del consentimiento, y que los actores no son expertos en inversiones de riesgo sobre productos financieros complejos, siendo trabajadores del sector de la madera sin cualificación y con estudios básico. Invoca seguidamente la existencia de error por no verificar la sentencia la infracción de la recomendación de la CNMV de 23 /06/2016 que deriva del comunicado de la ESMS de fecha 02/06/2016 - documento 11 bis 1 y 11 bis 2 de la demanda-, sobre la necesaria advertencia del riesgo de canje forzoso o resolución anticipada por orden de las autoridades monetarias, sin que se entregaran folletos a los actores, pues los documentos de la contestación nº29 a 23 no constan firmados por ellos. Seguidamente alude a la existencia de error por no valorar el informe de la CNMV de fecha 14 de febrero de 2018,- documento nº 11 de la demanda- en cuanto a la invalidez del llamados 'test', y otros errores de valoración de la prueba, argumentando al respecto y sosteniendo la existencia de error en el consentimiento esencial por afectar a un elemento sustancial del contrato y excusable ( por falta de información por el banco, la falta de conocimientos financieros de los actores y la confianza que tenían en la entidad ), refiriéndose a que de no entenderse nula de pleno derecho la suscripción descrita, procedería la anulabilidad tanto por haber incurrido en dolo la entidad bancaria demandada, así como por error que vicia el consentimiento de los demandantes, formulando alegaciones al respecto, aludiendo finalmente a la prueba de interrogatorio del empleado de banca y a la insuficiencia probatoria para acreditar el hecho controvertido de falta de trasparencia, interesando la estimación de la demanda, a lo que se ha opuesto el Banco demandado argumentando al respecto.



SEGUNDO.- Concretada, en síntesis, la fundamentación del recurso de apelación, se ha de señalar inicialmente, por un lado, que la parte apelante no cuestiona la desestimación de su pretensión de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, desestimación que, por tanto, ha adquirido firmeza; y, por otro, que se acepta y da por reproducida la motivación de la sentencia apelada que desestima la nulidad radical pretendida de la adquisición por los demandantes de 40 bonos subordinadas del Banco demandado concertada en el mes de julio de 2011, también interesada en la demanda, por lo que el análisis a realizar en esta alza se ha de concretar a la nulidad que se pretende de dicho contrato en por vicio en el consentimiento prestado por los demandantes, atendiendo a las circunstancias concurrentes, partiendo de la naturaleza revisora del recurso de apelación y de que en definitiva la parte apelante viene a invocar la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

Sobre los expresados presupuestos ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre los deberes de información y el error vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros y de inversión, que recoge la sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2016, de 25 de febrero de 2016, con referencia a las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre y posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo nº 699/16, de 24 de Noviembre de 2016, que recoge el cuerpo de doctrina fijada sobre el error vicio del consentimiento en el contrato de permuta financiera o swap, representado por las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre y las numerosas que le han seguido, hasta las sentencias 577/2016, de 30 de septiembre , y 595/2016, de 5 de octubre, señalando que ' Como consecuencia del deber de información imparcial, clara y no engañosa que la normativa sectorial, tanto la anterior como la posterior a la transposición de la Directiva MIFID, impone a las empresas que prestan servicios de inversión, existen determinados extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente la contratación de un swap debe informar a este, y debe hacerlo con suficiente antelación para que la información pueda ser examinada con el necesario detalle y comprendida. La intensidad de estos deberes de información por parte de la empresa que actúa en el mercado de valores es tanto mayor cuanto menor es la capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo y comprenderla, debido a su perfil inversor', añadiendo que ' Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 577/2016, de 30 de septiembre, y todas las que han mediado entre una y otra.

La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella. Tanto más si con ellas la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, como son las de dar información imparcial, clara, no engañosa y con suficiente antelación a sus clientes cuando les ofrece contratar productos financieros complejos y de riesgo, como es el caso del swap.' Por otra parte el deber de información que impone la normativa del mercado de valores de conformidad con esta misma sentencia del Tribunal Supremo nº 699/2016 es una obligación activa y no de mera disponibilidad, al respecto expresa que 'como ya declaramos en las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y otras sentencias posteriores, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas.

Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. La parte obligada a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia o que en el contrato se incluía una cláusula, prerredactada por el banco, en la que se afirmaba que el cliente se había asesorado por su cuenta y eximía al banco de informarle adecuadamente.', refiriéndose también a que ' Tampoco puede aceptarse que la simple lectura de las cláusulas del contrato de swap fuera suficiente para que los clientes tuvieran información adecuada sobre el producto cuya contratación se les ofrecía, puesto que se trata de contratos muy complejos, de difícil comprensión por quienes no sean profesionales del mercado de este tipo de productos derivados, y, como ya se ha explicado, el aviso de riesgos no advertía adecuadamente sobre la naturaleza y gravedad de los riesgos anudados al contrato.'

TERCERO.- La entidad bancaria demandada opone que ha cumplido son su deber de información, lo que ha de ser analizado teniendo en cuenta, que dicho cumplimiento se ha de llevar a efecto en los términos expuestos, de ser imparcial, clara y no engañosa, y prestarse con suficiente antelación para que la información pueda ser examinada con el necesario detalle y comprendida el cliente, cuya intensidad ha de ser directamente proporcional a la capacidad de éste para obtener la información por sí mismo y comprenderla para que pueda calibrar los riesgos del negocio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº690/16 de 23 de noviembre, '..., constituye jurisprudencia constante de esta Sala que tanto antes como después de la trasposición a nuestro Derecho de la normativa MIFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Así como que, ante la alegación del demandante, inversor no profesional, de que no fue informado sobre los concretos riesgos que conllevaba la contratación del swap, corresponde a la entidad de servicios de inversión que lo comercializó acreditar que cumplió con los deberes de información reseñados. Tanto porque al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, como por el principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano acreditar que ofreció la información pertinente ( sentencias de esta Sala núm. 668/2015, de 4 de diciembre , y 60/2016, de 12 de febrero , entre otras muchas).' En este caso la sentencia apelada considera acreditado que dicha información de ha llevado a efecto atendiendo a distintos extremos acreditados, en concreto, por los pingües rendimientos que se obtenían debido a la titularidad del producto, que eran muy elevados y superiores a los que el mercado ofrecía para productos sin ningún tipo de riesgo o garantizados, calculados por la demandada en 18.411 euros, así como porque según el extracto de movimientos aportado por el Banco demandado, aparte de los 40.000 euros que invirtieron en bonos subordinados el día 29 de julio de 2011- objeto de la demanda-, consta acreditado que invirtieron 10.000 euros el día 1 de diciembre de 2009 en participaciones preferentes de la misma entidad, que son un producto híbrido y complejo y a efectos prácticos sustancialmente idéntico a las obligaciones subordinadas, siendo similares en lo que respecta a la complejidad , obligaciones de información, y riesgo de la inversión, por lo que concluye que no puede afirmarse que no tengan experiencia previa en la suscripción de productos sustancialmente iguales, sin que conste que hayan tratado de impugnar la suscripción de las preferentes, atendiendo singularmente a que consta firmada por los demandante el documento 28 de la contestación a la demanda, orden de compra en la que se identifica el producto por su nombre y se expresa claramente la fecha de vencimiento a los 10 años, y además en el mismos documento reconocen haber recibido el tríptico informativo, aceptando los términos y condiciones, y que existe a su plena disposición el folleto informativo de toda la emisión, constando dicho tríptico firmado, en que se informa a los consumidores de todos los riesgos del producto que suscriben -documento 27 del escrito de contestación a la demanda-, que se supone que con una diligencia media han leído antes de firmar, sin que en la orden de suscripción de los bonos subordinados conste ningún elemento que haga pensar que contrataban un producto similar a un plazo fijo, así como al documento nº 26 de la demanda en que los actores manifiestan por separado haber recibido un ejemplar completo de la información relativa a las obligaciones subordinadas y riesgos inherentes, y afirman que dicha información les resulta comprensible y suficiente para adoptar una decisión de inversión, además de constar el test de conveniencia que firmaron- documento 16 de la contestación-.

