Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 228/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100148

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2838

Núm. Roj: SAP V 2838/2019


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Local comercial

Secretario de la comunidad

Propiedad horizontal

Comuneros

Doctrina de los actos propios

Copropietario

Testigo presencial

Gastos comunes

Junta de propietarios

Días naturales

Título constitutivo

Juntas ordinarias

Morosidad

Medios de prueba

Citación Junta propietarios

Comunidad de propietarios

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Ius cogens

Indefensión

Fuerza probatoria

Principio de contradicción

Contribución a los gastos

Cuota de participación

Acuerdos Junta de propietarios

Cuentas anuales

Modificación del título constitutivo

Rescisión de sentencia firme

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelación 2019-0228
SENTENCIA N.º 259
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a trece de junio del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1226-2018
tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE LOS DE VALENCIA .
Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante DOÑA María Esther representada por el
procurador de los tribunales Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ y asistido de la Letrada Dª BARBARA
PONZ URENDES; como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
- VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BLASCO ALABAI, y asistido de
Letrado D. Juan Ignacio Sánchez Micó.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho contiene el siguiente Fallo: ' Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ALBORS MENDEZ, en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia de todos los pedimentos deducidos de contrario, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA María Esther interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba Se alega que solamente se alegó que la Sra. María Esther nunca ha satisfecho gastos ordinarios o de mejora realizados en las zonas comunes a las que nunca ha tenido acceso.

Según art. 9 h) LPH refiere 'entregadas las citaciones y notificaciones al ocupante del piso o local' por lo que queda fuera el dejar por debajo de una persiana metálica de un local comercial una convocatoria.

Testificales contradictorias. No había administrador en la fecha de la Junta que se impugna. No se han tenido en cuenta las testificales practicadas a instancia de la parte actora.

No es cierto la desvinculación con la comunidad.

Todas las juntas celebradas desde mayo 2011 han sido con carácter extraordinario sin que haya sido convocada la demandante.

En segundo lugar se solicita la nulidad del acta de fecha 4-junio-2017 en cuanto a la liquidación de la deuda efectuada a la Sra. María Esther . Cuando se adoptaron dichos acuerdos la Sra. María Esther no estaba obligada y no fue incluida en el reparto de dichos gastos al detallar cada uno de los acuerdos adoptados en las juntas.(8 en total)Si dichos acuerdos no han sido anulados y no contenían obligación de pago de la actora no procede reclamárselos. Documento 12 .



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día doce de junio de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA María Esther en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia declarando la nulidad del acta impugnada por no venir obligada la actora a su pago o si considerando que si está obligada a el se han calculado erróneamente las cuotas puesto que el total de lo adeudado por cada propietario ascendería a 4.614,93 euros y no 6.234,46 euros por lo que la deuda total seria 9.229,86 euros y no la de 12.468,92 euros.

Declarada la nulidad de la liquidación la comunidad deberá recalcular los importes.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula un error en la apreciación de la prueba en cuanto que error en la valoración de la prueba en cuanto que no fue debidamente convocada pues si según art. 9 h)LPH refiere 'entregadas las citaciones y notificaciones al ocupante del piso o local'queda fuera el dejar por debajo de una persiana metálica de un local comercial una convocatoria.

El juzgador de instancia considero: '

SEGUNDO.- Comenzando por la alegación relativa a la nulidad de la junta impugnada por un defecto en la convocatoria, se debe partir de que la Ley de Propiedad Horizontal en ningún caso obliga a una notificación de forma fehaciente, como parece pretender exigir la parte actora.

Por contra, sí que exige, como obligación de cada propietario recogida en el artículo 9, la de ' h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. '.

En el presente supuesto consta que la demandante hasta posteriormente a la junta, no ha comunicado a la demandada el domicilio a efectos de notificaciones. Por lo que en el momento de la junta ahora impugnada el domicilio a efectos de notificaciones lo era el local de la demandante, donde también se intentó la notificación, como consta acreditado por la testifical de Dª. Eugenia , mediante su introducción por debajo de la puerta, lo que corrobora el testigo Sr. Belarmino . Además, cumpliendo con lo ordenado en el precepto, se procedió a ubicar la convocatoria en lugar visible de uso general, como es el zaguán de la comunidad, a la que manifiesta la parte demandante que no tiene acceso, pero también por la parte exterior del zagúan. Sin embargo, pese a alegar esta circunstancia de no acceso al zagúan, debe tenerse en cuenta que ni consta acreditado tal hecho ni pueden obviarse otros datos que permiten concluir en que ha sido la demandante la que se ha situado en situación de desatenderse de la comunidad en la que tiene la titularidad de dos locales. Así, consta que la demandante hasta 2011 fue presidenta y participante activa de la actividad comunitaria. Consta que en dicho año, en marzo, comunicó su renuncia al cargo de presidenta, así como manifestó su disconformidad con determinadas obras que se llevaban a cabo en la comunidad, lo que acredita el aserto de la parte demandada sobre su conocimiento de las mismas. No es lógico que durante siete años haya ignorado que la comunidad estaba haciendo frente a los gastos que dichas obras suponían así como a los gastos ordinarios, sin que ni comunicase domicilio alguno ni interesarse sobre la situación de la comunidad o cuando menos, y como sabe al haber sido presidenta, de la preceptiva celebración de las juntas ordinarias de la comunidad de esos años.

