Sentencia CIVIL Nº 258/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 839/2017 de 08 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100222

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1633

Núm. Roj: SAP B 1633/2018


Voces

Herencia

Albacea

Bienes de la herencia

Nieto

Haber hereditario

Caudal relicto

Caudal hereditario

Inventarios

Inscripción en Registro de la Propiedad

Mitad indivisa

Participación indivisa

Comunidad hereditaria

Inter vivos

Cuentas bancarias

Último testamento

Derecho de uso y habitación

Testamento notarial

Heredero universal

Derecho legitimario

Coherederos

Cuenta corriente

Albacea universal

Entrega de las llaves

Uso de la vivienda

Bienes inmuebles

Reclamación de cantidad

Registro de la Propiedad

Aceptación de la herencia

Prueba documental

Derrama

Comunidad de propietarios

Demanda ejecutiva

División del caudal hereditario

Heredero forzoso

Mala fe

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158008312
Recurso de apelación 839/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 44/2015
Parte recurrente/Solicitante: Agustín
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Joan Vives Biel
Parte recurrida: Piedad
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Antonio Miro-Sans Balcells
SENTENCIA Nº 258/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 8 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 44/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Agustín contra Sentencia de fecha 29/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Piedad .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la pràctica de la diligència final sol licitada.

Estimo parcialment la demanda promoguda per Piedad contra Agustín .

Condemno el demandat esmentat, en la seva condició de marmessor, a comunicar i informar a l'actora de tots els pagaments efectuats amb càrrec als saldos dels comptes corrents que figuren relacionats a l'escriptura de manifestació d'herència esmentada.

Condemno el demandat esmentat, en la seva condició d'administrador, a rendir comptes a l'actora de manera definitiva i final dels rendiments generats per la participació indivisa de la qual era titular Coral en les finques del carrer DIRECCION001 número NUM000 de Barcelona i del carrer DIRECCION000 , número NUM001 , de Terrassa, des del 7 d'abril de 2010, fins la data de la cessió dels béns esmentats en pagament de legítima i a pagar-li la meitat d'aquest saldo, si és positiu, amb el benentès que sobre els pagaments periòdics que corresponen a l'actora només es pot aplicar una retenció del 15%. Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.

Desestimo totes les pretensions no expressament incloses a la decisió.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución del recurso planteado, los que se exponen a continuación: 1) En fecha 7 de abril de 2010 falleció Dña. Coral , habiendo otorgado último testamento notarial el día 23 de mayo de 2002, del que destacan las siguientes disposiciones (folios 45 a 50): - Lega a sus nietos Coral , María Consuelo , Benjamín y Francisco , hijos de su hija Coral premuerta, la legítima que les corresponda, la cual no devengará intereses.

- Lega a su hijo Agustín el derecho de uso y habitación vitalicio sobre el piso NUM002 NUM003 del PASEO000 nº NUM004 de Barcelona.

- Instituye herederos universales a sus tres hijos vivientes, Agustín , Josefa y Piedad , por partes iguales entre ellos.

- Prohíbe la partición, división o disolución de la comunidad hereditaria por el plazo máximo legal de diez años, salvo acuerdo unánime de todos los coherederos.

- Nombra a su hijo Agustín administrador de los bienes hereditarios durante todo el tiempo que permanezca la indivisión, a los efectos de que éstos sean administrados por él con las más amplias facultades, incluso la realización de cuantos actos de conservación y mejora del patrimonio considere procedentes.

- Nombra a su hijo Agustín albacea universal de los bienes hereditarios, durante todo el tiempo que permanezca la indivisión, confiriéndole todas las facultades que se detallan en el art. 316.1 , 2 y 3 del Código de Sucesiones de Cataluña , y sin percibir retribución ni remuneración alguna por ningún concepto.

- El albacea administrador cobrará las rentas y, una vez deducidos los gastos y las provisiones para impuestos y otras eventualidades, repartirá periódicamente el líquido sobrante entre los herederos con arreglo a su participación.

- Mientras subsista la indivisión, los actos dispositivos 'entre vivos' de los herederos relativos a los bienes integrados en el patrimonio hereditario, deberán contar con el consentimiento del administrador.

