Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 212/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100326

Núm. Ecli: ES:APP:2019:326

Núm. Roj: SAP P 326/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Nulidad de la cláusula

Interés legitimo

Minuta

Indefensión

Reformatio in peius

Derechos de los consumidores y usuarios

Seguridad jurídica

Cláusula suelo

Cláusula contractual

Préstamo hipotecario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00259/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0005101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000988 /2018
Recurrente: CAIXABANK
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado:
Recurrido: Ruperto
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 259/2019
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE A. MADERUELO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados.:
DON IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
DON JUAN M. CARRERAS MARAÑA
----------------------------------------- ---
En PALENCIA, a once de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000988 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN
N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000212 /2019,
en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D.JOSE ADRIAN DE LUNA AGUILAR, y
como parte apelada, Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO
BARTOLOME, asistido por el Abogado D. JUAN-LUIS PEREZ-MAILLO PÉREZ, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Anero Bartolomé, en nombre y representación de D. Ruperto , contra CAIXABANK S.A., y : 1º.- DECLARO nula de pleno derecho por abusiva la cláusula del contrato de autos que imputa íntegramente al consumidor el pago de los gastos generados con ocasión del préstamo hipotecario.

2º.- CONDENO a la entidad financiera a pasar por la presente declaracion de nulidad, teniendola por no puesta en la escritura de prestamo con garantia hipotecaria objeto de la presente Litis.

3º.- CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora, los gastos correspondientes a la Constitucion del Prestamo Hipotecario en la siguiente proporcion: El 50% de los gastos de Notaria, es decir: 187,09€ El 100% de los gastos de Registro, es decir: 236,95€.

Tales cantidades, devengaran el interés legal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO

SEXTO de la presente resolución.

4º.- CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas causadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Desistimiento parcial Analizado este motivo de impugnación debe de ser desestimado en atención a dos razones esenciales (art. 218 LECv): a.- Desde el punto de vista procesal, no concurre infracción del art 20 LECV, dado que la oposición del demando no implica imperativamente el rechazo del desistimiento de la parte actora, sino la mera resolución de lo que se estime oportuno; y en nuestro caso no se aprecia motivo para no aceptar el desistimiento parcial de la actora sobre una concreta pretensión inicialmente articulada en la demanda como es la referente al pago de los tributos. Todo ello, sin olvidar que el art 413 LECV permite en la A. previa del juicio dejar sin efecto las pretensiones que por innovaciones posteriores se produjeran en la causa y que determinen que una concreta pretensión ( en nuestro caso, el efecto del pago de los impuestos) quedare sin interés legítimo por cualquier causa.

b.- En cuanto al fondo de la cuestión, la STS de 15-03-2018 dejo muy clara la improcedencia del pago de los impuestos como efecto restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula de gastos; y por lo tanto el desistimiento estaba fundado en una esencial innovación jurisprudencial posterior y se hizo en momento procesal oportuno, como es: la A Previa del juicio y su función sanadora y delimitadora del proceso.



SEGUNDO.-. Documento .

En este caso, no se aprecia infracción del art 265 LECV, en relación con el art 269 LECV y art. 272 LECV, sino correcta aplicación del art 426-5 LECV y art 427-1 LECV y en el contexto de la función y naturaleza de la A. Previa. Así, no podemos olvidar que lo único ocurrido es que hubo un error en la minuta del Notario y en la A. Previa se aportó la correcta lo que ningún perjuicio, ni indefensión provoca a la parte recurrente.



TERCERO.- Costas.- 3-1.- Sobre la aplicación de la STS de 23-01-2019 debe de significarse que en esa sentencia no se estudia, ni se fija doctrina alguna que pueda afectar al reiterado criterio de esta Sala sobre la 'estimación sustancial' en casos como el presente. Ello es así porque siendo apelante la parte consumidora no se podía afectar las costas de la instancia para imponerlas a la otra parte pues ello supondría una infracción del principio de la 'reformatio in peius' y por que no se hace consideración especial alguna sobre las costas que sea doctrina jurisprudencial del art 1 CCV.

3-2.- En lo concerniente a las costas de primera instancia esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 .

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 ), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo ). En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: '53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

'54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

'55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

'56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

(...) '61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de esta resolución, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda; pretensión reiterada al recurrir en apelación al interesar la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula abusiva.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.

3-3.- Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada el día 01 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia de 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 212/2019 de 11 de Julio de 2019

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