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Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 74/2018 de 12 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100367
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2457
Núm. Roj: SAP BI 2457/2018
Voces
Propiedad horizontal
Junta de propietarios
Ascensor
Plazo de caducidad
Comunidad de propietarios
Caducidad
Estatutos de la comunidad de propietarios
Morosidad
Deuda vencida
Cuota de participación
Secretario de la comunidad
Autonomía de la voluntad
Derrama
Consignaciones judiciales
Elementos privativos
Título constitutivo
Valoración de la prueba
Fraude de ley
Práctica de la prueba
Días naturales
Obligaciones dinerarias
Acuerdos Junta de propietarios
Propiedad privada
Informes periciales
Elementos comunes
Cuestiones de fondo
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Copropiedad
Condominio
Quórum de asistencia
Buena fe
Caducidad de la acción
Nulidad de pleno derecho
Abuso de derecho
Copropietario
Abstención
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
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NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/008055
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0008055
Recurso apelación procedimiento ordinario
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 764/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Petra
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000
BARAKALDO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL SANCHEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA N.º: 259/18
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a doce de setiembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº764/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Barakaldo y del que son partes como demandante Petra , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez
López y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BARAKALDO, representada por la Procuradora
Sra. Fernández Samaniego y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia
la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de octubre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Dña.
Idoia Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Petra contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo, debo acordar y acuerdo no haber lugar la realización de la declaración solicitada en el escrito de demanda.
Se condena en costas a Dña. Petra .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Petra y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 11 de setiembre de 2018 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 20 segundos y la del acto de juicio es la de 24 minutos y 42 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 30 de mayo de 2016 por el que se acordó la certificación de la deuda de 2.596,40 euros por derramas de ascensor al ser contrario a la ley, con imposición de costas a la demandada.
Y ello por entender que no puede considerarse que carece de legitimación para la impugnación del referido acuerdo por su condición de morosa y por no haber salvado su voto, en la medida en que ya en su momento cuando la Junta de propietarios adoptó el acuerdo de instalación del ascensor salvó su voto al votar en contra a lo que se une que el que se pretendía instalar y se instaló, no salva las barreras arquitectónicas de la edificación, de modo que tal acuerdo no le vincula, como tampoco el ahora impugnado que liquida una deuda derivada de su instalación y mantenimiento que no le corresponde, por lo que si sobre si ello versa el debate no puede tenérsele por morosa, cuando, como se deduce de lo actuado, se encuentra al corriente de pago del restos de sus obligaciones dinerarias o con la Comunidad, ni exigírsele que salve su voto, pues es conocida su disconformidad con todos los acuerdos comunitarios sobre el ascensor.
De igual modo no se ha de obviar que el ascensor instalado, como se deduce del informe pericial aportado y aclarado en el acto de juicio, no cumple la normativa la efecto y no salva las barreras arquitectónicas de la edificación, por lo que estamos ante una mejora del art.
SEGUNDO.- El marco jurídico sobre el que se ha de fundar la resolución de esta Sala.
El análisis de la cuestión de fondo debatida, teniendo en cuenta los límites del debate planteados en la instancia que se reproducen en la alzada ante la desestimación de la demanda exige considerar que la respuesta lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece, como titular de un elementos privativo en el edificio que la integra la actora impugnante del acuerdo adoptado en Junta de 30 de mayo de 2016 cuya nulidad se pretende.
Así, se han de considerar las siguientes cuestiones: ' I.- El significado del régimen de propiedad horizontal.
Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004 , 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005 , 2 de febrero y 30 de marzo de 2007 , 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008 , 25 de mayo y 15 de octubre de 2012 , 21 de marzo y 9 de octubre de 2013 , 23 de julio de 2014 , 31 de marzo de 2016 y 14 y 23 de mayo de 2018 ha reflexionado lo siguiente: a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5
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b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta: 1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art.
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art.
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art.
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )'.
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993 , que si bien ' la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts.
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts.
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002 , 28 de octubre de 2004 , 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009 , es plenamente aplicable a la nueva
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012 , lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que '... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en su sentencia de 4 de marzo de 2013 , en la que dice: 'La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quien reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art.
En relación con el significado de la expresión 'salvar el voto', el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara: ' No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo '), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo.
Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.' En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: ' Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la
.- los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, 'una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art.
.- los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art.
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art.
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria: I.- Estar al corriente de pago.
Así la
b.- en el art.
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: ' La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice ' previamente ' a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007 , en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002 , de Alicante de 28 de enero de 2004 , de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006 , A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba ' Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008 , y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006 , o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007 , A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008 , A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec . 1ª de 16 de abril de 2009 , entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008 .
Finalmente, en su sentencia de 22 de octubre de 2013 ha fijado como doctrina jurisprudencial, con cita de anteriores resoluciones, en relación con este requisito la siguiente: ' Cuando el art. 18.2 de la
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art.