Además no se aprecia razón alguna para que la comunidad no quiera la intervención de la demandante en las juntas, cuando la situación de la comunidad es tan precaria y además le asiste el derecho a reclamar a la demandante su participación en los gastos, pues, como se verá, no existe norma que la exima de los mismos.

Por otra parte, aunque los testigos de la actora manifiesten que no vieron convocatoria alguna, los mismos tienen una evidente relación con la demandante. Siendo que incluso el hijo de la demandante algunos hechos los afirma en un primer momento como si fuere testigo presencial y luego corrige que no tuvo esa intervención personal, sino que tiene conocimiento a través de su madre.

Por tanto, pese a las versiones contradictorias entre las partes, se está ante un principio de prueba bastante para estimar que sí se produjo una notificación suficiente por escrito de la convocatoria de la junta.

Como no es un medio fehaciente, obviamente no hay recibí, ni forma de contrastar este hecho, pero lo bien cierto es que la junta se celebró con una asistencia que se conozca ordinaria e igualmente que se conozca sin que haya habido otros propietarios que se hayan quejado que la comunidad no les haya comunicado la celebración de junta, es decir, en definitiva como bien afirma la demandada se procedió como hasta la fecha, dado que sería impensable una citación en forma fehaciente. Además lo razonable es que se haya actuado así, ante la intervención por cuenta de la comunidad de una administración profesional, pues si bien la comunidad puede desconocerlo, la administración de fincas no, que un acuerdo obtenido subrepticiamente, más pronto o más tarde será objeto de impugnación por lo que no tiene mucho sentido no obrar con criterios profesionales desde el principio.

Por otra parte, resulta plenamente veraz la declaración de la Sra. Eugenia cuando indica que ella se puso en contacto por teléfono con la demandante, requiriéndola sobre la deuda existente con la comunidad.

Recuerda incluso que con ocasión de esta junta situó la convocatoria por fuera del zaguán, y si bien ahí discrepa el vecino, lo cierto es que es más lógico que el recuerdo sea mayor en la persona que lo llevo a cabo, que no en el vecino. Además no se aprecia motivo alguno para dudar de la testifical de la Sra. Eugenia , que además no tiene interés en el procedimiento.

Por tanto, y ante la ausencia de comunicación de domicilio a efectos de notificaciones, y siendo manifiesto el desinterés de la demandante en participar en la comunidad por su disconformidad con la misma, se considera que la comunicación efectuada por la comunidad cumple con los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que el motivo de impugnación debe decaer.'

TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C, que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Sobre la convocatoria a Junta de Propietarios ,entre otras,hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 04 de abril de 2017 (ROJ: SAP V 3635/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3635) Sentencia: 119/2017 - Recurso: 1003/2016 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA : '!...

CUARTO.- El segundo de motivo del recurso sostiene que fue válida la convocatoria de la Junta mediante la colocación de carteles en las instalaciones del garaje, y no mediante comunicación escrita a los domicilios de los propietarios.

Del artículo 16 apartado 2, párrafo primero , y apartado 3, en relación con el artículo 9.1.h) LPH , se infieren los distintos modos o sistemas para la citación de los propietarios en los asuntos relacionados con la comunidad, entre los que adquiere singular trascendencia la citación a la Junta de Propietarios por ser el órgano que decide sobre todas las cuestiones que afectan al gobierno de la Comunidad, como se desprende del artículo 14. El primero es la práctica de la comunicación en el domicilio en España que expresamente haya designado el propietario a efectos de citaciones y notificación. En su defecto, en régimen por tanto de subsidiariedad, la comunicación ha de realizarse en el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, sea o no el propietario. Y, por último, si intentada una citación o notificación al propietario (u ocupante), lo que necesariamente requiere una actuación o relación directa con el destinatario que no se produce ni puede producirse con la mera introducción de la citación en el buzón de cada vecino, fuese imposible practicarla, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Sistema que, como remedio final, se asemeja a la citación procesal edictal, al que, cuando no conste quien sea el propietario de un piso o local y sea conocido que nadie lo ocupa y resulte por tanto ocioso intentar la notificación domiciliaria, debe acudirse de modo directo y único [SAP, Civil sección 13 del 20 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP M 14841/2011)].

