Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2011

Última revisión
26/01/2011

Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 608/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100027

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:83

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Reformatio in peius

Nulidad de actuaciones

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Práctica de la prueba

Accidente

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00026/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2010 0203614

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000551 /2010

Apelante: Camila

Procurador: EVA MARIA VACA MARIN

Abogado: MARIA SOLEDAD SANTOS GARCIA

Apelado: FIAC MUTUA DE SEGUROS

Procurador: HILARIO BUENO FELIPE

Abogado: AGUSTIN MENAYA ZAMBRANO

S E N T E N C I A N U M: 26/2011

ILUSTRISIMO MAGISTRADO:

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

En la ciudad de BADAJOZ, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000551 /2010, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Camila , representado por la Procuradora Dª EVA MARIA VACA MARIN, dirigido por el Letrado Dª. MARIA SOLEDAD SANTOS GARCIA, y de otra como recurrido FIAC MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. HILARIO BUENO FELIPE y dirigido por el Letrado D. AGUSTIN MENAYA ZAMBRANO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

Fundamentos

Primero-. Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo-. Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero-. La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993 , 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485 , 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).

Quinto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estimen su demanda.

Alega en esencia el juzgador de instancia a yerra al valorar la prueba.

Sexto-. Por su parte, el apelado sostiene que debe desestimarse el recurso por falta fundamento del mismo: la instalación está administrativamente autorizada; no hay obligación de proteger la base del pilar que sostiene al tobogán, siendo irrelevante que con posterioridad al accidente se rodease con una pequeña vaya a circular; siendo la víctima un menor de cuatro años, son los padres nos quienes deben preocuparse de la vigilancia.

Séptimo-. La recurrente no consigue poner de manifiesto cómo exactamente se produjo el siniestro. Se habla de una base de cemento que, teniendo sus bordes cubiertos por el césped, permite que quien tropiece en ellos se caiga. También se menciona la posibilidad de que sean los anclajes del pilar los que faciliten la caída. En concreto no se sabe si la caída se produjo como consecuencia de haberse tropezado con el borde de la base de cemento o con los anclajes del pilar, o, lo que es también posible, por la caída del menor propiciada su propia actividad de juego o empujado por un compañero. Ni la madre del menor ni el testigo compareciente explican suficientemente, y menos consiguen acreditar cuál fue el motivo real de la caída del menor que propició su lesión y el modo en que aquella se produjo (y falta la narración de lo acontecido hecha por el lesionado), con lo que es claro que no se aprecia que concurra ningún tipo de error en la valoración de la prueba realizada en la instancia. Consecuencia de todo ello es que la sentencia recurrida deba ser confirmada por sus propios fundamentos.

Octavo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la LOPJ).

Noveno-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 en relación al 394 de la LEC.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Nieves y Camila contra la Sentencia dictada en los autos nº 551/10 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al apelante de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito, constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( Art. 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 608/2010 de 26 de Enero de 2011

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