Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2009

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Civil Nº 259/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 307/2008 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 259/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100547

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Hipoteca

Uniones de hecho

Comunidad de bienes

Carga de la prueba

Copropietario

Prueba en contrario

Dueño

Entidades de crédito

Cese de convivencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Registro de la Propiedad

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00259/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100330

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2007

S E N T E N C I A Nº 259 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfonso Santisteban Ruiz

Magistrados:

D. José Luis Díaz Roldán

D. Luis Miguel Rodríguez Fernández

En la ciudad de Logroño a uno de septiembre de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 307/2008, en los que aparece como parte apelante D. Lucio , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado D. ELADIO URZAY GALILEA, y como apelada Dª Elvira , representada por la procuradora Dª IRENE DEL POZO CAMPUS, y asistida por la letrado Dª HENAR MORENO DÍEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de abril de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimar la demanda en nombre y representación de Lucio frente a Elvira , absolviendo a la misma, con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Desestimar la demanda en nombre y representación de Lucio frente a Elvira , absolviendo a la misma, con imposición de las costas al actor."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria, en representación de Don Lucio , solicitando que con revocación de la misma, se dé lugar a la integración desestimación de la demanda con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada por su manifiesta temeridad al formular oposición.

En la demanda se había solicitado que Doña Elvira abonase al actor la cantidad de 12.309,90 € más intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, con imposición de costas y gastos causados.

Esta reclamación se formulaba al entender la demandante que correspondía a la demandada abonar la mitad de las cuotas abonadas durante la convivencia como pareja de hecho de ambos, actor y demandada, en relación con las hipotecas con las que se adquirió una vivienda para ambos hasta la finalización de la convivencia en el año 2002, por importe indicado.

En la sentencia recurrida se rechaza esta reclamación, al entender que no procedía la misma, pues no se había acreditado que por el actor se hubiese abonado cantidad alguna respecto de tales cuotas, de modo que no existía un patrimonio común formado por dicha vivienda.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 393 , el concurso de partícipes, en supuestos de comunidad de bienes, tanto respecto de los beneficios como las cargas, es proporcional a sus respectivas cuotas, presumiéndose iguales, y, así, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad serán iguales. Por ello, cuando la propiedad de una cosa pertenece pro indiviso a varias personas, surge, sobre esa cosa, una comunidad de bienes ordinaria (artículo 392 del Código Civil ), en la que cada copropietario es titular de una cuota, las cuales, salvo prueba en contrario, se presumen iguales (artículo 393 del Código Civil ), correspondiendo a cada propietario la plena propiedad de su cuota que puede enajenar o vender.

En definitiva, y pretendiéndose tanto en el recurso como en la demanda que la parte demandada debe abonar al actor una cantidad de dinero correspondiente al importe de la mitad de las cuotas abonadas por el demandante durante la convivencia de ambos, demandante y demandada, como pareja de hecho, respecto de las hipotecas con las que se adquirió una casa para ambos hasta el fin de la convivencia en el año 2002, debe determinarse si realmente se ha acreditado el pago de las cuotas por el reclamante.

Debe indicarse que, la carga de la prueba, respecto de la pretensión que se plantea la demanda, corresponde al demandante, conforme al artículo 217 LEC. Como señala SAP Guadalajara, sección 1ª , S 5-12-2008, nº 214/2008, recurso 144/2008 , las reglas sobre distribución de carga de la prueba son normas imperativas que se relacionan con los criterios para dictar sentencia y con principios inherentes a la tutela judicial efectiva y a la impartición de justicia, no estando sujetos al principio de rogación. No es por tanto preciso que la otra parte se refiera a la insuficiencia de la prueba (lo que además difícilmente podría hacer en la contestación a la demanda) para que el juez, de oficio, como tiene el deber de hacer, estime o no, de acuerdo con el art. 217 LEC , si la actividad probatoria permite resolver a favor del actor o no, siendo así que el actor tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión.

En el presente caso, en la sentencia recurrida se estima que por el actor no se ha acreditado que haya abonado las cuotas cuyo importe reclama en su 50% a la parte demandada, considerando que no puede darse por acreditado que las partes tuviesen un patrimonio común, ni que la vivienda adquirida y cuya titularidad consta exclusivamente como de la demandada lo fuera realmente de ambos, sin que en el recurso se haya desvirtuado esta valoración.

En efecto, debe tenerse en cuenta que en la escritura de compra-venta, folio 75, consta que la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 , fue adquirida por Doña Elvira , que adquirió por venta de la persona que figura en dicha escritura de fecha 11 abril 1997.

En las certificaciones del Registro de la Propiedad a los folios NUM001 a NUM002 , y en relación con la finca NUM003 , consta en la séptima inscripción que Doña Elvira había adquirido la finca a que se refería la misma, por escritura pública de 2 de abril de 1997, constituyendo hipoteca sobre ella en favor de la entidad de crédito que se indicaba. En la octava inscripción consta, cancelación de hipoteca por pago con autorización de la entidad de crédito, y en la novena inscripción se hacía referencia al hecho de que Elvira era dueña de la finca.

Al Folio 20, consta certificado de la entidad BBK, sobre resumen de operaciones de Elvira en dicha entidad de crédito, con otra comunicación u oficio de la misma entidad, en el sentido de que la titular de la cuenta de préstamo era Elvira estando autorizado Lucio .

En otro oficio del Banco de Vasconia se hace referencia a otra cuenta de la que era titular Doña Elvira con autorización en favor de Lucio , referencia que también se hace en el documento de la misma entidad al folio 26, e incluso en una cartilla de Banco de Vasconia al folio 27.

A los folios 28 y siguientes obran certificados de entregas en efectivo en favor de Elvira .

Este conjunto probatorio no desvirtúa el criterio fijado en la sentencia recurrida, en la que no se consideran acreditados los hechos que se alegan en la demanda y , por tanto, la reclamación planteada en ella, pues el demandante no ha acreditado que hubiese efectuado los pagos en favor de la comunidad, cuyo importe su mitad reclama a la demandada.

En definitiva, se mantiene la sentencia recurrida, que se da por reproducida la presente y se rechaza el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al desestimarse el mismo, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Las costas causadas en primera instancia que se imponían en la sentencia impugnada a la parte demandante, se mantienen en cuanto a tal imposición, conforme al artículo 394 , al haberse desestimado la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Marco Ciria, en representación de DON Lucio , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 300/2007, de que dimana Rollo de Apelación nº 307/2008, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 259/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 307/2008 de 01 de Septiembre de 2009

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