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Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 608/2010 de 26 de Enero de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100027
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:83
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Reformatio in peius
Nulidad de actuaciones
Falta de jurisdicción
Competencia objetiva
Práctica de la prueba
Accidente
Error en la valoración de la prueba
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00026/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203614
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000551 /2010
Apelante: Camila
Procurador: EVA MARIA VACA MARIN
Abogado: MARIA SOLEDAD SANTOS GARCIA
Apelado: FIAC MUTUA DE SEGUROS
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE
Abogado: AGUSTIN MENAYA ZAMBRANO
S E N T E N C I A N U M: 26/2011
ILUSTRISIMO MAGISTRADO:
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiséis de Enero de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000551 /2010, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Camila , representado por la Procuradora Dª EVA MARIA VACA MARIN, dirigido por el Letrado Dª. MARIA SOLEDAD SANTOS GARCIA, y de otra como recurrido FIAC MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. HILARIO BUENO FELIPE y dirigido por el Letrado D. AGUSTIN MENAYA ZAMBRANO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la
Segundo-. Conforme dispone el art.
Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art.
Tercero-. La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art.
Cuarto-. Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993 , 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485 , 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).
Quinto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estimen su demanda.
Alega en esencia el juzgador de instancia a yerra al valorar la prueba.
Sexto-. Por su parte, el apelado sostiene que debe desestimarse el recurso por falta fundamento del mismo: la instalación está administrativamente autorizada; no hay obligación de proteger la base del pilar que sostiene al tobogán, siendo irrelevante que con posterioridad al accidente se rodease con una pequeña vaya a circular; siendo la víctima un menor de cuatro años, son los padres nos quienes deben preocuparse de la vigilancia.
Séptimo-. La recurrente no consigue poner de manifiesto cómo exactamente se produjo el siniestro. Se habla de una base de cemento que, teniendo sus bordes cubiertos por el césped, permite que quien tropiece en ellos se caiga. También se menciona la posibilidad de que sean los anclajes del pilar los que faciliten la caída. En concreto no se sabe si la caída se produjo como consecuencia de haberse tropezado con el borde de la base de cemento o con los anclajes del pilar, o, lo que es también posible, por la caída del menor propiciada su propia actividad de juego o empujado por un compañero. Ni la madre del menor ni el testigo compareciente explican suficientemente, y menos consiguen acreditar cuál fue el motivo real de la caída del menor que propició su lesión y el modo en que aquella se produjo (y falta la narración de lo acontecido hecha por el lesionado), con lo que es claro que no se aprecia que concurra ningún tipo de error en la valoración de la prueba realizada en la instancia. Consecuencia de todo ello es que la sentencia recurrida deba ser confirmada por sus propios fundamentos.
Octavo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la
Noveno-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Nieves y Camila contra la Sentencia dictada en los autos nº 551/10 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al apelante de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito, constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (Art.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( Art.
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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