Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 169/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100443


Voces

Error en la valoración de la prueba

Contrato de préstamo

Contrato de seguro

Incongruencia omisiva

Objeto del proceso

Asegurador

Causahabientes

Intereses pactados

Prestatario

Imputación de pagos

Intereses moratorios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00259/2011

Rollo Núm. ................. 169/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Ordinario Núm........... 662/08.-

SENTENCIA NÚM. 259

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de octubre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 169 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 662/08 , en el que han actuado, como apelante Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por la Letrado Sra. Durán Valladolid; y como apelado SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra Balbino condenando a este a abonar a la actora la cantidad de 6.539,98 de principal más 318,48 € más lo intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta y con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Balbino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Balbino interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, aunque por error consta dos mil nueve, dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Illescas por la que se condenaba al recurrente al pago de seis mil quinientos treinta y nueve con noventa y ocho euros de principal y trescientos dieciocho con cuarenta y ocho de un préstamo suscrito con Santander Consumer S.A.

El recurso se sustenta en cuatro motivos de los cuales hacen referencia a defectos en cuanto al pronunciamiento de la sentencia, otro a un error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta una consignación acreditada documentalmente, y el último a un error en la aplicación del derecho, el contrato de préstamo suscrito, en cuanto al cálculo de los intereses.

En relación con el primero de los motivos invocados denuncia que la sentencia ha omitido todo pronunciamiento acerca de la imputación que se contiene en la contestación a la demanda.

El art. 218 de la L.E.C . establece la necesaria congruencia de las sentencias con las pretensiones, nunca con los argumentos, y por su parte el art. 215 , con el fin de evitar lo que ha sucedido en este caso, establece un procedimiento por el que una parte que ve como unos de sus pedimentos no se refleja en la resolución pueda solicitar la subsanación de dicha omisión.

El art. 215 no establece un remedio facultativo sino imperativo, quien desee invocar en segunda instancia una omisión o falta de pronunciamiento ha de acudir primero a la complementación de la sentencia o auto tachado de incongruente y si no lo hace no puede luego invocar en la segunda instancia tal defecto, sencillamente porque no ha puesto en conocimiento del Juzgado, justamente por medio de ese incidente, el defecto y pedido la subsanación.

Así lo ha venido a recoger el Tribunal Supremo que en su sentencia 411/2010 de 28 de junio cuando establece "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso" y en el mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala en su sentencia 111/2009 de 17 de abril .

Pues bien, en esta caso la parte ahora apelante no instó el incidente a que se refiere el art. 215 por lo que ahora no cabe que en esta alzada vuelva sobre una cuestión que fue rechazada, dado que no hay pronunciamiento sobre el particular que estime la realización de la consignación y si una estimación total de la demanda inconciliable por completo con lo que se postula.-

SEGUNDO: En igual sentido hemos de manifestarnos acerca de la falta de pronunciamiento acerca de la existencia de un contrato de seguro que supone que Santander Consumer deba dirigirse no contra él sino contra la aseguradora.

En este caso, además, es que no es cierta la afirmación de que la sentencia no se pronuncia lo que sucede es que lo hace en sentido negativo, y con acierto, porque conforme al art. 1258 del Código Civil los contratos obligan a las partes y a sus causahabientes y es claro que el recurrente es parte en el contrato, en cuanto prestatario del mismo, por lo tanto obligado a la devolución del principal más los intereses pactados.

Otra cosa será el contrato de seguro, en virtud del cual, si procede, el recurrente podrá reclamar a la entidad con la que lo suscribió aquello que conforme a lo pactado debiera haber sido asumido la misma pero no se puede invocar frente a la parte actora unos pactos que le son por completo ajenos.-

TERCERO: En el siguiente motivo se denuncia un error en la valoración de la prueba puesto que se ha acreditado, a juicio de la parte recurrente, un pago parcial, por la consignación en el procedimiento monitorio.

Es cierto que según consta, en documento no impugnado, se produjo una consignación en el procedimiento monitorio del que dimana este juicio sin embargo es preciso hacer una puntualización. La suma consignada nunca podría ser imputada a capital, como se pretende al indicar que el pago es de una cuota y de los intereses, en concreto la cuota de cinco de marzo de dos mil siete, y ello porque la consignación se realiza el ocho de julio de dos mil diez cuando el préstamo está dado por vencido, y cerrada la cuenta, pero sobre todo porque de acuerdo con el art. 1173 del Código Civil no puede hacerse una imputación de pagos sobre el capital cuando no están abonados los intereses que se devenguen.

Ahora bien examinada la certificación aportada con la demanda resulta que en ella la cuota número tres, la que según se indica en el documento de consignación es la que se abona, junto con sus intereses, no está siendo reclamada, por lo que es evidente que la parte actora si la ha tenido en cuenta ese pago y no procede la deducción.-

CUARTO: El último de los motivos denuncia que existe un incorrecto cálculo de los intereses.

Salvo las afirmaciones del error nada se explica siendo además que el cálculo aportado parte de la consideración del día como unidad de tiempo para el devengo y sin embargo los intereses moratorios, según el propio contrato, se devengan por meses. Por tanto no se puede decir que a cualquiera de los periodos de tiempo superiores al mes, a los que se han de aplicar el dos por ciento o el múltiplo que corresponda en función del número de meses tenidos en cuenta, se le haya de aplicar el dos por ciento porque eso sería tanto como establecer que ese porcentaje es el que está vigente con independencia del periodo que se tenga en cuenta.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.-

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Balbino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 23 de febrero de 2009, en el procedimiento núm. 662/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 169/2011 de 26 de Octubre de 2011

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