Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Civil Nº 259/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 152/2007 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 259/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100272

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1702

Resumen
03014370062007100272 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 259/2007 Fecha de Resolución: 26/07/2007 Nº de Recurso: 152/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Residencia

Fines de semana alternos

Relaciones paterno-filiales

Régimen de visitas

Estancia

Padre no custodio

Período vacacional

Hijo común

Mínimo vital

Obligación legal de alimentos

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 152-C/07

Juzgado de Primera Instancia de Ibi.

Procedimiento: Juicio Verbal sobre medidas paterno- filiales nº 514/05.

S E N T E N C I A Nº 259/2007

Ilrmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 152-C/07) los autos de Juicio Verbal sobre medidas paterno-filiales nº 514/05 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Ángel , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Blasco Pla y asistido de lA Letrado Sra. Díaz Reche y siendo apelada la demandante Dª Aurora representada por la Procuradora Sra. Uña Llorens y asistida del Letrado Sr. Arreboal Deogracias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Ibi en los referidos autos tramitados con el nº 514/05 se dictó con fecha 18 de octubre de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Uña Llorens en representación de Dª Aurora frente a D. Ángel, representado por el Procurador D.José Blasco Santamaría , y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en interés de la hija menor habida en el matrimonio, debo establecer y establezco las siguientes medidas:

1º Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Dª Aurora, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

2º Se establece como régimen mínimo de visitas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el siguiente: régimen ordinario de fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta las 20.00 horas del domingo, estableciendo que cuando el fin de semana en que el padre tenga Derecho de visitas exista un puente , éste tendrá Derecho a que ese fin de semana abarque también los días del puente.

Así mismo, el padre tendrá Derecho a estar y disfrutar de su hija la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, y en caso de desacuerdo sobre las fechas concretas podrá elegir el padre los años pares y la madre los impares.

La entrega y recogida de la menor será en el domicilio de la madre y podrá realizarla el padre o familiar delegado al efecto.

Así mismo, y para compensar que muchos fines de semana de comunicación el padre previsiblemente no podrá desplazarse a hacer uso del derecho de visitas, se establece el Derecho de éste a comunicar con su hija por vía telefónica o internet de forma diaria, siempre en horarios que no alteren el estudio y descanso de la menor.

3º El padre, D. Ángel, pasará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Pilar la cantidad de 180 euros mensuales , cantidad que deberá ingresar en la cuenta que a tal efecto sea designada por la madre, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Cantidad que será actualizada todos los años atendiendo al IPC publicado por el INE u organismo que le represente. Así mismo, ambos progenitores deberán abonar los gastos extraordinarios por mitad.

No ha lugar a efectuar imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que formuló oposición al mismo. Seguidamente, tras emplazarse a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 152-C/07, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el pasado día 23 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por único objeto el pronunciamiento sobre el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada a favor del demandado, quien interesa su revisión alegando al efecto las especiales circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa y que, a su juicio, hacen inviable la estancia con su hija en fines de semana alternos acordada en dicha Resolución, dada la separación geográfica entre sus respectivos lugares de residencia, solicitando se le conceda, en su lugar, la posibilidad de estar con la menor en todos los puentes derivados de festivos que oficialmente haya en el año.

SEGUNDO.- Son datos de los que se parte , a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso y que ya habían sido asimismo consideradas por el Juzgador de la primera instancia, la existencia de una relación correcta del demandado para con la hija que motiva la medida y el deseo por ésta manifestado de comunicarse con su padre, por lo que, en todo caso, la situación de malos tratos hacia la madre a que hacen referencia las denuncias y la Resolución judicial aportada por la actora solo puede ser valorada a los fines de estimar que no fue caprichosa o deliberadamente adoptada en contra del progenitor no custodio ni, en definitiva, en perjuicio de la relación paterno-filial que ahora se regula, la decisión de la demandante de instalarse con su hija en la localidad malagueña de residencia habitual de la familia de ella, Alhaurín de la Torre.

Asimismo se toma en consideración que , a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del CC, el Derecho- deber de visitar y de comunicarse con los hijos por parte del progenitor que no tiene asumida su custodia permanente debe ser concretado por la Resolución judicial en cuanto a su tiempo, modo y lugar de ejercicio, atendiendo fundamentalmente al interés y beneficio del menor y a las circunstancias personales que concurran en cada caso, entre las que, sin duda alguna, deben ser consideradas, las posibilidades reales de acercamiento entre los afectados por la medida, en función de su lugar habitual de residencia y de sus disponibilidades económicas y de tiempo para hacer efectivos , en su caso, los desplazamientos necesarios, sin olvidar, claro está, el interés del cónyuge que ostenta la custodia. Y porque, en definitiva, el «bonum filii» no está en contradicción con la posibilidad de barajar todas las posibilidades de favorecer y hacer efectiva la comunicación entre el hijo y el progenitor que habitualmente está privado de la compañía del menor, con el fin último de perpetuar los lazos afectivos paterno-filiales, lo que , en algunos casos puede aconsejar el establecimiento de visitas que se apartan del régimen estándar de fines de semana alternos y arbitrar otras fórmulas de encuentros y de comunicación familiares, en los que, en todo caso, se estima, es regla cuya observancia debe procurarse, sobre todo cuando se trata de niños de corta edad, el de la frecuencia o periodicidad de las visitas y por redundar en un mayor conocimiento personal y estrechamiento del vínculo afectivo-familiar.