2)En fecha 13 de septiembre de 2010, Josefa renunció a la herencia de su madre Dña. Coral (folios 43 y 44).

3) Dña. Piedad interpuso demanda contra su hermano Agustín en ejercicio de las acciones de rendición de cuentas, entrega de llaves con establecimiento de reglas de uso de la vivienda sita en Tona, reclamación de cantidad, elevación de escritura pública de inventario y adjudicación de bienes, y remoción de cargo de administrador, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, autos nº 1375/2011, y finalizó por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 que, estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.974,62 € en concepto de beneficios de la actividad económica derivada de la explotación de los arriendos del edificio del PASEO000 nº NUM004 de Barcelona respecto del período comprendido entre el fallecimiento de la causante y la interposición de la demanda, condenó al demandado a entregar a la actora un juego de llaves de acceso al inmueble sito en Tona y a establecer un plan de uso compartido del mismo, y condenó al demandado a convocar a la actora ante Notario a fin de proceder a otorgar la correspondiente escritura de inventario y adjudicación de bienes (folios 16 a 26).

4) Los nietos de la causante, Francisco , María Consuelo y Benjamín , interpusieron demanda de juicio ordinario en reclamación de legítima contra sus tíos y herederos Agustín y Piedad , seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, autos nº 1113/12, en los que recayó sentencia el día 21 de marzo de 2014, que declaró que el valor del caudal relicto de la causante al tiempo de su fallecimiento era de 8.131.036,63 €, que el importe de la legítima de los demandantes ascendía a 508.189,79 €, y que el valor de los tres bienes del caudal con los que el albacea pretendía pagar la legítima y que eran el 6,9444% del edificio sito en calle DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, 13,888% del edificio sito en calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM001 de Terrassa y 50% de la casa sita en c/ DIRECCION002 nº NUM005 , de DIRECCION003 , Utrera, Sevilla, ascendía a la cantidad total de 563.747,47 € (folios 150 a 174).

5) En fecha 27 de noviembre de 2013, D. Agustín y Dña. Piedad otorgaron escritura de manifestación y aceptación de herencia de su madre (folios 27 a 99), haciendo constar como bienes relictos, entre otros: el edificio sito en el PASEO000 nº NUM004 de Barcelona; 6,9444% del edificio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona; 13,888% del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM006 de Terrassa; la mitad indivisa de la casa sita en c/ DIRECCION002 nº NUM005 , de DIRECCION003 , Utrera, Sevilla; la casa sita en CALLE000 nº NUM007 de Tona, y los saldos, entre otros, de las cuentas de La Caixa nº NUM008 por importe de 184.114,38 €, cuenta nº NUM009 por importe de 29.884,10 € y cuenta nº NUM010 por importe de 24.162,44 €. Los herederos se adjudicaron por mitades indivisas los bienes inventariados a excepción de las fincas de la C/ DIRECCION001 de Barcelona, c/ DIRECCION000 de Terrassa y c/ DIRECCION002 de Utrera, que fueron entregadas a los nietos de los causantes en pago de sus derechos legitimarios.

6) D. Agustín formuló demanda de juicio verbal contra Dña. Piedad , autos nº 79/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, en los que se dictó sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.017,40 € en concepto de derramas satisfechas por D. Agustín a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el PASEO001 nº NUM007 de Barcelona, que no forma parte del cauda hereditario. No habiendo dado la demandada cumplimiento voluntario a la sentencia, el actor presentó demanda ejecutiva (folios 103 a 106)

SEGUNDO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Piedad contra su hermano Agustín , en la que la actora solicita que se condene al demandado, en su condición de albacea, a inscribir de forma inmediata en el Registro de la Propiedad los bienes inmuebles de la herencia de Dña. Coral en los términos que resultan de la escritura de manifestación de herencia; se condene al demandado a rendir cuentas de todos los pagos efectuados con cargo a los saldos de las cuentas de la causante y proceda de forma inmediata a aperturar una cuenta bancaria a nombre de la actora y depositar la mitad del saldo que exista actualmente procedente de la herencia; se condene al demandado a rendir cuentas de las rentas generadas por la participación indivisa de las fincas de la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona y c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM001 de Terrassa, desde el 7/4/2010 hasta la fecha de cesión de dichos bienes en pago de legítima; se condene al demandado a abonar a la actora las rentas generadas por dicha participación conforme a la rendición de cuentas interesada por el período mencionado; y se declare la remoción del demandado en el cargo de administrador de los bienes que conforman el caudal relicto, como consecuencia de haber incumplido los deberes básicos de tal cargo, siendo sustituido por un administrador designado judicialmente.

