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Sentencia Civil Nº 26/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 443/2014 de 09 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100007
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:469
Núm. Roj: SJM O 469:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Imanol
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS BOYER NAVARRO
En Gijón, a 9 de febrero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Asturias, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 443/14, promovidos por Don
Imanol , contra
Antecedentes
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Por su parte, la compañía demandada defiende que la cancelación fue conforme a lo dispuesto en el contrato electrónico formalizado, sin que pueda concluirse que la cláusula discutida sea abusiva o contraria a derecho.
1º) En primer lugar porque en el propio condicionado general aportado a las actuaciones (doc. 5 de la demanda), no consta expresamente la consecuencia jurídica de cancelación anticipada llevada a cabo por la demandada. A preguntas formuladas expresamente por este juzgador al letrado de la compañía aérea sobre el lugar del contrato en el que figura la medida adoptada unilateralmente por la compañía, éste contestó que figura en el apartado 'aviso sobre cancelación de plazas'. Sin embargo, una simple lectura de tal estipulación permite concluir que tal previsión se refiere a la cancelación de la reserva por parte del viajero, pero no a la cancelación de la compañía de forma automática (sin notificación previa, ni reembolso proporcional), en el supuesto de de falta de uso de viaje de ida.
Por otra parte, no puede admitirse que la cancelación automática realizada por la compañía demandada pueda fundarse en el apartado de preguntas más frecuentes (FAQ) de la página Web de la compañía aérea. Es evidente que el devenir del contrato deberá regirse por las cláusulas contractuales que forman parte del mismo, sean o no éstas cláusulas generales, sin que el actuar de la compañía pueda traer causa en el uso o práctica no justificada que, con carácter general, viene haciendo en el mercado.
En definitiva, no nos hallamos -
2º) En segundo lugar, aunque se admitiera que la resolución del contrato pudiera tener amparo en el contrato de condiciones generales, lo que pretende la transportista es que esa inasistencia al viaje de ida le autorice, de modo unilateral y sin previo aviso, a la cancelación de una reserva, cuyo precio ya había cobrado, para el viaje de vuelta, previsto para dos días después, presumiendo -como señala la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009 -, sin otro soporte que su propia conveniencia (pues podría cobrar así dos veces por la misma plaza, sin que ello lo pueda justificar que se aduzcan circunstancias que poco tienen que ver con tal actuación, como la necesidad de confeccionar el listado de pasajeros para la Administración Pública, que normalmente lo será de los que efectivamente viajen), que el viajero, que puede haber efectuado la ida por otros medios, hubiese perdido todo interés en realizar un viaje de vuelta cuyo precio ha pagado y que, por tanto, tendría todavía derecho a efectuar. Se trata de un comportamiento unilateral cuestionable, que además resulta carente de soporte en el condicionado contractual aportado y no encuentra justificación alguna.
En estas condiciones la conducta de IBERIA merece el calificativo, al amparo de la ley española (1101 y 1124 CC) de incumplimiento contractual de la transportista, pues pese a haber percibido el precio del viaje no transportó al actor que previamente habían pagado por ello.
En relación con esta reclamación hemos de señalar que el citado Reglamento asocie a la cancelación la citada consecuencia indemnizatoria, ello no implica que excluya otras, pues el carácter
A este respecto conviene poner de relieve, como hace la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998 , que 'el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC ), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento', por lo que, fuera de esos casos, se impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y/o morales derivados del incumplimiento de esa obligación esencial, indemnización complementaria del sistema de protección arbitrado por el Reglamento que encuentra cobijo legal en su art. 12.1. y que resulta además amparada tanto en el Convenio de Montreal como en el Reglamento 2027/97, como vimos, si bien con el límite expresado de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
Mas recientemente, la AP Barcelona en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 ha señalado que 'el concepto de «compensación suplementaria», mencionado en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 , debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo'.
La resarcibilidad de los daños morales derivados del retraso de un transporte aéreo puede considerarse una cuestión no discutida en la jurisprudencia. En este sentido, es muy relevante la sentencia invocada ( STS, 1ª, de 31 de mayo de 2000 ). En aquella ocasión, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)'.
La referida STS de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso de un transporte aéreo, en primer lugar, advierte que 'no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. Pero a continuación admite que puedan ser indemnizables como daño moral 'aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
El Convenio de Montreal de 1999, que constituye aquí la norma aplicable para los supuestos de retraso en el transporte de pasajeros (y de equipajes), establece en su art. 19 un régimen de responsabilidad civil por daños con presunción de culpa del transportista y con un límite en el quantum indemnizatorio (4.150 DEG por pasajero) de acuerdo con su art. 21.1 . Esta Sala ha sostenido que se trata de un límite cuantitativo aplicable a todos los daños y perjuicios padecidos, tanto materiales como morales. Es ilustrativo en este sentido el art. 29 del Convenio que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.
Concluida, pues, la compatibilidad entre las medidas de asistencia y reparación previstas en el Reglamento 261/04 y la concesión de una indemnización en metálico suplementaria, resta únicamente fijar su procedencia y cuantía.
La reclamación de la actora por el daño moral causado es perfectamente comprensible desde el momento en que la cancelación del vuelo de regreso inicialmente contratado supuso un doble perjuicio al actor: por un lado, el acudir aeropuerto de Madrid para cerciorarse de la cancelación 'no comunicada' y, en segundo lugar, la duración del trayecto en autobús (unas cinco horas), en vez del previsto en avión (50 minutos). En base a estas circunstancias, se estimada adecuada la estimación de la pretensión indemnizatoria, si bien en una cantidad más moderada que la pretendida por el actor, concretamente en la cantidad de 125.-€.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 LEC .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.