Si se atiende a tales parámetros, la efectividad de la relación paterno filial en el caso que se examina resulta, ciertamente , favorecida si se accede en parte a la solicitud del apelante y ello porque si bien es cierto que, por regla general, lo aconsejable es la distribución equitativa de las estancias tanto vacacionales como de fines de semana, sin embargo en aquellos casos, como en el que motiva esta apelación, en que el padre sigue residiendo en Castalla ( Alicante ) y en el, por tanto existe un distanciamiento de domicilios de más de 500 Kilómetros, el régimen ordinario que, en definitiva , viene a establecerse en la resolución de primera instancia no parece el más idóneo a los fines prácticos antes apuntados y no solo por la dificultad física que suponen los desplazamientos en espacios temporales tan breves y en forma tal que permitan, además, disponer de un tiempo mínimo de disfrute del encuentro en cuestión, sino además por los gastos económicos que la frecuencia de dichos viajes acarrea.

Sin embargo tampoco parece lo más idóneo concentrar, como se interesaba, y habida cuenta de la edad de la niña , quien acaba de cumplir siete años, todas las visitas en los cinco o seis fines de semana que, en suma, vienen en todo el año a convertirse en puentes vacacionales por la operatividad de determinados días festivos próximos, porque ello que motivaría, en algunos casos, que las visitas quedaran distanciadas en más de tres meses y porque tal régimen extraordinario no propiciaría la regularidad o periodicidad aconsejable a que se ha hecho anteriormente referencia. Por ello, y estimando que, en todo caso , las particularidades de la nueva situación que la separación física y afectiva de los progenitores comporta, obliga a realizar a todos los implicados, y en pro de la relación paterno-filial, algún sacrificio y porque en este caso la concreta distancia geográfica tampoco supone un escollo insalvable para hacer efectiva una visita en el lugar de residencia de la menor en un fin de semana ordinario, al menos una vez al mes, se estima más adecuado a los intereses de la menor, establecer como régimen de visitas, a salvo de acuerdo de los padres que lo mejore, la fijación del segundo fin de semana de cada mes para el encuentro personal del padre con la menor , el que, en caso de que en el mes de que se trate haya algún puente, podrá ser sustituido por éste, previa comunicación a la madre con cinco días de antelación y procurando, en todo caso, si en dicho fin de semana extenso hay algún día lectivo en la localidad en que esté escolarizada la menor , que ésta no falte al colegio, todo ello manteniendo las medidas de la Sentencia apelada respecto al reparto de los períodos vacacionales entre los padres para disfrutar de la hija común y la relativa a las comunicaciones telefónica y vía internet en horas que no alteren el estudio ni el descanso de la menor.

Por último, la reducida cuantía en que ha quedado concretada la obligación de alimentos del demandado, 180 euros, cercana al denominado " mínimo vital ", no sustenta las razones económicas que se aducen en el escrito de recurso en solicitud de un reparto entre ambos progenitores de los gastos y desplazamientos que conlleven las visitas paterno-filiales , de forma tal que siempre que la niña viaje con el padre hasta Castalla, y como se había acordado en la Resolución de primera instancia, será dicho progenitor el que deba reintegrar a la menor en el domicilio de su residencia habitual.

TERCERO.- No procede formular condena en las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2006 en el juicio verbal nº 514/05 tramitado por el del juzgado de 1.ª Instancia de Ibi, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en su pronunciamiento segundo , en cuyo lugar se establece el siguiente régimen de visitas con carácter subsidiario al que puedan acordar los progenitores:

El demandado D. Ángel podrá tener en su compañía a su hija Pilar en los siguientes períodos:

a) Mitad de las vacaciones de Navidad , Semana Santa y Verano, escogiendo el período de disfrute, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares.

b) El segundo fin de semana de cada mes , el que podrá ser sustituido por un puente festivo , si lo hay en el mes de que se trate y previa comunicación con cinco días de antelación a la madre, cuidando de la asistencia de la menor al colegio para el caso de que en alguno de los puentes haya días lectivos en la localidad en que la niña curse sus estudios.

c) En todo caso será el padre quien recoja y reintegre a la menor en su domicilio habitual.

Asimismo el demandado podrá comunicarse con su hija a diario por teléfono o Internet, en horas que no alteren el estudio ni el descanso de la menor.

Confirmamos el resto de la Sentencia recurrida y no formulamos condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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