Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 212/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100255


Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Mala fe

Pretensión de demolición o derribo

Pago de costas

Indefensión

Buena fe

Mandatario

Medios de prueba

Daños y perjuicios

Donación

Lucro cesante

Valor del terreno

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Precio de mercado

Fuerza probatoria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2011

CORCUBIÓN 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 212/11

FECHA DE REPARTO: 1.4.11

S E N T E N C I A

Nº 258/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, nueve de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante DOÑA Rebeca , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales Sr./a. RIVEIRO MERI NO , y en esta alzada por el SR. Obdulio asistida por el Letrado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA, y como partes demandadas apelantes apelados DON Teodoro y DOÑA Angelica , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LEIS ESPASANDÍN, y en esta alzada por el SR. LADO FERNÁDNEZ asistidos por el Letrado SR. FERNÁNDEZ LÓPEZ, sobre ACCESIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, de fecha 27.12.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMANDO totalmente la petición subsidiaria formulada en el suplico de la demanda interpuesta por Doña Rebeca frente a Don Teodoro y Doña Angelica CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 114.369,12 euros, si como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Rebeca , DON Teodoro y DOÑA Angelica , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, desestimando la pretensión de demolición de la casa construida por los demandados en la parcela propiedad de la demandante, estimó la subsidiaria de indemnización del valor de la finca, aceptando la cuantía calculada por el perito Sr. Bienvenido (114.369,12 euros), añadiendo los intereses legales y el pago de costas. Recurren ambas partes. La actora por infracción de normas y garantías procesales con indefensión, debido a las pruebas que le fueron denegadas por el Juzgado, e insistiendo en su pretensión principal basada en la mala fe de los demandados, los cuales habrían construido conociendo la ajenidad del terreno, por estar la finca registrada a nombre de la demandante, lo mismo que la colindante perteneciente a los demandados, siendo claros los planos de Concentración Parcelaria y las diferencias inconfundibles, además de por la intervención por cuenta de éstos de un agente inmobiliario y los datos de su escritura sobre la situación registral y jurídica, no pudiendo la madre de la vendedora haberles indicado otra cosa por ser ciega, además de la ilegalidad de la edificación, estando equiparados los mandatarios a los propios clientes, no siendo fiables los testigos y, en definitiva, tampoco bastaría con una confusión al momento de comprar sino desconocimiento de la ajenidad cuando se hicieron las obras. Por su parte, los demandados apelan por incongruencia de la sentencia por exceso, tanto porque la estimación de la demanda no habría sido íntegra como por la condena al pago de intereses legales no pedidos, y su repercusión en materia de costas, discrepando igualmente en su recurso acerca de la cuantía sentenciada al considerar que el informe del Sr. Bienvenido no sería más razonado que el del también perito Sr. Felix , sino que habría utilizado un método distinto, pero con valores basados en expectativas no reales de fincas en otros lugres, a diferencia del segundo cuyos criterios se ajustarían a los hipotecarios y a ventas reales, por la que habría que tomar este informe (87.508,35 euros). A su vez, los litigantes respondieron en contra del respectivo recurso de la contraparte pidiendo su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Se desestima:

1- El motivo referido a la denegación de pruebas propuestas en su momento procesal mal puede ser aceptado cuando por auto de 19/4/2011 este Tribunal desestimó la petición de práctica de tales medios probatorios en la segunda instancia por los motivos expresados en dicha resolución judicial, especialmente por relacionarse con cuestiones distintas de tipo urbanístico y administrativo en todo caso innecesarias para resolver el recurso y litigio.

2- Por eso mismo, lo decidido en el presente pleito civil no afecta otras acciones o lo que corresponda en el ámbito administrativo.

