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Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 230/2016 de 22 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100261
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:919
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00259/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 47 1 2015 0000299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2015
Recurrente: Piedad , Romualdo
Procurador: ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ NIETO
Recurrido: BANCO CEISS, S.A.U.
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: ISABEL AGUILAR MATEOS
S E N T E N C I A Nº 259
ILMO.SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2016, en los que aparece como parte apelante, Piedad , Romualdo , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ NIETO, y como parte apelada, BANCO CEISS, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado Dª. ISABEL AGUILAR MATEOS, sobre nulidad cláusula, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 283/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: : 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D./D.ª Romualdo y D.ª Piedad , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Patricia Gómez Urban contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Gonzalo Fresno Quevedo, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de enero de 2006, en cuya cláusula relativa al tipo de interés, tercera bis, donde se decía literalmente: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser inferior al 2,9% ni inferior al 12,5%', condenando a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja y a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con los intereses legales desde cada uno de los abonos desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 . Todo ello sin expresa imposición de costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Piedad , y Romualdo , poniéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Septiembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo y Doña Piedad
Por los recurrentes se interpone recurso de apelación en el que se discuten dos cuestiones diferenciadas: 1) en primer lugar, se argumenta el incumplimiento de la directiva 93/13 CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en concordancia con el art. 1303 CC y arts. 82 y ss de la LGDCU . En su opinión, el efecto retroactivo derivado de la nulidad de la cláusula suelo debe ser el considerado desde la firma del contrato de préstamo hipotecario, lo que constituye la petición principal de suplico de la demanda.
2) En segundo lugar, se impugna por los apelantes el pronunciamiento de la sentencia de instancia correspondiente a la condena en costas. En concreto, se sostiene que la estimación de la demanda por el juzgador no puede ser considerado como parcial, sin imposición de costas, pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida supone la estimación integra de las peticiones subsidiariamente formuladas en la demanda o, al menos, de la estimación sustancial sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Sobre los efectos de la nulidad de la cláusula sometida a consideración
Sobre única cuestión objeto de recurso ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia, sus dos Secciones civiles (por todas, sentencias 30 de Octubre de 2014 Rollos 192/14 y 192/14 , o la sentencia de 8 de abril de 2015 ) en sentido contrario al criterio mantenido por los recurrentes en este procedimiento.
En las citadas resoluciones señalamos que el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 carezca de la fuerza de la cosa jugada y de fuente de derecho, no significa que no sea eficaz y oponible en todos aquellos supuestos en que se ventile un análogo conflicto o se formule una similar pretensión, como es el caso. Ha de tenerse en cuenta a este respecto, de una parte, que de acuerdo con el artículo 1.6 del Cc la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, y que la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, permite interponer recurso de casación por interés casacional ( artículo 477 apartados 2.3 º y 3 LEC ); y por otra parte, que tampoco estamos ante doctrina nueva y única, es decir, que se haya formulado por primera vez con motivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ya que la limitación o modulación que en dicha sentencia se hace de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, atendiendo a la modalidad negocial, la causa o el motivo de la nulidad determinante de la nulidad o del juego de los principios generales que informan el ordenamiento judicial, riesgos previsibles y circunstancias concurrentes, es una doctrina que se enmarca en una anterior y consolidada línea jurisprudencial contenida en Sentencias anteriores que cita del Tribunal Supremo (26 de febrero de 2009 ; 15 de abril de 2009 , 15 de enero de 2010 13 de marzo de 2012), además de en una posibilidad igualmente admitida por nuestro Tribunal Constitucional por razones de seguridad jurídica ( SSTC 16-6-1995 ; 12 de febrero y 28 de marzo de 2011 ) e incluso en el propio Tribunal de la Unión Europea( STJUE de 21 de marzo de 2013 ), atendiendo a la buena fe de los círculos interesados y riesgos de trastornos graves.
El artículo, Art.1303 C. Civil no puede aplicarse mecánica y literalmente con independencia de la figura contractual de que se trate o de la causa de la nulidad, sino que la restitución de las recíprocas prestaciones habrá de ajustarse racionalmente de conformidad con las circunstancias concurrentes y principios generales, entre los que destacan la prohibición del enriquecimiento injusto, la seguridad jurídica, la buena fe o el orden público económico.
Nos encontramos en suma, como se argumenta en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de marzo de 2014 y 24 de julio de 2014 'no ante una anormalidad o una excepcionalidad, sino ante uno de los supuestos (la concreta causa de la declaración de nulidad) que la jurisprudencia ha valorado reiteradamente a los efectos de graduar la sanción que la nulidad lleva en principio aparejada. Supuesto en el que además concurren circunstancias específicas que refuerzan la opción por la modulación de la sanción'. Y añade, también con acertado criterio, 'que no estamos ante una sentencia más sino ante una sentencia dictada en un recurso cuyo conocimiento se ha abocado al pleno de la Sala precisamente con la finalidad de fijar y consolidar la doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 1303(véase artículos 197 y 264 de la LOPJ ) no pueden los órganos jurisdiccionales inferiores desatender los dictados de aquella resolución, salvo motivación suficientemente fundada que justifique las razones excepcionales del apartamiento. Otra postura implicaría no solo desconocer las funciones integradora y unificadora de la jurisprudencia sino obviar el principio constitucional de seguridad jurídica'.
