Sentencia CIVIL Nº 257/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 695/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100369

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7702

Núm. Roj: SAP B 7702/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 695/2016-E
Procedencia: Juicio Verbal nº 742/2015 del Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 257/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 742/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a
instancia de D. Belarmino contra IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM002 , NUM000 y Marí
Juana , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de abril de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Belarmino , representado por el Procurador Sr.

Acin Biota, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA NUM000 NUM001 , NÚMERO NUM002 , CALLE000 DE BACELONA y Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Gascón Garnica, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- El actor, don Belarmino ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, CALLE000 NUM002 , NUM000 .

2.- Se persona como demandada doña Marí Juana , y se opone esgrimiendo las defensas que tiene por conveniente, que en cuanto sean conducentes a este recurso serán analizadas más adelante.



SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso.

1.- La juez desestima la demanda al considerar acreditado que la Sra. Marí Juana disponía de título que legitimaba su ocupación de dicha vivienda, como esposa subrogada en el arriendo de su marido, Carlos José , DEP, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda en relación a lo dispuesto en el art. 16 de la LAU de 1994 , cumpliendo la Sra. Marí Juana todos los requisitos para que se declare dicha subrogación, conforme a la doctrina tradicional sobre la naturaleza del juicio de precario, a tenor de abundante jurisprudencia al efecto, de manera que en este juicio únicamente cabía valorar si dicha ocupante tenía o no título que la legitimara para tal ocupación, y no ninguna falta de pago de la renta.

2.-El demandante, al ver desestimadas sus alegaciones, interpone recurso de apelación frente a la sentencia, basado en una serie de consideraciones que serán analizadas a continuación, en la medida en que se ciñan a la claridad del objeto procesal ya enunciado anteriormente.

3.- La Sra. Marí Juana se opone a ese recurso, argumentando al respecto razonadamente, en alegaciones no reiteradas en aras de brevedad.



TERCERO.- Decisión del tribunal. Alegaciones previas o fuera del objeto procesal.

1.- Vaya por delante que, decidido por el actor el ejercicio de la acción de desahucio por precario, el procedimiento seguido es el correcto, y el recurso no se corresponde con la demanda, en la medida en que se detiene en consideraciones ajenas al objeto procesal, que, como ya dijo la juez en la primera instancia, era únicamente de desahucio por precario, y no por falta de pago de rentas ni de reclamación de cuantía alguna, a diferencia de los numerosos pleitos precedentes tenidos con el marido fallecido de la Sra. Marí Juana , como veremos a continuación.

2.- Dicho lo anterior, debemos delimitar el ámbito de la acción de desahucio por precario. En la sentencia dictada en el rollo 449/09 decíamos: 'cuando se ejercita la acción de desahucio por precario, puede decirse: a) que no basta la aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción; b) que en el curso del juicio puede y debe valorarse la validez y eficacia del título aportado por la demandada; c) que cuando ese título sea enervador de la eficacia del título presentado por el actor, se desestimará la demanda; d) que cuando la relación entre las partes presente perfiles realmente complejos y que no puedan resolverse mediante un razonable cotejo de títulos y derechos, se desestimará la demanda.' 3.- Por lo tanto, lo que hemos de hacer es, no valorar el alcance y efectos del contrato de arriendo que ligaba al marido de la Sra. Marí Juana con esa finca, sino si el mismo presenta visos de verosimilitud y, en caso afirmativo, si sus efectos, combinados con el procedimiento de subrogación legal por fallecimiento del cónyuge, establecido en el art. 16 LAU en relación a la disposición transitoria segunda de idéntico texto legal, pueden neutralizar la acción ejercitada, circunscrita al ámbito posesorio.

4.- Como primera alegación del recurrente, se pone en duda ex novo, no presente en la demanda, la existencia de arriendo entre Carlos José (DEP) y el demandante, siendo el primero el marido fallecido de la Sra. Marí Juana demandada; y esa duda se pone dado que el contrato de alquiler aportado por dicha señora se refiere a la finca NUM003 y NUM004 de CALLE000 , mientras la número NUM002 pertenecería a la acera contraria, aduciendo la imposibilidad de que la casa del Sr. Belarmino en una acera de la calle, y la que figure en el contrato presentado por la parte contraria se halle en dichos números impares, no el par NUM002 .

Dicho motivo se debe rechazar por no haberse usado en la demanda de precario, que, al contrario, indicaba que al Sr. Carlos José , el Sr. Belarmino siempre le tuvo por inquilino de la CALLE000 , NUM002 , NUM000 , número par, aunque fuere como inquilino 'moroso', según aprecia subjetivamente la demanda reiterada, y ese rechazo resulta conforme a la jurisprudencia constante que indica que nadie puede negar legitimación a la parte contraria cuando dentro o fuera del proceso se la tenga reconocida, considerando que la Sra. Marí Juana trae causa de la subrogación en la posición arrendaticia de su marido fallecido, siendo esa doctrina jurisprudencial derivación del principio de buena fe genérico consagrado en el art. 7 del Código Civil , así como en el art. 111-7 del Código Civil de Cataluña , vetando la actuación contraria a la conducta observada precedentemente lo dispuesto en el art. 111-8 del mismo Código Civil de Cataluña , y la teoría general de los actos propios.