Es cierto también que, como dice la STS de 18 de Diciembre de 2007 (ROJ: STS 8197/2007 ): 'Desde un punto de vista fáctico, la alegada falta de citación hecha por el recurrente, 'implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar' ( Sentencias de 30 abril 1.992 y 10 de julio de 2003 ). En consecuencia, siendo deber de la Comunidad acreditar el hecho positivo de que el recurrente fue citado [...]como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007 (Recurso de Casación 3442/2000 ) [...] 'nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )'; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de 'dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...'.' En el presente caso frente a la alegación impugnatoria de la parte actora- copropietaria de los locales comerciales sitos en el edificio CALLE000 NUM000 de que 'no fue convocada a la Junta celebrada el 4-junio-2017',la Comunidad de Propietarios demandada postula que se notifico la celebración de la junta por medio de 'escrito de convocatoria inserto por debajo de las persianas del local comercial' y también al colocarse en el Tablón de Anuncios en el zaguán.

En principio debemos partir del resultado de la revisión de la valoración de las pruebas testificales practicadas a instancia de ambas partes a tenor de los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' y debemos decir que según el testigo Sr. Carmelo ,conocido de la actora,que tiene llave no ha encontrado citación alguna en todo el correo que recoge y el Sr. Diego ,hijo de la actora 'desde febrero de 2016 no ha encontrado convocatorias ni notificaciones de actas' y de la testigo, Sra. Eugenia que realizaba actuaciones de administradora en ayuda del Presidente 'como la finca no tiene medios económicos se introducen por debajo de persiana de los locales y se ponen en Tablón de Anuncios del zaguan' y en igual sentido Sr. Belarmino que notifico a todos los vecinos y dejo por debajo de la dos persianas el escrito de convocatoria' de ello el Tribunal debe de determinar que no es cierto que la Sra. María Esther 'nunca ha ha sido citada desde el mes de marzo de 2011 (folio 44)con ocasión de su cese como Presidenta dado que atendida la situación especial de la comunidad, con pocos medios económicos en que se acudía,no desde 2017 a un Administrador,a una persona que ayudaba y que eran algunos propietarios las que hacían de las veces de notificadores (SR. Belarmino ) debemos dar como ciertos que las notificaciones se hacían en el Tablón de Anuncios y por comunicaciones bajo de las puertas-persianas de los locales. De hecho este es el único medio de notificación acreditado cuando el propio hijo de la actora nos dijo que 'desde febrero de 2016 no tenían notificaciones y actas' luego en el periodo de marzo de 2011 hasta el 2016 si que recibían y el único medio de notificación era el manifestado por la parte demandada.

Es mas no es hasta julio de 2017 cuando indican un domicilio distinto al de los locales para ser notificados. Y cuando es en mayo de 2011-folio 54 vuelto existieron 'obras a consecuencia de exigencias de Iberdrola' que ella debió conocer la Sra. María Esther cuando se hablo de la hornacina.

Por ello se llega a la convicción de que se notificó la celebración de Junta impugnada por dicho medio.



QUINTO.- El segundo motivo del recurso es que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 4-junio-2017 por el que se acordó 'aprobar la liquidación de recibos pendientes' El juzgador de instancia resolvió:

TERCERO.- Declarada la validez de la convocatoria debe valorarse el segundo motivo de impugnación.

Se refiere a la liquidación de gastos. Respecto de este punto la parte alega que resulta contrario a la ley y a los acuerdos anteriores de la misma comunidad, al no haber contribuido nunca a los gastos comunes del edificio. Alega la doctrina de los actos propios.

Sin embargo, la parte actora manifiesta unos motivos de impugnación que no pueden ser acogidos.

Así no se aprecia, y de hecho la parte no lo concreta, precepto legal que ampare la pretensión de la demandante. No existe precepto, ni legal ni estatutario, ni acuerdo de la comunidad, que en modo alguno exima expresamente a la demandante de su obligación, ex artículo 9.1.e), de contribuir a los gastos de la comunidad, ya ordinarios ya extraordinarios.

Pretende la parte hacer valer la doctrina de los actos propios, entendiendo que el proceder de la comunidad en otras juntas cuya acta se aporta, denota la voluntad de la comunidad de no hacer contribuir a la demandante con los gastos ordinarios. Sin embargo, y como se ha indicado, no existe acuerdo expreso en tal sentido. En segundo lugar, la testigo Sra. Eugenia manifiesta claramente que reclamó los gastos a la demandante, recordando la llamada efectuada, de la que afirma guardar la factura telefónica. En tercer lugar, cierto es que la interpretación que hace la actora de las actas y de acuerdos anteriores plantea una duda.