Se dice también, que el factor de orden público económico que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo 9 de mayo de 2013 , no se ve afectado por una sentencia y ejecución individual o singular que además es de escasa cuantía. Argumento que igualmente consideramos endeble e inconsistente, pues, además de que el riesgo de afectación del orden público no es sino uno más, y no el más importante, de los muchos factores que determinaron el fallo de dicha Sentencia, es evidente que la adecuada resolución del presente conflicto no puede abordarse como algo aislado y ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en miles de contratos, que es precisamente la razón a la que alude el Tribunal Supremo. La limitación de los efectos de la nulidad que declara, no viene condicionada o determinada por el tipo de acción que se ejercita, individual o colectiva, sino por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, partiendo de relaciones establecidas de buena fe, y de la conveniencia de evitar riesgos de trastornos graves con trascendencia de orden público económico, siendo por lo demás evidente, que entre uno u otro procedimiento existe una sustancial coincidencia, objetiva y causal y que esos riesgos que el Tribunal Supremo toma en consideración, también se producirían con la simple suma o acumulación de demandadas individuales, al margen de la injusta discriminación que para los justiciables supone el trato diferenciado dependiendo de que se ejercite una acción individual o colectiva.
Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2015 , la cual ha establecido que:'4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra 'K' del parágrafo 293 afirma que: ' Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.'
Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto'.
Finalmente, el Alto Tribunal añade que en el FJ 10º que: 'una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.
Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'.
En consecuencia, siguiendo la anteriormente transcrita doctrina jurisprudencial, procede desestimar este motivo de recurso de apelación en el sentido de confirmar el pronunciamiento dictado por el que se condena a la demandada a la restitución al prestatario de los intereses que hayan sido abonados en cumplimiento de la cláusula declarada nula desde la fecha de publicación de la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
TERCERO.-Sobre la impugnación del pronunciamiento en costas: análisis de las pretensiones de la demanda
El segundo de los motivos del recurso interpuesto tiene que ver con las diferentes pretensiones ejercitadas (una principal y dos subsidiarias) por los demandantes. Se sostiene por los apelantes que la estimación de la demanda debe ser tenida poríntegra, y no parcial, puesto que el juzgador de instancia yerra al valorar lospetitumsubsidiarios ya que sí que se interesó, subsidiariamente, la devolución de los importes indebidamente abonados dese la fecha de la sentencia de 9.5.2013 .
Pues bien, la lectura atenta del suplico de la demanda permite concluir que ni la primera, ni la segunda, ni tampoco la tercera de las peticiones son estimadas íntegramente por el juzgador. Así, el citado suplico establece como pretensión principal la restitución de cantidades desde la firma del préstamo hipotecario y, de forma subsidiaria, una segunda pretensión de restitución'desde la reclamación extrajudicial...', y otra tercera más genérica, en la que se condena a restituir'las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por el actor...'.
Partiendo de los términos concretos en los que los actores formularon su pretensión, resulta que la primera de las peticiones (la principal), es acogida parcialmente, pues se interesaba la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente entregadas desde la firma del contrato (enero 2006), cuando la condena únicamente admite hasta mayo de 2013. Claramente esta pretensión es estimada parcialmente, y no podrá considerarse que nos encontremos ante una estimación sustancial por la significativa diferencia que supone elpetitumcon la condena efectiva.
En segundo lugar, es cierto que de forma subsidiaria se ejerció otra pretensión económicamente más modesta, pues limitaba los efectos restitutoriosa la fecha de la reclamación extrajudicial(28.10.2014), planteándose la duda si la estimación parcial puede considerarse como estimación íntegra al incluirse esta pretensión en el importe final de la condena. Sin embargo, esta tesis no puede acogerse dado que la estepetitumno fue el finalmente estimado por el juzgador, pues tal interpretación supondría una incongruenciaultra petitum.
Finalmente, tampoco se estima la estimación sustancial o íntegra tomando como referencia la segunda petición subsidiaria pues, al haber sido formulada en términos tan genéricos e imprecisos, difícilmente pudo ser tomada en consideración por la demandada a efectos de un allanamiento que eludiera el abono de las costas procesales.
CUARTO.-Costas
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo y Doña Piedad contra la sentencia de 1 de marzo de 2016 dictada en Juicio Ordinario 283/15 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid , la cualCONFIRMAMOS INTEGRAMENTE,con imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.