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Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 732/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100288
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 732/2015-M
Procedencia: Juicio Verbal de Desahucio nº 1588/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 258/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 1588/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant.CI-7), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER COTS OLONDRIZ y asistida por la Letrada Dª. MARÍA DEL MAR TARANCÓN RODRÍGUEZ, contra Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ISABEL BERNAL BORREGO y asistida por el Letrado D. JOSÉ TOMÁS HERRERA PARRA, contra D. Borja , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GEMMA MESTRES PUYOL y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO HERRERO GONZÁLEZ y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE PASAJE000 Nº NUM000 NUM001 NUM000 DE SABADELL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandadas contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cots Olondriz, contra D. Borja , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Mestres Pujol, contra DÑA. Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Moreno Palacios, y contra otros IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en el PASAJE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM000 de Sabadell,CONDENO a los codemandadosD. Borja y DÑA. Eufrasia a que, dentro del término legal,desalojen la vivienda litigiosa,sita en el PASAJE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM000 de Sabadell, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento delanzamientosino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha ya señalada por la Secretaria Judicial.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación las partes codemandadas Dª. Eufrasia y D. Borja mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso a los mismos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
La parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra doña Eufrasia , don Borja y los IGNORADOS OCUPANTES de la finca situada en PASAJE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM000 de Sabadell.
A la vista de juicio sólo comparecieron dichos dos demandados Sr. Borja y Sra. Eufrasia , manifestando su oposición en los términos que constan en los autos.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Frente a dicha resolución han planteado sendos recursos la representación de la parte demandada compareciente, doña Eufrasia y don Borja , instando finalmente ambos sentencia que revoque la de instancia, y acuerde otra por la que se desestime la demanda, con expresa imposición en costas de primera instancia a la parte actora.
TERCERO.-La parte apelante no razona vulneración ninguna de la legalidad vigente por la sentencia recurrida, haciendo propios sus fundamentos en esta resolución.
Siendo esencial el principio de legalidad, no pueden estimarse ninguno de los motivos invocados por las personas recurrentes.
El derecho constitucional a una vivienda digna no puede realizarse a costa del derecho ajeno, siendo el derecho alteridad.
Los hechos relevantes se fijan correctamente en la sentencia. No incurrió la juzgadora de instancia en ningún error en la valoración de la prueba. El art. 47 CE nada tiene que ver con la prueba del proceso; el objeto procesal se definió perfectamente en la sentencia apelada, de un lado examinar la suficiencia del título de la actora para acreditar su legitimación activa, cuya prueba correspondía a la actora, y de otro si los demandados eran precaristas, según define la jurisprudencia de antiguo, o bien disponían de algún título que les vinculase con el objeto o con la demandante que justificaran su posesión.
Por tanto, como colige correctamente la juzgadora, reconociendo los demandados su ocupación sin título alguno que les legitimase en esa posesión, y sin pagar por ésta importe alguno a la propietaria, resulta que los demandados no han justificado su posesión, conforme a la distribución de la carga probatoria que viene pergeñada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El estado de necesidad podría resultar causa eximente de responsabilidad criminal - art. 20.5º Código Penal - o acaso circunstancia atenuante de dicha responsabilidad criminal - art. 21.1ª del mismo Código - en un juicio penal de usurpación, pero no justificaría la posesión ilegítima en este pleito meramente civil posesorio, cuyo único objeto era la recuperación de la finca por su propietaria, sin mediar relación ninguna jurídica entre las personas ocupantes y la actora, no alegándose siquiera que la parte apelante disfrutara de cualquier título que le diere derecho a la posesión de la finca, ni directa ni derivadamente de la propiedad actora, y obviando el mecanismo de acceso a viviendas en caso de emergencia social.
No puede admitirse como motivo de recurso el interés especulativo o mercantilista de la parte contraria. Se recuerda que jueces y tribunales estamos obligados a amparar todo derecho e interés legítimo. Qué duda cabe que el interés de la adjudicataria por recuperar la posesión de su propiedad es perfectamente legítimo, amparado en el art. 33 de la Constitución española en relación al 24 del mismo texto legal , consagrando el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el art. 348 del Código Civil común. Y la única pretensión enjuiciada era la de la parte actora, no existiendo ninguna de la parte demandada, conforme al principio de justicia rogada establecido en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La situación personal y familiar de las personas recurrentes, por muy lamentable que sea, no puede fundar dicho recurso en derecho, sin perjuicio de las medidas de amparo respecto de los menores referidos por el recurrente, que pudieran adoptarse para protegerles de toda situación de desamparo, conforme a la facultad judicial establecida en el art. 158 del Código Civil , si antes no se consigue, por la Administración correspondiente, una vivienda dónde se cobije a la familia en situación de emergencia social. En ese sentido, no es este el momento procesal adecuado para hacer valer aquella situación, sino en aquel en que procediese el lanzamiento, activando, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de dichas personas que al parecer residen en la vivienda referida, visto el informe social del Ayuntamiento de Sabadell obrante en autos, y en orden a la protección debida a dichos menores, evitando cualquier desamparo de los mismos, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil , en línea con lo manifestado por el letrado de la parte apelante en la vista de juicio.
Alega la parte apelante que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art. 47 CE , que actuaría en línea con lo dispuesto en el art. 25 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, y con el Convenio Europeo de Derechos Humanos . Ninguna ley en desarrollo de dicho art. 47 autorizaba a los demandados a ocupar la vivienda ajena.
Al respecto, conviene traer a colación lo que señala al respecto la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'En cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, los apelantes no han acreditado en forma alguna que ostenten título de ocupación de la finca, como arrendatarios, usufructuarios, etcétera, de modo que procede la desestimación de su recurso.
Y ello en cuanto no existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, como tiene dicho esta misma Sección en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , por todas, ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada.
Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocarse la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando clara dicha naturaleza plenaria en su Exposición de Motivos, apartado duodécimo, párrafo final, de tal manera que no se limitan las alegaciones y pruebas al respecto, a diferencia de los juicios sumarios posesorios de otro tipo.
Tampoco concurría el instituto del comodato, regulado en los artículos 1.740 a 1.752 del Código Civil , que exigirían el pacto de un uso concreto y un límite temporal, siendo evidente que los demandados ocupan el piso por mera condescendencia de la propietaria actora. En caso de duda, establecería el art. 1.750 del Código Civil que incumbe la prueba del título de su posesión a los demandados precaristas.
Por tanto, la parte demandante pudo reclamarad libitumla posesión de su propiedad.
Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en dicho artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no sólo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 . La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 10 de enero de 1964 , 21.11.67 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera, según se añade a mayor abundamiento.
Como resume la dirección de la actora, y citando la STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.
Así, como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.
Dichos demandados ocupande factodicha finca sin título ninguno, y no han rendido la posesión a su legítima propietaria, de manera que el recurso no puede prosperar, prestando la debida atención a lo dispuesto en los arts. 348.2 del Código Civil , 444, 1.941 y 1.942, también todos del mismo Código Civil común, relativos a la acción reivindicatoria contra el tenedor y el poseedor de la cosa, y sobre el significado de la tolerancia de la dueña demandante.
Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la dueña de la finca, según la prueba documental.
Por tanto, y en conclusión, la sentencia apelada no incurrió en ninguna incorrección, y ambos recursos, por tanto, no pueden prosperar.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a las personas recurrentes de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Eufrasia y don Borja contra la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 1588/2014, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de ambos apelantes el pago respectivo de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.