Pues aunque es cierto que las cuotas se dividen entre seis puertas (de las ocho de la comunidad) también es cierto que, como reconoce el hijo de la demandante, de las ocho integrantes de la comunidad (6 viviendas y 2 locales) la comunidad tiene por costumbre no tener en cuenta dos puertas, viviendas morosas, y ser suplidos sus gastos por el resto de propietarios, a expensas de una devolución cuando logren el cobro. Ello se hace con los gastos extraordinarios por lo que no hay motivo para no hacerlo así en los ordinarios, lo que justifica que en las actas se calculen las cuotas teniendo en cuenta a seis propietarios, pero no quiere decir que los excluidos sean los locales. Aunque ciertamente el acta de 12 de julio de 2011 resulta difícilmente interpretable en tal sentido, al dividir el total entre seis puertas, y no ocho, para luego calcular la parte que deben suplir de las dos viviendas morosas. También es cierto que en posteriores juntas a la demandante no se la incluyó entre los propietarios morosos.

Sin embargo, aún aceptando esos dos últimos hechos, la no inclusión como morosa en las juntas y el cálculo efectuado teniendo en cuenta seis y no ocho puertas, lo cierto es que no es óbice para que la demandante efectúe la reclamación de lo que le corresponde a un propietario al que se le haya obviado reclamar su participación. Y es que pretende la parte oponer ese actuar frente a una obligación legal, la de contribuir a los gastos de la comunidad que alcanza a todo propietario de la finca, sea de vivienda o de local.

En este sentido procede traer a colación, sobre la no aplicación de la doctrina de los actos propios, la sentencia de 27 de abril de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuando indica, en fundamentación que se acoge en la presente resolución, que ' No cabe hablar de un acuerdo tácito ni resulta tampoco de aplicación la doctrina de los actos propios.

En primer lugar, cabe indicar que el hecho de que durante mucho tiempo, como ocurre en el presente caso, se estén liquidando determinados gastos comunes de forma diferente a lo que dispone el título constitutivo o los estatutos, nunca puede equipararse a una alteración de los mismos.

Señala la STS de 6 de febrero de 2014 que '

SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios , cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos , que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.

La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distintos del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos , por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo.' En el mismo sentido, la STS de 3 de diciembre de 2.004 declara que 'en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior' .

En el caso enjuiciado, ya hemos dicho que las provisiones de fondos por igual importe aprobadas anualmente no implican un cambio del sistema de distribución; en consecuencia, cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos pues la aprobación de las cuentas anuales no implica una voluntad inequívoca de variar el título.

Así pues, cabe concluir que un acuerdo sobre distribución de gastos contrario a los estatutos o al título constitutivo no impide a cualquier comunero, aunque en anualidades anteriores ofreciera su consentimiento a dicha distribución antiestatutaria, impugnarlo para los períodos sucesivos.

Este es el criterio que sostiene la SAP Barcelona de 26 de septiembre de 2009 cuando refiere que 'Ello no queda desvirtuado por la doctrina de los actos propios , sin que tenga relevancia a los efectos que nos ocupan el hecho de que desde la constitución de la Comunidad se haya venido aprobando por unanimidad, anualmente, el reparto de los gastos generales por partes iguales sin atenerse a las cuotas de participación, según se reitera en el recurso, ya que, la moderna doctrina jurisprudencial ha declarado ( TS SS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 18) de fecha 23 de marzo de 2.013 y la sentencia de esta misma Sección en Rollo nº 150/2013 .

Conforme a lo expuesto, no constando que haya existido un acuerdo válidamente adoptado para la modificación del título constitutivo en este punto y no pudiendo aceptar la existencia de un acuerdo tácito en tal sentido al que alude la recurrente, habrá que concluir que los acuerdos impugnados, en tanto resultan contrarios a lo dispuesto en el título constitutivo, deben ser declarados nulos. Procede, por tanto, confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios. '.

Por ello, considerando que la actuación de la comunidad en años anteriores no es concluyente en el sentido de excluir a la demandante del pago de las contribuciones a que está obligada, procede desestimar la demanda.



CUARTO.- En cuanto a las costas, como se ha indicado, existen dudas de hecho y de derecho que se desprenden de las actas aportadas, por lo que no procede hacer expresa condena en costas.'

SEXTO.- En el presente caso si partimos de la afirmación del hijo de la actora que 'desde febrero de 2016 no han recibido notificaciones' ello implica que desde 2011 hasta el 2016 han recibido comunicaciones a citaciones y acuerdos de junta en que se acordaron los distintos conceptos de deuda que fueron objeto de aprobación y por ende sus liquidaciones ,liquidaciones que no han sido impugnadas.

El hecho de impugnar el acuerdo de junio de 2017 no puede conllevar la nulidad de los acuerdos en que se acordaron los débitos plasmados en las distintas juntas;la comunidad en el año 2011 ya adopto acuerdo de abono de 15 euros mensuales sin establecer fijación o exclusión alguna respecto a los locales comerciales sin que por la parte hoy apelante demandante se haya formulado impugnación alguna.