3- En cuanto a la mala fe, la misma no puede presumirse legalmente, sino al contrario, por lo que está claro que corresponde a la parte demandante que la alega como fundamento de su pretensión principal de demolición de la edificación probar este hecho plenamente, perjudicándole las dudas. En el presente caso son de reconocer una serie de circunstancias para pensar que los demandados construyeron conociendo que lo hacían en la parcela de la demandante (nº NUM000 de Concentración Parcelaria, registral nº NUM001 ) en vez de en la propia (nº NUM002 , registral nº NUM003 ), especialmente por tener ambas fincas un origen común, habiendo sido dividida la finca originaria por los padres de la actora, recibiendo en donación ésta una parcela y su hermana la que después vendió a los demandados (escrituras de 5/1/1988 y 8/6/2000, respectivamente), figurando en los títulos y Registro como colindantes por el viento Sur de la nº NUM000 , Norte de la NUM002 , y confinando ésta con regato y después otras personas por el Sur, habiéndose sin embargo construido la casa sobre terreno que no linda con el regato. Si solo fuera esto podría estimarse la tesis de la demandante. Pero sucede que existen otros elementos de juicio, valorados en la sentencia de instancia, que abonan la tesis contraria, o sea, la de la confusión o error y, en definitiva, la buena fe, conclusión que ahora acepta el Tribunal por ser suficientemente razonable y estar basada en otras pruebas, todo lo cual suscita serias dudas acerca del hecho en cuestión, por lo que se considera correcta la conclusión desestimatoria de la pretensión principal ejercitada en la demanda de demolición de lo construido, por una mala fe dudosa, imponiéndose entonces el principio opuesto de la buena fe, con sus consecuencias prácticas, y sin perjuicio de justificar las serias dudas la no imposición de las costas. Nos remitimos a lo razonado al respecto en la sentencia apelada. Destacar que aunque la madre de la vendedora de los demandados, que actuó como apoderada en la compraventa, fuera ciega como manifestó en la escritura o tuviese problemas de visión (testigo Sr. Carlos Antonio ), los testigos manifestaron claramente que les indicó que la parcela era aquella sobre la que se edificó, o sea, la situada al Norte ( NUM000 ), hecho confirmado por la dueña (Doña Rebeca ), aunque fuese en acta notarial de manifestaciones aportada con la contestación a la demanda. Añadir que la propia actora también se confundió durante un tiempo de parcela o creyó que la suya era la nº NUM002 , pues reconoció que tenía puesto en ella el letrero de venta con su número de teléfono que aparece en las fotos aportadas al proceso que pusieron sus hijos, por confusión, letrero igualmente visto por el testigo Sr. Eladio que incluso habló por teléfono con la demandante. Asimismo, la finca originaria estuvo catastrada como un sola, hasta que, a instancia de la demandante, la Gerencia acordó la alteración en dos parcelas, asignándose la situada más al Norte, donde está la casa en la parcela NUM000 , al demandado Sr. Teodoro (nº NUM004 ), y la más al Sur, sobre la NUM002 , a la demandante Doña Rebeca (nº NUM005 ), lo que es otro indicio de confusión de parcelas, aunque haya recurrido después la corrección por error. El mismo proyecto de las obras situaba también la construcción al Norte, incluso más allá (parcela NUM006 ). El hecho de residir los demandados en Suiza y no contar con dirección facultativa de las obras también contribuyó al error.

TERCERO.- Recurso de los demandados. Se desestima:

1- La pretensión subsidiaria incluía el valor de la parcela, así como los daños y perjuicios y lucro cesante. Esto último es una modalidad de lo segundo. La sentencia concedió por el terreno 114.369,12 euros, y los intereses legales desde la interposición de la demanda, justificándose éstos en lo dispuesto en los artículos), 1100 y 1108 del Código Civil (Fundamento de Derecho 3º ), y en que la indemnización "ha de abarcar, no solo el valor del terreno ocupado al momento presente sino también, por aplicación de lo previsto en los artículos 1902 y ss. CC , la reparación de todos los daños y perjuicios derivados de tal pérdida" (Fundamento 2º-último párrafo). Matizaciones al margen estamos de acuerdo por cuanto es un hecho que la ocupación afecta toda la parcela de la actora, que ahora se ve forzada a perderla a cambio de una indemnización, habiéndose prolongado en el tiempo e impedido enajenarla y disponer de ella como había decidido, con otros gastos y molestias, todo lo cual son daños y perjuicios (que englobarían lucro cesante), que deben ser resarcidos en su justa medida, siendo correcto por ello concederle al menos los intereses legales como equivalente (ex. art. 1108 CC ).

2- Por lo razonado anteriormente, no es de apreciar la incongruencia alegada en el recurso y la estimación de la pretensión subsidiaria se entiende total. Añadir que la congruencia en una sentencia no significa que tenga que ajustarse rígida y literalmente al "petitum" de la demanda, al bastar también con una adecuación racional y flexible a lo solicitado.

3- En cuanto al valor de la parcela el Tribunal no aprecia motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria al respecto y la decisión en cuestión, al apoyarse en una prueba pericial consistente y clara de un arquitecto superior, experto en urbanismo, que ha explicado con detalle su método y criterios, así como aclarado convenientemente su informe y valoración en el juicio, respondiendo a cuanto se le preguntó, cuyo dictamen también considera este Tribunal convincente y de mayor fuerza probatoria que el del Ingeniero Técnico Agrícola que informó a instancia de los demandados, dado lo antes indicado, así como los factores urbanos y urbanísticos a considerar, más propios de un arquitecto, no figurando en el informe Don. Felix explicados suficientemente sus criterios ni justificado el precio de mercado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de la demandante no comporta condena en costas por las serias dudas ya comentadas más arriba, mientras que la desestimación del recurso de los demandados conlleva la imposición de las costas derivadas del mismo (art. 398 LEC ). En ambos casos procede decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con desestimación tanto del recurso de apelación de la demandante como el de los demandados, confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada derivadas del recurso de la actora y con imposición a los demandados de las derivadas del suyo, en ambos casos con pérdida de los depósitos para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 212/2011 de 14 de Junio de 2011

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