El demandado D. Agustín se opuso a la demanda alegando que la inscripción en el Registro de la Propiedad puede ser solicitada por la propia actora, que remite periódicamente a la demandante rendiciones de cuentas correspondientes a los rendimientos de la actividad empresarial desarrollada, que el demandado no puede abrir una cuenta a nombre de la actora y que es improcedente el depósito de la mitad de los saldos porque ello supondría dividir el caudal hereditario y contravendría la voluntad de la causante, que la actora tiene perfecto conocimiento de cuáles son los rendimientos de las fincas de la c/ DIRECCION001 y de la c/ DIRECCION000 de las que la demandante reclama los ingresos pero ignora los gastos, y que no concurre causa alguna para apartar a D. Agustín del cargo de administrador por cuanto el demandado ha desempeñado el cargo de forma escrupulosa, puntual, diligente y siempre en beneficio del patrimonio hereditario.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, dando respuesta a todas y cada una de las peticiones de la demanda, desestima la pretensión relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad; condena al demandado, en su condición de albacea, a comunicar e informar a la actora de todos los pagos efectuados con cargo a los saldos de las cuentas corrientes relacionadas en la escritura de manifestación de herencia; condena al demandado, en su condición de administrador, a rendir cuentas a la actora de manera definitiva y final de los rendimientos generados por la participación indivisa de las fincas de la calle DIRECCION001 de la calle DIRECCION000 , desde el 7 de abril de 2010 hasta la fecha de la cesión de los citados bienes en pago de legítima y a pagarle la mitad del saldo, si es positivo, en el bienentendido que sobre los pagos periódicos que corresponden a la actora sólo se puede aplicar una retención del 15%, y desestima la pretensión relativa a la remoción del demandado en el cargo de administrador de los bienes de la herencia; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Agustín que recurre en apelación solicitando la revocación de los dos pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia, así como la imposición de las costas a la parte actora. La demandante, por su parte, se opone al recurso de apelación formulado de contrario y además impugna la sentencia respecto del primer y quinto petitum de la demanda, interesando la estimación íntegra de la demanda.



TERCERO.- Recurso de apelación del demandado.

En su primer motivo de apelación, el demandado muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que le condena a comunicar e informar a la actora de todos los pagos efectuados con cargo a los saldos de las cuentas corrientes que figuran relacionados en la escritura de manifestación de herencia.

La sentencia expone que la obligación de rendir cuentas comprende, no sólo poner a disposición documentación e informes contables, sino también facilitar una explicación comprensible de la documentación librada, y concluye que en el caso de autos el demandado ha cumplido sólo de manera parcial con este deber por cuanto si bien es cierto que remitía cierta información y documentación a la demandante, no consta explicación alguna sobre la misma.

El recurrente aduce que la actividad en que consiste la rendición de cuentas precisa de una mínima colaboración o actitud receptora por parte de la actora y que ésta, durante siete años, no ha hecho objeción alguna sobre toda la documentación que se le ha enviado ni ha pedido ninguna explicación aclaratoria al respecto. Aduce asimismo que el demandado ha remitido a la actora información relativa a todas las cuentas reseñadas en la escritura de manifestación de herencia, con nota explicativa de los apuntes. Y aduce finalmente que la rendición de cuentas ya se venía produciendo, tal y como lo reconoció la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, por lo que la condena en este punto significa repetir lo ya hecho.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sala comparte las consideraciones que hace la sentencia de instancia sobre la obligación de rendir cuentas, entendiendo, como la Juez a quo, que tal obligación no queda cumplida con la puesta a disposición de determinada documentación, sino que comprende también proporcionar información explicativa suficiente para su comprensión.

El demandado alude en su recurso a la prueba documental 6H (folios 498 a 604) en la que aparecen todas y cada una de las cuentas reseñadas en la escritura de manifestación de herencia con sus respectivos extractos, junto a notas explicativas en las que se consigna la fecha de operación, el importe y el concepto.