Actualmente y desde octubre de 2017 según la testifical del administrador, Sr. Laureano se acordó pago de 100 euros por obras extraordinarias y 25 euros por ordinarios. Ha pagado los 100 euros pero no así los 25 euros que también esta obligada y cuando no nos consta 'impugnación de dicho acuerdo' ni oposición.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

' Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ALBORS MENDEZ, en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia de todos los pedimentos deducidos de contrario, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA María Esther interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba Se alega que solamente se alegó que la Sra. María Esther nunca ha satisfecho gastos ordinarios o de mejora realizados en las zonas comunes a las que nunca ha tenido acceso.

Según art. 9 h) LPH refiere 'entregadas las citaciones y notificaciones al ocupante del piso o local' por lo que queda fuera el dejar por debajo de una persiana metálica de un local comercial una convocatoria.

Testificales contradictorias. No había administrador en la fecha de la Junta que se impugna. No se han tenido en cuenta las testificales practicadas a instancia de la parte actora.

No es cierto la desvinculación con la comunidad.

Todas las juntas celebradas desde mayo 2011 han sido con carácter extraordinario sin que haya sido convocada la demandante.

En segundo lugar se solicita la nulidad del acta de fecha 4-junio-2017 en cuanto a la liquidación de la deuda efectuada a la Sra. María Esther . Cuando se adoptaron dichos acuerdos la Sra. María Esther no estaba obligada y no fue incluida en el reparto de dichos gastos al detallar cada uno de los acuerdos adoptados en las juntas.(8 en total)Si dichos acuerdos no han sido anulados y no contenían obligación de pago de la actora no procede reclamárselos. Documento 12 .



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día doce de junio de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA María Esther en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia declarando la nulidad del acta impugnada por no venir obligada la actora a su pago o si considerando que si está obligada a el se han calculado erróneamente las cuotas puesto que el total de lo adeudado por cada propietario ascendería a 4.614,93 euros y no 6.234,46 euros por lo que la deuda total seria 9.229,86 euros y no la de 12.468,92 euros.

Declarada la nulidad de la liquidación la comunidad deberá recalcular los importes.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula un error en la apreciación de la prueba en cuanto que error en la valoración de la prueba en cuanto que no fue debidamente convocada pues si según art. 9 h)LPH refiere 'entregadas las citaciones y notificaciones al ocupante del piso o local'queda fuera el dejar por debajo de una persiana metálica de un local comercial una convocatoria.

El juzgador de instancia considero: '

SEGUNDO.- Comenzando por la alegación relativa a la nulidad de la junta impugnada por un defecto en la convocatoria, se debe partir de que la Ley de Propiedad Horizontal en ningún caso obliga a una notificación de forma fehaciente, como parece pretender exigir la parte actora.

Por contra, sí que exige, como obligación de cada propietario recogida en el artículo 9, la de ' h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. '.

En el presente supuesto consta que la demandante hasta posteriormente a la junta, no ha comunicado a la demandada el domicilio a efectos de notificaciones. Por lo que en el momento de la junta ahora impugnada el domicilio a efectos de notificaciones lo era el local de la demandante, donde también se intentó la notificación, como consta acreditado por la testifical de Dª. Eugenia , mediante su introducción por debajo de la puerta, lo que corrobora el testigo Sr. Belarmino . Además, cumpliendo con lo ordenado en el precepto, se procedió a ubicar la convocatoria en lugar visible de uso general, como es el zaguán de la comunidad, a la que manifiesta la parte demandante que no tiene acceso, pero también por la parte exterior del zagúan. Sin embargo, pese a alegar esta circunstancia de no acceso al zagúan, debe tenerse en cuenta que ni consta acreditado tal hecho ni pueden obviarse otros datos que permiten concluir en que ha sido la demandante la que se ha situado en situación de desatenderse de la comunidad en la que tiene la titularidad de dos locales. Así, consta que la demandante hasta 2011 fue presidenta y participante activa de la actividad comunitaria. Consta que en dicho año, en marzo, comunicó su renuncia al cargo de presidenta, así como manifestó su disconformidad con determinadas obras que se llevaban a cabo en la comunidad, lo que acredita el aserto de la parte demandada sobre su conocimiento de las mismas. No es lógico que durante siete años haya ignorado que la comunidad estaba haciendo frente a los gastos que dichas obras suponían así como a los gastos ordinarios, sin que ni comunicase domicilio alguno ni interesarse sobre la situación de la comunidad o cuando menos, y como sabe al haber sido presidenta, de la preceptiva celebración de las juntas ordinarias de la comunidad de esos años.

