Sentencia Civil Nº 26/201...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 26/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 703/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100111


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 8 de marzo de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 703/2012 sobre JUICIO VERBAL, promovido por Pablo Jesús , representado por el Procurador Sr. Morales Romero y asistido del Letrado Sr. García Gutiérrez, contra Estela Y Cosme , comparecidos ambos en su propio nombre y representación y asistidos del Letrado Sra. Álvarez Méndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Morales Romero, actuando en nombre y representación de Pablo Jesús , se presentó, el 7 de noviembre de 2012, demanda de juicio verbal contra Estela Y Cosme , en la que se solicitaba la condena de los demandados a abonar al actor la suma de 1.932,21 euros, junto con los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación y las costas.

SEGUNDO.-En fecha de 26 de noviembre de 2012 se dictó, por el Secretario Judicial de este Juzgado, decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los codemandados y citando a las partes para la celebración de la vista el día 7 de marzo de 2013 a las 13,00 horas.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Los demandados contestaron a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitaron asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda y anexo con opción a compra suscrito con los demandados el 1 de octubre de 2010. Señala que dicho contrato se pactó con una duración anual y que pasado el 1 de octubre amabas partes estuvieron de acuerdo en prorrogarlo durante un año más, hasta el 1 de octubre de 2012, por tanto. Sin embargo, continua, en el verano de 2012 los arrendatarios demandados le informaron verbalmente de su intención de abandonar el piso y garaje objeto del arrendamiento, cosa que hicieron finalmente el 10 de julio de 2012, fecha en la que restituyeron en la posesión al arrendador demandante. Se reclama, en consecuencia, el abono de las rentas y cantidades cuyo pago se asumía en el contrato suscrito hasta el mes de octubre de 2012, y que han quedado impagadas como consecuencia de la resolución unilateral anticipada -en julio de 2012- del contrato suscrito, resolución que es por entero imputable a los demandados, y que no ha sido aceptada, sino impuesta al demandante. Termina citando en apoyo de su pretensión los arts. 1.569.2 , 1.555.1 º, 1.124.2 º, 1.100.1 º, 1.108 , 1.556 , 1.256 , 1.258 , 1.089 y 1.254 del Código Civil (CC .), así como lo dispuesto en el art. 27.2.a ) y 35 Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos (LAU.).

Los demandados, por su parte, se oponen a la pretensión deducida de contrario y manifiestan que durante la vigencia del contrato no pudieron ejercitar la opción de compra por no haber dispuesto de crédito para ello, y que, en el mes de mayo de 2012, comunicaron al demandante su intención de abandonar la vivienda, esto es, de resolver el contrato suscrito, para mudarse a otra que habían adquirido en propiedad, a lo que, sostienen, el demandante accedió, diciéndoles además que podían quedarse en el piso hasta que se mudasen a su vivienda. Añaden que en julio de 2012 se aceptó la entrega de llaves sin reserva alguna, lo que equivale a consentir la resolución contractual interesada de contrario. Por todo ello solicitan la desestimación de la demanda. Subsidiariamente, impugnan la inclusión de la cantidad reclamada en concepto de abono de la parte proporcional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, admitida y acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2010 y su contenido, lo cierto es que ninguno de los motivos alegados por la parte demandada enervan la pretensión ejercitada por la parte actora. Así, son por completo indiferentes para el objeto del presente procedimiento los motivos por los que los demandados no han hecho uso de la opción de compra que se les ha otorgado en los distintos contratos de arrendamiento suscritos. No se ha acreditado en modo alguno el pacto al que aluden, por el cual se les habría permitido quedarse en la vivienda hasta que pudieran ocupar la nueva que habían adquirido (lo que supone, en la práctica, el otorgarles una facultad de desistimiento anticipado respecto del contrato suscrito), cuya existencia es expresamente negada por el actor no sólo en la demanda, sino también en las comunicaciones mantenidas en el verano de 2012, según se han aportado a autos. Finalmente, carece por completo de virtualidad alguna la afirmación de que, al haberse producido la entrega de llaves sin reserva alguna, ello implica que se consiente la resolución contractual interesada de contrario. Basta con la lectura de las comunicaciones mantenidas entre ambas partes antes de la entrega de llaves para apreciar que en ningún momento se admite por el actor ninguna facultad de desistimiento anticipado que implique que los demandados no tengan que abonar la totalidad de la renta y gastos estipulados en el contrato de arrendamiento; antes al contrario, en todas ellas se les requiere expresamente para el abono de dichas cantidades. Una cosa es que se acepte recibir la posesión del inmueble arrendado, porque los arrendatarios hacen entrega de las llaves, y otra muy distinta es que ello implique 'per se' y sin mención alguna al respecto, la renuncia del arrendador a percibir derechos de naturaleza económica que tiene reconocidos en el contrato de arrendamiento.

En realidad, le es de aplicación al contrato suscrito lo dispuesto en el art. 9 LAU ., tal y como expresamente anuncia en su cláusula cuarta, primer párrafo. El punto 1 del art. 9 LAU ., establece que 'la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, llegado el día de vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo'.Por tanto, la prórroga del contrato celebrado el 1 de octubre de 2010, y en el que se preveía una duración anual, implicaba la extensión de la duración del contrato hasta el 1 de octubre de 2012, sin que en dicho contrato se contenga cláusula alguna que permita a los arrendatarios desligarse del contrato de forma anticipada, diferente de la forma prevista en el art. 9.1 LAU .

En definitiva, con estimación íntegra de la pretensión deducida por el actor, procede la condena de los demandados a abonar -solidariamente, al figurar ambos como arrendatarios, aunque no se haya instado expresamente- al actor la suma reclamada en concepto de rentas impagadas hasta el mes de septiembre de 2012 incluido, los recibos de agua y basura correspondientes al primer semestre de 2012 y la parte proporcional del IBI (9 meses de 2012), cuyo cálculo se considera correcto, sin que existan motivos para oponerse a un pago que fue expresamente asumido por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento suscrito y posteriormente prorrogado (cláusula séptima, apartado 2º).

TERCERO.-De conformidad con lo solicitado por la parte actora y con lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 CC ., la cantidad referida en el Fundamento precedente debe verse incrementada con los intereses legales devengados desde el 7 de noviembre de 2012, fecha de interposición de la demanda originadora del procedimiento. A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .).

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC ., en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a los demandados.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Morales Romero, en nombre y representación de Pablo Jesús , contra Estela Y Cosme , comparecidos ambos en su propio nombre y representación.

SE CONDENA A Estela Y Cosme A ABONAR SOLIDARIAMENTE A Pablo Jesús LA SUMA DE 1.932,21 EUROS, JUNTO CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y SIN PERJUICIO DE LOS INTERESES QUE, EN SU CASO, PROCEDAN POR MORA PROCESAL.

SE CONDENA EN COSTAS A Estela Y Cosme .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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