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Sentencia CIVIL Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 609/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100020
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:39
Núm. Roj: SAP BA 39/2018
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Cláusula suelo
Infracción procesal
Retroactividad
Tipos de interés
Asistencia jurídica gratuita
Postulación de las partes
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00026/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06083 41 1 2016 0002333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016
Recurrente: CATALUNYA BANC SA
Procurador: VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado: FRANCISCO J. PELAEZ SANZ
Recurrido: Daniela
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: ANGEL AGUSTIN GOMEZ VAZQUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 26/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 609/2.017.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 519/2.016.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida.
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En Badajoz, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el procedimiento ordinario núm. 519/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
3 de Mérida, siendo parte apelante, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el
procurador D. Valentín Lobo Espada y defendida por el letrado D. Francisco José Peláez Sanz y, parte apelada,
Dña. Daniela , representada por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez y defendida por el letrado D.
Ángel Agustín Gómez Vázquez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 12 de junio de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente intenta revocar la sentencia dictada, exclusivamente, en relación a las costas que le han sido impuestas.
Tal petición fenece. El abono con carácter más extenso o no en el tiempo -retroactividad- de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada en aplicación de la cláusula suelo, no es una cuestión que impida la imposición de las costas a la misma, al amparo de las dudas que pudiere suscitar tal cuestión, pues, supone un extremo accesorio en la litis. Este Tribunal ya tiene sentado criterio en varias resoluciones precedentes, por ejemplo, en la sentencia núm. 188/2.016, de 7 de junio , en la núm. 339/2.016, de 15 de noviembre , o en la núm. 7/2.017, de 12 de enero , en las que señalamos que cuando se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés -más conocida como 'cláusula suelo'-, no puede caber género alguno de dudas acerca de que concurriría siempre una estimación sustancial de la demanda -en que lo principal y primordial era la declaración de nulidad de la referida cláusula-, por lo que procede, en todo caso, la imposición de costas aplicada por el a quo.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art.
A su vez, el artículo 394
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida, con fecha de 12 de junio de 2.017 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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