Además no se aprecia razón alguna para que la comunidad no quiera la intervención de la demandante en las juntas, cuando la situación de la comunidad es tan precaria y además le asiste el derecho a reclamar a la demandante su participación en los gastos, pues, como se verá, no existe norma que la exima de los mismos.

Por otra parte, aunque los testigos de la actora manifiesten que no vieron convocatoria alguna, los mismos tienen una evidente relación con la demandante. Siendo que incluso el hijo de la demandante algunos hechos los afirma en un primer momento como si fuere testigo presencial y luego corrige que no tuvo esa intervención personal, sino que tiene conocimiento a través de su madre.

Por tanto, pese a las versiones contradictorias entre las partes, se está ante un principio de prueba bastante para estimar que sí se produjo una notificación suficiente por escrito de la convocatoria de la junta.

Como no es un medio fehaciente, obviamente no hay recibí, ni forma de contrastar este hecho, pero lo bien cierto es que la junta se celebró con una asistencia que se conozca ordinaria e igualmente que se conozca sin que haya habido otros propietarios que se hayan quejado que la comunidad no les haya comunicado la celebración de junta, es decir, en definitiva como bien afirma la demandada se procedió como hasta la fecha, dado que sería impensable una citación en forma fehaciente. Además lo razonable es que se haya actuado así, ante la intervención por cuenta de la comunidad de una administración profesional, pues si bien la comunidad puede desconocerlo, la administración de fincas no, que un acuerdo obtenido subrepticiamente, más pronto o más tarde será objeto de impugnación por lo que no tiene mucho sentido no obrar con criterios profesionales desde el principio.

Por otra parte, resulta plenamente veraz la declaración de la Sra. Eugenia cuando indica que ella se puso en contacto por teléfono con la demandante, requiriéndola sobre la deuda existente con la comunidad.

Recuerda incluso que con ocasión de esta junta situó la convocatoria por fuera del zaguán, y si bien ahí discrepa el vecino, lo cierto es que es más lógico que el recuerdo sea mayor en la persona que lo llevo a cabo, que no en el vecino. Además no se aprecia motivo alguno para dudar de la testifical de la Sra. Eugenia , que además no tiene interés en el procedimiento.

Por tanto, y ante la ausencia de comunicación de domicilio a efectos de notificaciones, y siendo manifiesto el desinterés de la demandante en participar en la comunidad por su disconformidad con la misma, se considera que la comunicación efectuada por la comunidad cumple con los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que el motivo de impugnación debe decaer.'

TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C, que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Sobre la convocatoria a Junta de Propietarios ,entre otras,hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 04 de abril de 2017 (ROJ: SAP V 3635/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3635) Sentencia: 119/2017 - Recurso: 1003/2016 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA : '!...

CUARTO.- El segundo de motivo del recurso sostiene que fue válida la convocatoria de la Junta mediante la colocación de carteles en las instalaciones del garaje, y no mediante comunicación escrita a los domicilios de los propietarios.

Del artículo 16 apartado 2, párrafo primero , y apartado 3, en relación con el artículo 9.1.h) LPH , se infieren los distintos modos o sistemas para la citación de los propietarios en los asuntos relacionados con la comunidad, entre los que adquiere singular trascendencia la citación a la Junta de Propietarios por ser el órgano que decide sobre todas las cuestiones que afectan al gobierno de la Comunidad, como se desprende del artículo 14. El primero es la práctica de la comunicación en el domicilio en España que expresamente haya designado el propietario a efectos de citaciones y notificación. En su defecto, en régimen por tanto de subsidiariedad, la comunicación ha de realizarse en el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, sea o no el propietario. Y, por último, si intentada una citación o notificación al propietario (u ocupante), lo que necesariamente requiere una actuación o relación directa con el destinatario que no se produce ni puede producirse con la mera introducción de la citación en el buzón de cada vecino, fuese imposible practicarla, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Sistema que, como remedio final, se asemeja a la citación procesal edictal, al que, cuando no conste quien sea el propietario de un piso o local y sea conocido que nadie lo ocupa y resulte por tanto ocioso intentar la notificación domiciliaria, debe acudirse de modo directo y único [SAP, Civil sección 13 del 20 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP M 14841/2011)].

Es cierto también que, como dice la STS de 18 de Diciembre de 2007 (ROJ: STS 8197/2007 ): 'Desde un punto de vista fáctico, la alegada falta de citación hecha por el recurrente, 'implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar' ( Sentencias de 30 abril 1.992 y 10 de julio de 2003 ). En consecuencia, siendo deber de la Comunidad acreditar el hecho positivo de que el recurrente fue citado [...]como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007 (Recurso de Casación 3442/2000 ) [...] 'nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )'; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de 'dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...'.' En el presente caso frente a la alegación impugnatoria de la parte actora- copropietaria de los locales comerciales sitos en el edificio CALLE000 NUM000 de que 'no fue convocada a la Junta celebrada el 4-junio-2017',la Comunidad de Propietarios demandada postula que se notifico la celebración de la junta por medio de 'escrito de convocatoria inserto por debajo de las persianas del local comercial' y también al colocarse en el Tablón de Anuncios en el zaguán.