Ahora bien, esta documentación ha sido aportada por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, pero no consta que fuera remitida a la actora de forma periódica, a diferencia de la información relativa a la actividad económica del edificio de PASEO000 de la que el demandado remite liquidación trimestral a su hermana tal y como resulta del documento 6B.

Efectivamente, la prueba documental 6H es exhaustiva pero no hay constancia de que fuera entregada a la demandante antes del escrito de contestación a la demanda. Cuando el demandado afirma que la Sra.

Piedad ha reconocido tener y recibir cumplida cuenta de la administración encomendada al Sr. Agustín , sólo puede referirse a la relativa a la explotación del edificio del PASEO000 , porque sólo a ésta se refirió la actora en la prueba de interrogatorio y sólo a ésta se refiere, como hemos indicado, la documentación que trimestralmente remite el demandado a la actora desde el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona.

Dispone el artículo 429-13.5 del Código Civil de Cataluña que los albaceas deben rendir cuentas a los herederos, aunque el causante les hubiera dispensado de hacerlo, por lo que el demandado debe cumplir tal obligación con respecto a las cuentas bancarias relacionadas en la escritura de manifestación de herencia. A la conclusión anterior no pueden ser óbice las alegaciones relativa a la falta de interés y colaboración de la actora ni a las malas relaciones personales de los herederos, por cuanto ello no puede eximir en ningún caso al demandado de su obligación de rendir cuentas.

En su segundo motivo de apelación, el demandado ataca el pronunciamiento de la sentencia que le condena a rendir cuentas a la actora de manera definitiva y final de los rendimientos generados por la participación indivisa en las fincas de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona y calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM001 de Terrassa, desde el 7 de abril de 2010 hasta la fecha de la cesión de los bienes en pago de legítima, y a pagar a la actora la mitad de este saldo, si es positivo.

La sentencia de instancia razona que no consta en las actuaciones que el demandado haya informado a la actora sobre los rendimientos de los inmuebles ni que le haya presentado un balance final y definitivo de su gestión respecto de estas fincas.

El recurrente alega que la administración de estas fincas estaba encomendada al Sr. Javier , que estas fincas sirvieron para pago de los derechos legitimarios de los nietos de la causante, que el dinero procedente de los rendimientos de esas fincas fue prudentemente retenido y depositado por si era reclamado por los legitimarios, y que, no habiendo sido así, se procedió a ingresarlo en la cuenta de la herencia yacente y ha servido para efectuar pagos de la herencia.

No dudamos de las manifestaciones efectuadas por el demandado, pero lo cierto es que el Sr. Agustín no ha rendido cuentas a su hermana de la cantidad obtenida por el arrendamiento de las fincas de las calles DIRECCION001 y DIRECCION000 , por lo que, habiendo dejado tales bienes de formar parte del caudal hereditario por haber sido adjudicados a los nietos de la causante en pago de su legítima, procede que el administrador rinda cuentas de forma concreta y definitiva sobre la mencionada cantidad y su destino, tal y como ha dispuesto acertadamente la Juez a quo.

La desestimación de los dos motivos anteriores conlleva necesariamente también la del relativo a las costas de instancia.



CUARTO.- Impugnación de la sentencia por la actora.

El primer motivo de impugnación esgrimido por la demandante hace referencia a su petición de condena del demandado a inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes inmuebles de la herencia, que la sentencia de instancia desestima.

La sentencia rechazó esta pretensión porque según el artículo 20 LH no es necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes y que tampoco es precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos.

La impugnante denuncia que la Juez a quo aplica indebidamente el mencionado art. 20 LH y así es, porque lo peticionado en la demanda no es la inscripción de los bienes de la herencia a nombre del albacea, sino su inscripción a nombre de la heredera Dña. Piedad , por lo que la cita del art. 20 LH en la sentencia no es acertada.

