Sentencia CIVIL Nº 258/20...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 549/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100399

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:4294

Núm. Roj: SJM BI 4294:2018

Resumen
PRIMERO.- Como consecuencia de la cancelación del vuelo NUM000 STANSTED-SANTANDER previsto para el 10 de octubre de 2017, reclaman los demandantes las siguientes cantidades:

Voces

Reembolso

Cancelación del vuelo

Denegación de embarque

Daños y perjuicios

Estancia

Obligación contractual

Intereses legales

Incumplimiento del contrato

Contrato de transporte aéreo

Reclamación extrajudicial

Devengo de intereses

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/019072

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0019072

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 549/2018 - I

S E N T E N C I A Nº 258/2018

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho

DEMANDANTES: D. Aquilino y Dª. Caridad

Abogado: D. Óscar Sánchez Setién

DEMANDADARYANAIR PLC

OBJETO: transporte aéreo

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de junio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado el escrito presentado por Dª. Caridad y D. Aquilino , formulando demanda de juicio verbal contra RYANAIR PLC., en reclamación, cada uno, de 383,6 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 28 de junio siguiente, por decreto de 30 de julio de 2018 se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como consecuencia de la cancelación del vuelo NUM000 STANSTED-SANTANDER previsto para el 10 de octubre de 2017, reclaman los demandantes las siguientes cantidades:

- 250 € cada uno en aplicación de los artículos 5.1.c y 7.1.a del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque o gran cancelación o gran retraso de los vuelos.

- 92,70 € por la diferencia entre el precio del nuevo vuelo que adquirieron (164,68 €) y la cantidad que la demandada les reembolsó (91,98 €).

- 123,20 € por una noche adicional de hotel (del 10 al 11 de octubre).

- 52 € por una cena adiciona (la del 10 de octubre).

Alegan los demandantes que el vuelo fue cancelado el mismo día para el que estaba previsto (10 de octubre) y que tuvieron que adquirir otro para el día siguiente porque el vuelo alternativo que ofrecía la demandada salía dos días más tarde, no pudiendo esperar por compromisos personales en destino. Ello determinó que tuvieran que pasar una noche más en Londres y pagar la cena de esa noche.

SEGUNDO.-La demanda debe ser estimada parcialmente conforme a los siguientes razonamientos:

- La compensación debe ser abonada pues no consta la existencia de circunstancias exoneradoras de la responsabilidad (art. 5.3 Reglamento (UE) 261/2004).

- Debe ser abonada la diferencia entre la cantidad que reembolsó la demandada (91,98 €) y la que el nuevo vuelo costó a los demandantes (164,68 €), lo que supone 72,7 €.

- Debe ser abonada la noche de hotel que tuvieron que pagar los demandantes al verse obligados a prolongar su estancia (123,20 €).

- Y deber ser abonado el importe de la cena de esa noche (52 €).

Importa lo anterior (al margen de la cancelación) la cantidad total de247,9 €.

Procede recordar al respecto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el caso NELSON, sentencia de 23 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ):

'57. Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).

58. De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47).

59. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, al interpretar el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 , bajo la rúbrica 'Compensación suplementaria', que dicho artículo pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional ( sentencia de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C-83/10 , Rec. p.I-9469, apartado 38).'

En el presente caso han acreditado los demandantes el perjuicio sufrido con la documentación aportada, no impugnada ( artículo 326 en relación con el art 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), y el mismo debe ser indemnizado de conformidad con lo previsto en el art. 12 del Reglamento (UE) 261/2004 y el art. 1101 del Código Civil .

Se traduce lo anterior en una indemnización total para cada demandante de373,95 €.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , abonará la demandada el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

No procede el devengo de intereses desde la reclamación extrajudicial porque sólo han aportado los demandantes la respuesta de la compañía aérea a una reclamación cuyo contenido no consta, no habiendo probado aquéllos qué conceptos reclamaron.

CUARTO.-Estimada substancialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.

Fallo

ESTIMAR substancialmentela demanda formulada por Dª. Caridad y D. Aquilino contra RYANAIR PLC.,condenandoa la demandada a abonar acada demandantela cantidad de373,95 €, más el interés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 17 de septiembre de 2018.

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