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Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 485/2015 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100357
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:735
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00259/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G.13071 41 1 2010 0004583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2015-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO.
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000615 /2010.
Recurrente: Natividad . Procuradora: MARIA DEL ALCAZAR ALBA. Abogada: CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO.
Recurrido: Florentino . Procurador: JULIAN SANZ DOCTOR. Abogado: MATÍAS ROJAS MARTÍNEZ.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELÁZAUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 PUERTOLLANO
ROLLO DE APELACION Nº485/15
LIUQIDACIÓN DE GANANCIALES Nº615/10
SENTENCIA Nº.: 259/2.016.
En la ciudad de Ciudad Real a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anteriormente referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la Liquidación de Gananciales Nº615/10 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Dª Mª del Alcázar Alba en nombre y representación de Dª Natividad .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/10/2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo aprobar y apruebo el cuaderno particional de fecha 24 de julio de 2012, elaborado por la contadora Dª. Edurne , cuyo testimonio formará parte integrante de esta resolución, en la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Florentino y por Dª. Natividad '.
SEGUNDO:Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día TRES DE OCTUBRE DE 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación procesal de la demandada alegando, en esencia, que la sentencia dictada en primera instancia es nula por falta de motivación de acuerdo con lo prevenido en el Art. 218 LEC y que el cuaderno particional que en la misma se aprueba también lo es porque: no contiene una valoración de los bienes inventariados al tiempo de efectuar la liquidación; porque en la formación de los lotes no se ha respetado la igualdad en la creación de los lotes con infracción del Art. 1061 CC sobre todo, y entre otros particulares, porque se adjudica al esposo la casa unifamiliar del PAU de Puertollano construida sobre una parcela de 240 metros cuadrados, con piscina y plaza de garaje que es además el domicilio habitual de la recurrente y sus hijos, y a la esposa un piso en la C/ DIRECCION000 de la misma localidad, de 80 metros cuadrados, con una antigüedad de quince años y sin cochera; y porque no se somete el contenido del acuerdo particional a lo que resulte del ETJ 74/2011 en el que están involucrado y que afecta a los dos esposos.
Se opone al recurso el demandante que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Plantea en primer lugar la recurrente la posible nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación en los términos en que la misma viene exigida por el Art. 218.2 LEC .
Pues bien, a este respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20/07/2016 , razona: 'Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre , resume la exigencia de este presupuesto:
(...) «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( Art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/01, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia explica los motivos por los que finalmente, se aprueba íntegramente el cuaderno particional propuesto por la Sra. contadora- partidora y ello, básicamente atendidas las explicaciones ofrecidas por la misma en la Vista Oral por si no eran suficientes las que ofrecía por escrito en el mismo cuaderno particional y así, que no se había vuelto a peritar el valor de los bienes porque ya se había dictado sentencia a fijar el inventario que los valoraba, porque la parte ahora recurrente no parecía haber puesto objeción al respecto y porque, en última instancia y en tales circunstancias, designar peritos se presentaba como una decisión antieconómica; que no se incluía en el cuaderno particional el crédito al que se refiere el ETJ 74/11 por no figurar en el inventario sin perjuicio de poder proceder a su adición; y que los lotes son paritarios ofreciendo aclaración y explicación más que suficiente al respecto, y no solo la sentencia resulta motivada dadas las circunstancias, sino que además dicha motivación ha sido más que suficiente para que la demanda haya podido articular el recurso de reforma que ahora nos ocupa, razones todas por las que este primer motivo de apelación no puede tener amparo.
TERCERO: En cuanto a lo demás, pretende la parte la nulidad del cuaderno particional básicamente, porque el mismo infringe lo prevenido en el Art. 1061 CC en cuanto a la formación de lotes igualitarios actuación en la que incide el avalúo de los bienes inventariados toda vez que del mismo, depende en buena medida, la paridad de los referidos lotes.
Pues bien, a este respecto debe significarse asimismo que, en términos estrictamente objetivos y asépticos, la Sala no aprecia error alguno en las adjudicaciones efectuadas, ni la existencia de lotes desiguales, ni en términos económicos, ni en naturaleza, calidad o especie ( Art 1061 CC ), desigualdad que tendría que haber demostrado la parte demandada apelante bien aportando una liquidación contradictoria o bien justificando, documentalmente, la diferencia de valor en las adjudicaciones, lo que necesariamente exigiría que la parte demandada hubiera presentado un informe pericial con la valoración de todos los bienes que formaban parte del acervo ganancial, lo que, sin embargo, no ha verificado.
No podemos olvidar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil Sección 1, de fecha 16 de Enero de 2.008 , establece, en términos literales, que: 'El artículo 1061 CC , que también se estima vulnerado, dispone que «en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie». (...) La reciente sentencia de esta Sala de 7 noviembre 2006 , que cita la de 25 noviembre 2004 , se pronuncia en los siguientes términos: «La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )...»'.
Sorprende sobremanera a esta Sala que la recurrente venga a mantener que el Juez a quo no ha tenido en cuenta que en la vivienda de la C/ DIRECCION001 , que en el cuaderno particional se adjudica al esposo por las fundadas razones puestas de manifiesto por la contadora-partidora, vive ella con sus hijas y que tal circunstancia no fuera inconveniente en su día para hacer la contrapropuesta de adjudicación obrante al folio 82 a la que ya nos hemos referido, que en ninguna de sus hipótesis contemplaba su adjudicación a la esposa.
CUARTO:Finalmente y con brevedad nos referiremos a la última de las cuestiones que se suscita por la recurrente cual es la falta de inclusión en el cuaderno particional del crédito que pende entre las partes en el ETJ 74/2011 y ello para significar que su inclusión en el cuaderno particional no era posible por no estar inventariado. No forma en este momento parte del haber a liquidar, como explica la señora contadora, sin perjuicio de las adiciones que puedan hacerse con posterioridad.
En modo alguno es admisible, como se propone en el recurso, esperar a que se resuelva el procedimiento ejecutivo para concluir la liquidación de gananciales manteniendo una situación de interinidad que ya se viene prolongando desde hace demasiado tiempo.
El recurso por lo expuesto, no puede ser estimado.
QUINTO: Desestimándose el recurso procede la condena en costas a la recurrente ( Art. 398.1 LEC ).
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María del Alcázar Alba, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia dictada el 30/10/2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los Puertollano en los Autos Civiles Nº615/10 la cual ha de ser confirmada; condenando a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.