Ello no obstante, la pretensión de la demandante debe ser rechazada toda vez que la inscripción de los bienes que conforman la comunidad hereditaria a nombre de la Sra. Piedad puede ser solicitada por la propia actora si es que tiene interés en ello, sin que pueda entenderse infringido el artículo 315 del Codi de Successions de 1991, invocado por la impugnante, primero, porque la sucesión de Dña. Coral no se rige por la Ley 40/1991 sino por el Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, y, segundo, porque no es cierto, en contra de lo manifestado por la demandante, que la entrega de la herencia no sea completa si los bienes no figuran inscritos en el Registro de la Propiedad.

Finalmente, no puede obviarse las especiales circunstancias de la sucesión contemplada, especialmente determinadas por la testadora que prohibió la partición y división de la comunidad hereditaria durante diez años, nombró albacea y administrador de los bienes hereditarios a su hijo Agustín , e impuso la necesidad de contar con el consentimiento del administrador para la realización de actos dispositivos inter vivos de los herederos relativos a bienes de la herencia. En tales circunstancias, la inscripción en el Registro de la Propiedad deviene un gasto innecesario. En cualquier caso, como hemos señalado, la actora puede acudir al Registro y con su título, consistente en la escritura de manifestación de herencia, pedir la inscripción del mismo.

El segundo motivo de impugnación está referido al quinto petitum de la demanda, esto es, a la remoción del demandado en el cargo de administrador de los bienes que conforman el caudal relicto, denunciando la infracción por no aplicación del art. 320 del Código de Sucesiones de 1991 .

En su demanda, la actora justificaba su petición de remoción en dos incumplimientos graves del demandado consistentes en la ocultación de rentas y la actuación de mala fe al embargar a la demandante su cuenta bancaria en el procedimiento de ejecución cuando disponía de saldo suficiente en la cuenta que administraba procedente de la herencia o con cargo a las rentas ocultadas.

La sentencia de instancia, en relación a la actuación de mala fe por el embargo, señala que ésta hace referencia a una finca que no forma parte del caudal relicto, por lo que no puede constituir un motivo válido para la remoción. Y en cuanto a la ocultación de rentas, la Juez a quo no aprecia en el comportamiento del demandado dolo o negligencia grave para declarar su remoción en el cargo porque no hay una maquinación directa en beneficio propio, porque la ocultación fue más formal que real y porque el destino de las rentas fue en interés del caudal relicto.

La impugnante considera aplicable por analogía a los administradores de herencia los motivos de remoción de los albaceas y denuncia como infringido el art. 320 del Codi de Successions. Alega la actora que el demandado acumula seis condenas explícitas relativas a la administración de los bienes de la herencia, lo que estima suficiente para apreciar conducta dolosa en el cumplimiento de su deber como administrador.

El motivo no puede ser acogido.

El único incumplimiento imputado por la actora en su demanda al administrador que, en su caso, podría ser motivo de remoción es la ocultación de las rentas, ningún otro, pues, como puso de manifiesto la sentencia, la actuación relativa al embargo nada tiene que ver con la administración de la herencia.

Circunscrito, pues, el supuesto incumplimiento a esa ocultación de rentas, la Sala coincide con el parecer de la Juez a quo de que tal incumplimiento no justifica de ningún modo la remoción pretendida. No ha habido actuación dolosa ni tampoco negligencia grave porque, como señala la Juzgadora, esa ocultación ha sido más formal que real toda vez que la actora recibía la comunicación de la liquidación que el Sr. Javier remitía a todos los copropietarios, el demandado retuvo el importe de las rentas en previsión de su abono a los legitimarios y después el destino que le ha dado ha sido en interés del propio caudal hereditario.

Es verdad que la Sra. Piedad ha acudido a los Tribunales para obtener cumplida información de la administración llevada a cabo por el demandado. Pero no es menos cierto que no consta que con carácter previo a la interposición de las demandas hubiera requerido a D. Agustín , y éste hubiera negado, la referida información, por lo que no puede decirse que el demandado haya tenido una voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones.

Procede, por tanto, desestimar también la impugnación de la sentencia formulada por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, que se confirma íntegramente.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación tanto del recurso como de la impugnación, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en fecha 29 de marzo de 1017 en los autos de Juicio Ordinario nº 44/2015 y DESESTIMAMOS la impugnación de la misma sentencia formulada por Dña. Piedad , y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 839/2017 de 08 de Marzo de 2018

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