En principio debemos partir del resultado de la revisión de la valoración de las pruebas testificales practicadas a instancia de ambas partes a tenor de los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' y debemos decir que según el testigo Sr. Carmelo ,conocido de la actora,que tiene llave no ha encontrado citación alguna en todo el correo que recoge y el Sr. Diego ,hijo de la actora 'desde febrero de 2016 no ha encontrado convocatorias ni notificaciones de actas' y de la testigo, Sra. Eugenia que realizaba actuaciones de administradora en ayuda del Presidente 'como la finca no tiene medios económicos se introducen por debajo de persiana de los locales y se ponen en Tablón de Anuncios del zaguan' y en igual sentido Sr. Belarmino que notifico a todos los vecinos y dejo por debajo de la dos persianas el escrito de convocatoria' de ello el Tribunal debe de determinar que no es cierto que la Sra. María Esther 'nunca ha ha sido citada desde el mes de marzo de 2011 (folio 44)con ocasión de su cese como Presidenta dado que atendida la situación especial de la comunidad, con pocos medios económicos en que se acudía,no desde 2017 a un Administrador,a una persona que ayudaba y que eran algunos propietarios las que hacían de las veces de notificadores (SR. Belarmino ) debemos dar como ciertos que las notificaciones se hacían en el Tablón de Anuncios y por comunicaciones bajo de las puertas-persianas de los locales. De hecho este es el único medio de notificación acreditado cuando el propio hijo de la actora nos dijo que 'desde febrero de 2016 no tenían notificaciones y actas' luego en el periodo de marzo de 2011 hasta el 2016 si que recibían y el único medio de notificación era el manifestado por la parte demandada.

Es mas no es hasta julio de 2017 cuando indican un domicilio distinto al de los locales para ser notificados. Y cuando es en mayo de 2011-folio 54 vuelto existieron 'obras a consecuencia de exigencias de Iberdrola' que ella debió conocer la Sra. María Esther cuando se hablo de la hornacina.

Por ello se llega a la convicción de que se notificó la celebración de Junta impugnada por dicho medio.



QUINTO.- El segundo motivo del recurso es que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 4-junio-2017 por el que se acordó 'aprobar la liquidación de recibos pendientes' El juzgador de instancia resolvió:

TERCERO.- Declarada la validez de la convocatoria debe valorarse el segundo motivo de impugnación.

Se refiere a la liquidación de gastos. Respecto de este punto la parte alega que resulta contrario a la ley y a los acuerdos anteriores de la misma comunidad, al no haber contribuido nunca a los gastos comunes del edificio. Alega la doctrina de los actos propios.

Sin embargo, la parte actora manifiesta unos motivos de impugnación que no pueden ser acogidos.

Así no se aprecia, y de hecho la parte no lo concreta, precepto legal que ampare la pretensión de la demandante. No existe precepto, ni legal ni estatutario, ni acuerdo de la comunidad, que en modo alguno exima expresamente a la demandante de su obligación, ex artículo 9.1.e), de contribuir a los gastos de la comunidad, ya ordinarios ya extraordinarios.

Pretende la parte hacer valer la doctrina de los actos propios, entendiendo que el proceder de la comunidad en otras juntas cuya acta se aporta, denota la voluntad de la comunidad de no hacer contribuir a la demandante con los gastos ordinarios. Sin embargo, y como se ha indicado, no existe acuerdo expreso en tal sentido. En segundo lugar, la testigo Sra. Eugenia manifiesta claramente que reclamó los gastos a la demandante, recordando la llamada efectuada, de la que afirma guardar la factura telefónica. En tercer lugar, cierto es que la interpretación que hace la actora de las actas y de acuerdos anteriores plantea una duda.

Pues aunque es cierto que las cuotas se dividen entre seis puertas (de las ocho de la comunidad) también es cierto que, como reconoce el hijo de la demandante, de las ocho integrantes de la comunidad (6 viviendas y 2 locales) la comunidad tiene por costumbre no tener en cuenta dos puertas, viviendas morosas, y ser suplidos sus gastos por el resto de propietarios, a expensas de una devolución cuando logren el cobro. Ello se hace con los gastos extraordinarios por lo que no hay motivo para no hacerlo así en los ordinarios, lo que justifica que en las actas se calculen las cuotas teniendo en cuenta a seis propietarios, pero no quiere decir que los excluidos sean los locales. Aunque ciertamente el acta de 12 de julio de 2011 resulta difícilmente interpretable en tal sentido, al dividir el total entre seis puertas, y no ocho, para luego calcular la parte que deben suplir de las dos viviendas morosas. También es cierto que en posteriores juntas a la demandante no se la incluyó entre los propietarios morosos.

