Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 209/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 258/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100434


Voces

Prescripción de la acción

Interrupción de la prescripción

Menor de edad

Culpa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00258/2010

Rollo Núm. ................. 209/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Verbal Núm. ............. 1.195/09.-

SENTENCIA NÚM. 258

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 209 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 1.195/09 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes JUNTA DE CAZA DEL SOTILLO DE LAS PALOMAS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marco Gutiérrez y Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Estruga; y como apelado Matías (NO PERSONADO).

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Matías . Contra D. Jose Miguel y Junta de Caza de Sotillo de las Palomas y, en su virtud, debo condenar y condeno a los codemandados de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 949,47 euros más el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por JUNTA DE CAZA DEL SOTILLO DE LAS PALOMAS Y Jose Miguel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: la Junta de Caza de Sotillo de las Palomas y D. Jose Miguel interponen recurso de apelación contra la sentencia que en fecha uno de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera por la que, estimando la demanda interpuesta en su contra, les condenaba al pago de novecientos cuarenta y nueve con cuarenta y siete euros, importe de los daños causados en el vehículo del actor con motivo de la colisión con un jabalí.

El primero de los motivos, conjunto de ambos recurrentes, denuncia que existe error cuando la sentencia no ha apreciado la prescripción de la acción que se ejercita puesto que, al entender de los apelantes, la demanda ha sido interpuesta una vez que ha transcurrido un año desde que se produce la colisión. La sentencia de instancia estima que no se producido respecto del Sr. Jose Miguel porque fue notificada la reclamación por telegrama de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho y otro posterior de veintitrés de julio de dos mil nueve, dando validez al segundo que no se recibió por el recurrente cuando se intentó hacer entrega en el mismo domicilio en que recibió el primero.

Estima esta Sala, en relación con el Sr. Jose Miguel , que sin perjuicio de que es más que lógica la conclusión que alcanza el Juez a quo ha omitido un dato esencial para la resolución de la cuestión y es que no se dice en que fecha se recibe el primero de los telegramas. La interrupción de la prescripción es un acto recepticio, por lo que es preciso que la intención de mantener vigente la acción o el derecho que se considera ostentar llegue a conocimiento del obligado o posible contradictor. En cuanto al ejercicio de acciones la sentencia de 13 de octubre de 1994 señala que el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, con lo que la jurisprudencia se desmarca de algún sector doctrinal que estima que aun siendo recepticio los efectos del acto se han de retrotraer al momento en que se realiza

En efecto. Es un hecho que no se discute que la colisión tiene lugar el veintiséis de julio de dos mil siete. Tampoco, porque lo acredita la copia remitida, que por parte del demandante se remite un telegrama, con la clara intención de interrumpir la prescripción porque así se hace constar en el texto del mismo, que dicho telegrama se remite en fecha veinticinco de julio sin embargo, el mismo no fue entregado hasta el día treinta y uno de julio, al resultar fallido el primer intento.

Es evidente que en el momento en que se recibe el telegrama ya había transcurrido más de un año, bien que por escasos días, desde que tiene lugar la colisión y siendo que el art. 1968,2 del Código Civil fija ese plazo para el ejercicio de las acciones que se derivan de culpa o negligencia, art. 1902 , la acción, en el momento de presentar la demanda, estaba prescrita porque la ulterior comunicación, el segundo de los telegramas enviados, no tiene, ante la invocación de la prescripción que realiza el demandado, virtualidad para dejar sin efecto la prescripción ya ganada.

Por tanto, respecto de este demandado, se ha de estimar el recurso y declarar prescrito la acción, con absolución de la pretensión que contra él se dirige.

SEGUNDO: También por la Sociedad de Caza se alega que la acción está prescrita porque aunque los telegramas se remiten al Ayuntamiento, que es el domicilio que conoce el actor, la primera de ellas no llegó a conocimiento de la sociedad y el segundo porque al ser recibido por una hija del Sr. alcalde, menor de edad, no puede considerarse valida.

El segundo de los alegatos carece de cualquier virtualidad a los fines que se pretende puesto que el hecho de que fuera menor de edad la persona que recibe, en el domicilio que la propia entidad ha señalado, el telegrama no supone infracción alguna puesto que en todo caso existe la comunicación y su recepción y solo a quien, llegado a su domicilio el envío postal, nada hace por conocer su contenido puede imputárseles las consecuencias de ese desconocimiento.

Cuestión distinta es el primero de los telegramas. El mismo se remite en la misma fecha que para el otro acusado, el veinticinco de julio de dos mil ocho, cuando la acción ya no podría ser ejercitada el día veintisiete por superar el plazo a que se hizo referencia. No consta, porque a diferencia de lo que sucede con el codemandado no se aporta la comunicación de Correos, cuando se hizo entrega de dicho telegrama, es decir el momento en que la sociedad tiene noticia de la primera de las reclamaciones.

Examinada el acta de la vista oral tampoco se propuso como prueba, por la parte actora, y ello a pesar de que como primer motivo de la oposición se le había opuesto la prescripción de la acción, el acreditar la fecha en que la Sociedad de Caza recibe el primer telegrama, por lo tanto la fecha con la que se cuenta, para valorar el momento final, es la que resulta de la copia y nota de entrega de la comunicación de veintitrés de julio de dos mil nueve, momento en que había transcurrido también, y con mayor fundamento que en el caso anterior, el plazo de un año con que contaba el demandante para presentar la demanda.

El motivo también se ha de estimar con lo que se hace innecesario entrar en los motivos de fondo que se aducen.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , y se han de imponer las de primera instancia a la parte actora, por aplicación del art. 394 .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE CAZA DEL SOTILLO DE LAS PALOMAS Y Jose Miguel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de Marzo de 2.010, en el procedimiento núm. 1.195/09 , de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Matías contra D. Jose Miguel y la SOCIEDAD DE CAZA DE SOTILLO DE LAS PALOMAS, a quienes ABSOLVEMOS de las pretensiones contra ellos dirigidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; acordando la devolución del depósito constituido para recurrir, y con imposición de las de instancia al demandante.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 209/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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