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Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 12/2012 de 02 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100049
Voces
Falta de provisión de fondos
Endoso
Práctica de la prueba
Letra de cambio
Orfandad
Novación
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 26
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a dos de Febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal sobre oposición a Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el núm. 645/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 12/12 , a instancia de MUEBLES DE COCINA MONTI S.L.L. representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. R. Rafael Luque Moreno, contra MÁRMOLES ALCANTARA VILLAR S.L.L. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por el Letrado D. Juan Cristóbal Tirao Puentes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Martos con fecha quince de Julio de dos mil once .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández en nombre y representación de Muebles Cocina Monti S.L.L. contra la parte ejecutante Mármoles Alcántara Villar S.L.L. acordando seguir adelante el proceso por los trámites legales y despachar ejecución frente a dicha ejecutada por las cantidades reclamadas en la demanda iniciadora del juicio cambiario.
Se imponen las costas de la presente oposición a la oponente Muebles de Cocina Monti S.L.L.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Muebles de Cocina Monti S.L.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Mármoles Alcántara Villar S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, y una vez personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Vuelve el apelante a insistir en la alzada, como ya lo hiciera en la instancia la falta de provisión de fondos, en función de la consideración de que las relaciones mercantiles entre las partes han sido irregulares, sin que se haya acreditado la emisión de las letras objeto del procedimiento, lo que pone de manifiesto que dichas letras no responden a ninguna operación concreta.
El recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, pues contra lo sostenido por el apelante, las letras objeto del procedimiento responden a créditos formalizados en dichos efectos, ya que de la prueba practicada se desprende la realidad de la existencia de las relaciones comerciales entre las partes que justifican la emisión de las cambiales. A mayor abundamiento la propia apelante reconoce la existencia de dichas relaciones comerciales cuando en el segundo motivo de recurso hace referencia a que su representada ha abonado unas cantidades a cuenta de las letras de cambio emitidas, por lo que sin duda está reconociendo dichas relaciones al alegar la existencia de pagos liberatorios destinados a pagar parte del importe de las cambiales.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso alegado por la representación apelante gira en torno al abono de cantidades a cuenta de las cambiales. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de los pagos que alega haber efectuado ni el hecho de que tales pagos fueron destinados, a liquidar el importe reclamado a través de las cambiales, pues no aporta ningún recibo o documento que acredite dichos pagos ni que se identifique con las cambiales objeto de reclamación, pues la L.C.Ch. establece que se considerará pagada la letra cuando la misma obre en poder del librado, lo que evidentemente no ocurre en el caso presente. Tampoco se acredita el endoso a que hace referencia el apelante, por lo que tal y como recoge la resolución de instancia, ante la total orfandad de prueba del consentimiento o aceptación por la entidad actora respecto a los endosos referidos y el hecho de que las cámbiales se encuentren en su poder, impide apreciar la existencia de una novación, endoso o cualquier modificación en el cumplimiento de la obligación por el librado y en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida al considerarla plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.-
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martos con fecha 15 de Julio de 2.011 en autos de Juicio Verbal sobre oposición a Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 645 del año 2.010, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los
artículos
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
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