No se comparten las referidas apreciaciones, que se refieren tanto al cumplimiento del deber de información por parte del Banco demandado, como a los conocimiento financieros de los demandantes, en conjunción con la excusabilidad del error en el consentimiento en la compra de los bonos subordinados objeto de la demanda, ya que el rendimiento de los bonos subordinados, que por sí mismo no resulta determinante, pues en el informe de la CNMV de fecha 14 de febrero de 2018 relativo a la reclamación que formularon los demandantes ante dicho organismo, se expresa como características principales de los bonos subordinados que se ofrecía, entre otros, una remuneración fija del 8% nominal anualmente pagable a través de cupones trimestrales con fecha de vencimiento el 29/07/2021, y la posibilidad que se de amortización anticipada, de forma que lo realmente relevante es si se informó debidamente a los demandantes de su naturaleza y de los riesgos que conllevaban, sin que estime que éstos tenían una experiencia previa suficiente en la contratación de productos financieros complejos, al no constar la información que se les proporcionó previamente a la inversión que efectuaron en participaciones preferentes, ni que resultasen alertados de su complejidad y riesgos por tener resultados negativos, alegándose en el escrito de contestación a la demanda, que, por el contrario, finalmente obtuvieron una ganancia adicional con éstas.

Por otra parte, con respecto al contenido de la orden de suscripción de valores en que los demandantes reconocen haber recibido el tríptico informativo de la emisión de OB Subor. BANCO POPULAR ESPAÑOL e/2011, aceptando los términos y condiciones de la misma, y dándose por informados de que existía a su disposición el texto completo del folleto informativo de la emisión registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. así como que recibe copia de la orden, que conoce su significado y trascendencia y ha sido informados, y la existencia del tríptico firmado por éstos, y el contenido del documento 26 del escrito de contestación a la demanda, en que los actores manifiestan por separado haber recibido un ejemplar completo de la información relativa a las obligaciones subordinadas y riesgos inherentes, y que la información les resulta comprensible y es suficiente para permitirles adoptar decisión de inversión consciente y fundada no resulta suficiente, pues no basta la simple lectura de los documentos, siendo preciso para su completa comprensión un manejo fluido de su terminología y de una experiencia en productos financieros complejos, como lo son los bonos subordinados que adquirían, de los que carecían los demandantes, a los que conforme al informe citado de la CNMV de 14 de febrero de 2018 se les realizó un test de conveniencia, sin que de sus respuestas se deduzca de forma clara e inequívoca que contasen con los conocimientos financieros suficientes para comprender las características y riesgo del producto, no siendo éstas suficientes para catalogar el producto como 'conveniente' para ninguno de los demandantes, a lo que se ha de añadir, que conforme a lo expuesto anteriormente, son ineficaces las menciones predispuestas en los documentos que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Finalmente se ha de señalar que no consta la información verbal que se les proporcionase ya que el testigo, director de la sucursal bancaria en que se efectuó la contratación, no intervino personalmente en ésta.



CUARTO.- En cuanto a las consecuencias del incumplimiento del deber de información y existencia de error vicio del consentimiento, como precisa la citada sentencia del Tribunal Supremo nº 699/16, de 24 de noviembre '7 .- Hemos declarado también que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que tal normativa impone a las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.

Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Sobre este particular, declaramos en las sentencias del pleno de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre : «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.' De forma que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 690/12, de 23 de noviembre, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente, en tal sentido.

Aplicando la referida doctrina ha de concluirse que concurre error esencial y excusable en el consentimiento de los demandantes, esto es, no imputable a los mismos, sobre la naturaleza y riesgos del producto que contrataron, y procede la nulidad que se interesa de la compra con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil, estimando el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al estimarse la demanda, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que estimando recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio y Dña. Apolonia representados por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez contra la sentencia dictada con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en autos de procedimiento ordinario nº 135/2018, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la expresada representación contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se acuerda la nulidad por error en el consentimiento de la suscripción por los demandantes el día 20 de julio de 2011 de bonos subordinados de la demandada y canje de 9 de junio de 2017, condenando a esta a devolver a aquellos la suma invertida de 40.000 euros más los intereses devengados desde la fechas en cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha más el interés legal desde su recepción, y al pago de las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para su interposición.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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