Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 516/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100226

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8873

Núm. Roj: SAP M 8873/2018


Voces

Propiedad horizontal

Comunidad de propietarios

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Cuota de participación

Falta de legitimación activa

Informes periciales

Excepciones procesales

Morosidad

Copropietario

Fraude de ley

Condominio

Derrama

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0004939
Recurso de Apelación 516/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 532/2016
C.P. CALLE000 NUM000 COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 ( ALCALA DE
HENARES )
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO
APELADO:: MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 Y NUM002
( ALCALA DE HENARES)
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 532/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 (ALCALA DE HENARES) como parte
apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO contra MANCOMUNIDAD
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 (ALCALA DE HENARES) como parte
apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28/04/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 28/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Belén Arce Cantano en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares frente a la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin que haya lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1º de la junta celebrada el 9 de marzo de 2.016.

Se imponen las costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 (ALCALA DE HENARES), que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LPH ', Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares (en adelante, ' Comunidad ') es miembro de la Mancomunidad de Propietarios CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 (en lo sucesivo, ' Mancomunidad '). La Comunidad demandante funda sustancialmente su pretensión en una acción de impugnación de acuerdos comunitarios de la junta de 9/3/2016, en concreto del punto 1º de aprobación de las cuentas del ejercicio 2015, así como suplica la condena en costas de la Mancomunidad.

2. B) Sentencia recurrida .

- En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en la falta de legitimación activa de la Comunidad para la impugnación de acuerdos, por aplicación del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que la Comunidad era deudora de la Mancomunidad a resultas de acuerdos anteriores distintos al impugnado.

3. C) Apelación de la Comunidad . - La demandante interpone el recurso que sustanciamos, basándose como motivos en la infracción del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que la Comunidad había consignado la deuda correspondiente al ejercicio en curso, a la fecha de interposición de la demanda. Además, considera incongruente la apreciación de oficio en la Sentencia recurrida, de que la Comunidad no votó en contra del acuerdo impugnado por estar privada del derecho de voto, por lo que habría de consignar antes de la junta. A continuación, la Comunidad reproduce sus motivos de impugnación en cuanto al fondo del acuerdo adoptado, sustentados en un informe pericial contable.

4. D) Oposición a la apelación de la Mancomunidad . - La demandada se adhiere a los razonamientos de la Sentencia recurrida. Apunta que no puede haber incongruencia cuando se estima una excepción procesal efectivamente opuesta. El artículo 18.2 se encuentra correctamente aplicado porque la Comunidad era deudora en el momento de celebrarse la junta. Finalmente, reitera la resistencia en cuanto al fondo.

II LEGITIMACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS 5. El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: «Estarán legitimadospara la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamentehubiesen sido privados de su derecho de voto . Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».

6. El precepto se introdujo por Ley 8/1999 , de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que explicaba en su Exposición de Motivos: «Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando «lucha contra la morosidad» se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin».

7. «Este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios» ( SSTS 1ª 671/2011, 14.10 y 604/2014, 22.10 ).

8. Los presupuestos procesales de la legitimación y la condición de procedibilidad son apreciables de oficio (sobre la legitimación, SAP Madrid 11ª 283/2017, 30.6 ), además de haber sido opuesta la excepción.

En consecuencia, debe rechazarse de plano la tacha de incongruencia de la Sentencia recurrida.

9. Precisamente, la cuestión decisiva no atañe a la regla de procedibilidad, que entendemos cumplida, sino a la de legitimación . En su recurso, la Comunidad absorbe indebidamente la regla de legitimación en la de procedibilidad.

10. Están legitimados para la impugnación de acuerdos los privados indebidamente del voto, luego los privadosdebidamente no están legitimados. «El que fue privado de voto en forma ajustada a derecho no viene legitimado para impugnar los acuerdos adoptados. [...] considerando fraude de ley el alegato de haber efectuado el pago de la deuda posteriormente a la Junta para pretender ostentar legitimación para impugnar el acuerdo» ( SSAP Madrid 9ª 344/2006, 5.7 y 42/2007, 30.1 y juris. cit.; también 13ª 25/2011, 1.2 y 15/2013, 30.1 ; 14ª 251/2012, 30.5 ; 19ª 128/2010, 3.3 ; 21ª 159/2004, 31.5 y 25ª 12/2015, 22.1 ; cf. 12ª 97/2012, 16.2 que mantiene la tesis de que puede salvar su voto quien está privado del voto).

11. Sobre la privación del derecho de voto , el artículo 15.2 de la Ley de condominios comienza: «Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto».

12. Aunque se entendiera cumplida por la Comunidad la condición de procedibilidad al consignar la deuda pendiente en el momento de presentar la demanda, carecía de legitimación para impugnar los acuerdos al haber sido privada correctamente del derecho de voto, por cuanto era morosa en el momento de iniciarse la junta cuyo acuerdo se impugna. En particular, la Comunidad debía a la Mancomunidad un importe de 3718,41 € por la liquidación de cuentas del ejercicio anterior, más 3233,38 € por una derrama del 10% de los ingresos del año anterior (v. docs. nº 19 y 20 de la contestación ). Además, según el acta de la junta cuyo acuerdo se impugna, la Comunidad tenía pendiente el pago de las costas procesales de un juicio impugnando acuerdos antecedentes.

III COSTAS 13. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares nº 88/2017, de 28 de abril, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0516-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 516/2017 de 26 de Junio de 2018

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