Sin embargo, aún aceptando esos dos últimos hechos, la no inclusión como morosa en las juntas y el cálculo efectuado teniendo en cuenta seis y no ocho puertas, lo cierto es que no es óbice para que la demandante efectúe la reclamación de lo que le corresponde a un propietario al que se le haya obviado reclamar su participación. Y es que pretende la parte oponer ese actuar frente a una obligación legal, la de contribuir a los gastos de la comunidad que alcanza a todo propietario de la finca, sea de vivienda o de local.

En este sentido procede traer a colación, sobre la no aplicación de la doctrina de los actos propios, la sentencia de 27 de abril de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuando indica, en fundamentación que se acoge en la presente resolución, que ' No cabe hablar de un acuerdo tácito ni resulta tampoco de aplicación la doctrina de los actos propios.

En primer lugar, cabe indicar que el hecho de que durante mucho tiempo, como ocurre en el presente caso, se estén liquidando determinados gastos comunes de forma diferente a lo que dispone el título constitutivo o los estatutos, nunca puede equipararse a una alteración de los mismos.

Señala la STS de 6 de febrero de 2014 que '

SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios , cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos , que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.

La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distintos del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos , por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo.' En el mismo sentido, la STS de 3 de diciembre de 2.004 declara que 'en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior' .

En el caso enjuiciado, ya hemos dicho que las provisiones de fondos por igual importe aprobadas anualmente no implican un cambio del sistema de distribución; en consecuencia, cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos pues la aprobación de las cuentas anuales no implica una voluntad inequívoca de variar el título.

Así pues, cabe concluir que un acuerdo sobre distribución de gastos contrario a los estatutos o al título constitutivo no impide a cualquier comunero, aunque en anualidades anteriores ofreciera su consentimiento a dicha distribución antiestatutaria, impugnarlo para los períodos sucesivos.

Este es el criterio que sostiene la SAP Barcelona de 26 de septiembre de 2009 cuando refiere que 'Ello no queda desvirtuado por la doctrina de los actos propios , sin que tenga relevancia a los efectos que nos ocupan el hecho de que desde la constitución de la Comunidad se haya venido aprobando por unanimidad, anualmente, el reparto de los gastos generales por partes iguales sin atenerse a las cuotas de participación, según se reitera en el recurso, ya que, la moderna doctrina jurisprudencial ha declarado ( TS SS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 18) de fecha 23 de marzo de 2.013 y la sentencia de esta misma Sección en Rollo nº 150/2013 .

Conforme a lo expuesto, no constando que haya existido un acuerdo válidamente adoptado para la modificación del título constitutivo en este punto y no pudiendo aceptar la existencia de un acuerdo tácito en tal sentido al que alude la recurrente, habrá que concluir que los acuerdos impugnados, en tanto resultan contrarios a lo dispuesto en el título constitutivo, deben ser declarados nulos. Procede, por tanto, confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios. '.

Por ello, considerando que la actuación de la comunidad en años anteriores no es concluyente en el sentido de excluir a la demandante del pago de las contribuciones a que está obligada, procede desestimar la demanda.



CUARTO.- En cuanto a las costas, como se ha indicado, existen dudas de hecho y de derecho que se desprenden de las actas aportadas, por lo que no procede hacer expresa condena en costas.'

SEXTO.- En el presente caso si partimos de la afirmación del hijo de la actora que 'desde febrero de 2016 no han recibido notificaciones' ello implica que desde 2011 hasta el 2016 han recibido comunicaciones a citaciones y acuerdos de junta en que se acordaron los distintos conceptos de deuda que fueron objeto de aprobación y por ende sus liquidaciones ,liquidaciones que no han sido impugnadas.

El hecho de impugnar el acuerdo de junio de 2017 no puede conllevar la nulidad de los acuerdos en que se acordaron los débitos plasmados en las distintas juntas;la comunidad en el año 2011 ya adopto acuerdo de abono de 15 euros mensuales sin establecer fijación o exclusión alguna respecto a los locales comerciales sin que por la parte hoy apelante demandante se haya formulado impugnación alguna.

Actualmente y desde octubre de 2017 según la testifical del administrador, Sr. Laureano se acordó pago de 100 euros por obras extraordinarias y 25 euros por ordinarios. Ha pagado los 100 euros pero no así los 25 euros que también esta obligada y cuando no nos consta 'impugnación de dicho acuerdo' ni oposición.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos FALLO En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Esther .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 . 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 228/2019 de 13 de Junio de 2019

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