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 , que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación, que establece el citado precepto lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 ' ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.'.
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil , habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S.
de 30-9- 92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90 , 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).'.
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016 .'.
TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente se ha de analizar si la resolución recurrida es ajustada a derecho o no cuando entiende que la actora carece de legitimación para impugnar el acuerdo de autos al no encontrarse al corriente de pago y no haber salvado su voto.
Así de una valoración de la prueba practicada se deduce que la actora, como propietaria de la vivienda 1º izda.: .- en la Junta de propietarios de 18 de junio de 2014 en la que se decidió la instalación ex novo de ascensor y se fijó que el sistema de contribución debía ser conforme a la cuota de participación asignada en escrituras, pese a votar en contra, no impugnó judicialmente tal acuerdo, por lo que devino firme.
De igual modo, los acuerdos que con posterioridad se adoptaron en ejecución de aquél hasta el que es objeto del actual litigio, no fueron objeto de impugnación judicial por la misma, tal y como se deduce del testimonio del Libro de actas ( f. 73 y ss), estando en la actualidad en funcionamiento el ascensor ( Juntas de 28 de octubre de 2014 elección de ascensor a instalar y de 8 de setiembre de 2015 como consecuencia de determinadas modificaciones a requerimiento municipal ( voto a favor de la actora) ; impagos de derramas conforme a cuotas, incluida la actora, con acuerdo de reclamación judicial ( juntas de 15 de abril, 28 de mayo y 30 de noviembre de 2015 ( incremento de cuota ordinaria a 40 euros a partir de enero de 2016), de 7 de marzo de 2016-).
.- no niega, pues lo admite en su demanda y en su declaración en el acto de juicio ( minuto 5,07 y ss Cd nº1) que adeuda las derramas correspondientes a la obra de instalación ex novo del ascensor así como el incremento de la ordinaria a consecuencia de su mantenimiento, entendiendo que carece de obligación de pago dado que el ascensor instalado no salva las barreras arquitectónicas, sin aportarle ningún beneficio y estando ante una mejora, motivo por el cual impugna el acuerdo de la Junta de 30 de mayo de 2016 a la que asiste, en el que se dice: ' -Siguiendo el orden del día establecido se toman los siguientes acuerdos: 1.- Balance económico del último periodo El administrador expone el balance económico del último periodo haciendo hincapié en la importancia de que se hagan frente de la forma como acordada a las derramas establecidas para pagar la obra del ascensor- Se procederá a comunicar a los propietarios deudores la cantidad que adeudan a la comunidad y sí en el plazo de 15 días, una de realizada dicha comunicación no hubiese respuesta positiva, se procederá a su reclamación mediante procedimiento monitorio.
Los saldos pendientes que se procederán a reclamar son los siguientes: a.- Piso NUM001 NUM002 propiedad de Dña., Petra .
Siete cuotas de 232,40 € cada una correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.
Cuatro cuotas de 232,40 € cada una correspondiente a los meses de en enero, febrero, marzo y abril de 2016.
Una cuota de 40 € correspondiente a la cuota de comunidad para gastos ordinarios de marzo de 2016.
Deuda total de Dña. Petra ., 2596, 40 €.
- Sin más objeciones se aprueban las cuentas del periodo.
-' ( doc. nº 3 demanda no impugnado y testimonio del Libro de actas, f.124 y ss).
Esto es la razón por la que considera que nada adeuda a la Comunidad no es un erróneo cálculo de las cantidades que se le reclaman al no respetar el sistema contributivo previsto en el seno de la Comunidad, sino que entiende que carece de obligación porque se trata de una obra de mejora dado que el ascensor no salva las barreras arquitectónicas, cuando la decisión de su colocación y el modo en el que las posibilidades físicas del edificación lo permitía ya fue objeto de debate en otras Juntas anteriores que no impugnó judicialmente, no siendo suficiente con entender que como votó en contra no quedaba obligada, pues si cuestionaba tal obligación por entender que la opción elegida no cumplía lo dispuesto en el art.
Pero, si ello no fuera suficiente tampoco ' salvó su voto ' en la forma exigida de igual modo en el citado art. 18 nº 2 y su interpretación jurisprudencial a la que nos hemos referido, en la medida en que su voto en contra que le legitima para impugnar no se da en la Junta de autos, pues no hay constancia de ello, ya que en el acta se dice que ' sin más objeciones ( ninguna de la Sra. Petra ) se aprueban las cuentas del periodo' y desde luego el voto en contra emitido en la Junta de 18 de junio de 2014 respecto de la instalación del ascensor y del sistema de contribuir a la obra no le legitima para impugnar cualquier acuerdo adoptado en este tema en el futuro.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones realizadas en la presente.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez López, en nombre y representación de Petra , contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo , en los autos de Juicio Ordinario nº764/16 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 007418.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 74/2018 de 12 de Septiembre de 2018"
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