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Sentencia Civil Nº 258/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 31/2008 de 19 de Junio de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 258/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100255
Resumen
Voces
Hijo menor
Guarda y custodia
Residencia
Pensión por alimentos
Cuantía pensión alimentos
Resolución recurrida
Custodia hijo menor
Protección jurídica del menor
Práctica de la prueba
Interés superior del menor
Menor de edad
Abuelos paternos
Régimen de custodia
Alimentos del hijo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00258/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100094
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen : FAMILIA. INCIDENTES 0000292 /2006
RECURRENTE : Estefanía
Procurador/a : MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Letrado/a : RODOLFO MERINO TELLO
RECURRIDO/A : Carlos Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a : FRANCISCO SARMIENTO RAMOS,
Letrado/a : RODOLFO SANCHEZ PRIETO,
SENTENCIA NUM. 258/08
Ilmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
D. Ana Del Ser López.- Magistrada
En la Ciudad de León, a diecinueve de junio del año dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num.
31/08 en el que han sido partes como apelante Estefanía representada por el Procurador Manuela Lobato
Folgueral y asistida del Letrado Rodolfo Merino Tello y como apelado Carlos Jesús representado por el
Procurador Francisco Sarmiento Ramos y asistido del Letrado Rodolfo Sánchez Prieto, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y
actuando como Ponente para este trámite la ILMA. SRA. DOÑA Ana Del Ser López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2007 se dictó por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bañeza Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Eugenio Santos Isla en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra DOÑA Estefanía representada por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez acodando.- 1.- La atribución de la guarda y custodia del menor Carlos Miguel a su padre D. Carlos Jesús mientras que la patria potestad se ejercerá de manera conjunta por los dos progenitores y por tanto todas las decisiones de importancia que deban adoptarse en relación al hijo serán tomadas de común acuerdo por ambos, en caso de discrepancia será el juez el que acuerde lo procedente.-2.- Como régimen de visitas del menor a favor de la madre se fija el de fines de semana alternos desde las once de la mañana del sábado hasta las 19:00 horas del domingo y ello con pernocta, debiendo entregarse y recogerse al menor en el domicilio paterno.- Las vacaciones de escolares de verano, Semana Santa y Navidad, se atribuyen a los progenitores por mitad, pudiendo elegir entre el primer o segundo período de las vacaciones, el padre en los años partes y la madre en los impares, suspendiéndose durante este periodo el régimen de visitas de fines de semana alternos expuesto en el párrafo anterior.- El progenitor que se encuentre con el hijo permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro siempre que se realice respetando los horarios del menor.- 3.- Como pensión de alimentos del menor se establecen doscientos euros (200 euros) que deberán ser ingresados por el padre por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por el padre y que se actualizará anualmente en la misma proporción en que aumente o se reduzca el índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.- No ha lugar a expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de aclaración dictándose Auto por el que se aclara la Sentencia en el sentido siguiente: Parte Dispositiva: Donde dice, se acordaba que el padre debía ingresar doscientos euros en la cuenta del padre, debe decir: en realidad debe señalar que será la madre quien ingresa los 200 Euros en la cuenta del padre. Interpuesto recurso de apelación se dió traslado a las demás partes.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de adopción de medidas paterno-filiares y económicas acordó atribuir el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia del hijo menor a su padre, fijando una pensión de alimentos de 200 euros a cargo de la madre.
El recurso de apelación formulado por la madre discute el contenido de la Sentencia únicamente en el aspecto relativo a la custodia del hijo argumentando que no se ha tenido en cuenta el interés prevalerte del menor, considerando más beneficioso que el niño resida con la madre pues tiene otros dos hermanos, le puede dedicar más tiempo y se le facilitaría el aprendizaje de la lengua inglesa, dado su lugar de residencia en el Reino Unido, exponiendo que durante sus primeros años vivió con la recurrente.
El padre impugna la sentencia solicitando se eleve a 300 euros la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión relativa a la custodia de los hijos menores debe resolverse conforme a lo dispuesto en el art. 92 del
Asimismo, en la adopción de cualquier decisión que afecte a los menores y más aún en la que se refiere a la custodia por su especial trascendencia, es principio elemental el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores y así se expone acertadamente en la Sentencia recurrida.
Por ello, se hace preciso atender a los elementos personales, familiares, materiales y sociales, o culturales, que concurren en la familia, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente las necesidades de atención, de cariño, de sosiego y de tranquilidad que debe proporcionarse a los menores, y ello en relación con las posibilidades para ofrecer todo lo que materialmente y en el ámbito de la educación exigen dichos menores, pues es trascendental encontrar un clima de equilibrio personal y, familiar y psicológico, procurando pautas de conductas adecuadas, en el entorno de los menores y el de sus progenitores.
TERCERO.- Como señala la STS 17 de septiembre de 1996 "el interés superior del menor, como principio inspirador de todo lo relacionado con él, vincula al juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social (artículo
Pues bien, examinada la prueba practicada en primera instancia, fundamentalmente el informe psicológico, forzoso es valorar dicha prueba como correctamente lo ha hecho la juzgadora de instancia, y ello para reafirmar y mantener los pronunciamientos establecidos en la sentencia apelada, que ha resuelto otorgar la custodia del hijo menor al padre. En efecto, partiendo de la base esencial, de que no consta que ninguno de los progenitores esté menos capacitado para ocuparse del menor y atendiendo a la perfecta adaptación que el niño tiene en la actualidad a su ambiente familiar, padre y abuelos paternos con los que convive, no sería en absoluto conveniente por sí mismo y sin ninguna otra razón que lo justificara la modificación del lugar de residencia. Los motivos expuestos por la madre en su escrito de recurso no son suficientes para entender que el beneficio del menor exige la variación del régimen de custodia establecido. Así el hecho de que pudiera relacionarse con sus otros dos hermanos más pequeños es importante pero no esencial para un niño de cuatro años que no les conoce, el tiempo que la madre pudiera dedicar a su cuidado no consta que sea mayor que el que le dedican en la actualidad y el aprendizaje del otro idioma no parece esencial para el bienestar del menor pues existen otras posibilidades al respecto.
En definitiva, no existiendo razones que desaconsejen la elección del padre para el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo, es preferible mantener la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, sin que haya resultado acreditado que el padre no cuente con suficiente infraestructura personal y material para ejercer adecuadamente las funciones de la custodia.
En consecuencia, se comparte la valoración que en la sentencia recurrida se hace de las pruebas practicadas, manteniendo la custodia en los mismos términos ya acordados, debiendo ser confirmada la Sentencia de Primera Instancia.
CUARTO.- Finalmente en cuanto al motivo de impugnación al recurso formulado por el padre que solicita 300 Euros mensuales como alimentos del hijo, debe recordarse que el artículo
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada dada la naturaleza de los intereses controvertidos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de La Bañeza de fecha 9 de Octubre de 2007 , así como desestimamos la impugnación formulada por D. Carlos Jesús , CONFIRMANDO íntegramente la Sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 258/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 31/2008 de 19 de Junio de 2008"
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