Así mismo, se debe rechazar de plano ese argumento en cuanto va en contra del ámbito limitado de este recurso, art. 456 LEC , enlazando perfectamente con la proscripción de indefensión establecida en el 24 CE, pues tal argumento no se usó en demanda, sino justamente el contrario, la condición de inquilino del causante de la parte apelada.

Con más razón debe repelerse el argumento cuando precedieron varios procesos judiciales entre el Sr.

Carlos José (DEP) y el apelante, en que nunca se puso en duda la condición de inquilino del número NUM002 del NUM000 , véase a título de ejemplo el sentenciado por esta misma Sala en 7 de mayo de 2013, documento 2.6 de la demandada, donde se reseña que dijo el actor, el mismo Sr. Belarmino , que ocupaba la vivienda del número NUM002 par, NUM000 NUM001 de CALLE000 en virtud de contrato de arrendamiento.

También en el doc. 2.1 de idéntica parte, sentencia de 14.12.1995 del JPI 25 de Barcelona, con idéntico actor y el Sr. Carlos José (DEP) como demandado, donde igualmente se predicaba la condición del demandado como arrendatario del número NUM002 .

Y el documento 2.2 de la misma parte, sentencia de apelación de dicho caso del Juzgado 25, dictada en 20 de mayo de 1997, de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona.

Lo mismo en la sentencia de 23 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, también entre el Sr. Belarmino y Carlos José (DEP), sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, documento 2.4 de la demandada personada, al folio 91, y su apelación solventada por esta misma Sección 4ª, documento 2.5 de dicha demandada, donde vuelve a referirse al número NUM002 de CALLE000 , donde el recurso se extendió con reiteración sobre la supuesta falta de pago por el demandado, dando por pacífica cierta renta y el importe de IBI, dejando patente la negativa del actor a recibir pagos.

También en la sentencia de 9 de febrero de 1994 de la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona, documento 7 de la demandada, donde, en supuesto realmente infrecuente de reclamación de daños y perjuicios por abuso procesal puesta por ocho inquilinos del demandante, entre ellos Carlos José (DEP), obra que todos ellos eran inquilinos del inmueble de CALLE000 , NUM002 , en su fundamento jurídico segundo, remitiéndonos por lo demás a lo que allí se razona, respecto de cuestiones que vienen a repetirse en el alegato del apelante, a pesar de haber sido resueltas con reiteración en varias sentencias, acompañadas por la parte apelada.

5.- Y todo ello cuadra, como manifiesta la parte apelada, con el hecho de que el Sr. Belarmino sería efectivamente propietario, a tenor de su misma prueba documental, no del número NUM002 , sino de los números NUM003 y NUM005 de CALLE000 , a tenor del auto de adjudicación hipotecaria de 19 de septiembre de 1964, su documento 1, cuadrando perfectamente con el primer número de policía consignado en el contrato de arriendo otorgado por don Jose Francisco en 14 de septiembre de 1961, demandado en el procedimiento hipotecario del que trajo causa el apelante.

6.- Y es que no cabe duda que, como afirma la parte apelada, el Ayuntamiento ha cambiado el número de policía, pasando a ser el actual NUM002 .

7.- En igual sentido, otras alegaciones del apelante, como las referidas al lamentable incidente que siguió la vía penal, o al pago de las rentas que no fue cuestionado en la demanda, o la siembra de duda sobre un apoderamiento de la abogada de la demandada en la subrogación arrendaticia, que no es cuestionado hasta que se produce la oposición de dicha persona demandada, no es que queden fuera de lo que constituye el objeto de este recurso, sino de este proceso, por lo que nada diremos sobre ellas.



CUARTO.- Decisión del tribunal (II). Hechos relevantes.

1.- En la escueta demanda de juicio verbal de desahucio por precario, el actor dice que los ignorados ocupantes ocupaban sin título, aunque añade contradictoriamente que el ocupante del piso, Carlos José , DEP, quien nunca justificó su condición de arrendatario, y pese a ello, creyendo su palabra, le tuvo por inquilino. Iba a cobrar a su domicilio, era moroso, y algunas veces se volvía sin cobrar. El 15.4.15 al ir a cobrar se encontró con la Sra. Marí Juana , hubo un incidente violento denunciado, y al llegar la Policía se puso de manifiesto, según siempre la demanda, que el Sr. Carlos José había muerto en 4 de enero de 2015, y que pese al tiempo transcurrido a día 20 de julio de 2015 no se les había notificado el cumplimiento de lo determinado en la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni pagado los alquileres de más de cinco años, por lo que, en base a los arts. 10 y 250.1.2º LEC , apartado de legitimación, se interpuso dicho juicio verbal de desahucio por PRECARIO contra dichos ignorados ocupantes, sin mencionar siquiera a la Sra. Marí Juana , pretendiendo que todos ellos fueren condenados a desalojar dicha vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

2.- Haciendo propios los argumentos de la juez en primera instancia, la Sra. Marí Juana aporta el contrato de 14 de septiembre de 1961 suscrito por su marido, Carlos José , DEP, con don Jose Francisco , documento 1, al folio 75, y acredita así mismo que cumplió con el procedimiento de subrogación por fallecimiento del cónyuge referido en dicho art. 16 LAU de 1994 en relación a la reiterada disposición transitoria segunda del mismo texto legal , con todos los requisitos legales, documento 4 de la apelada, burofax suscrito por la mandataria abogada de la Sra. Marí Juana , hecha en tiempo hábil, 16.2.2015, pues el inquilino falleció en 4.1.2015, acompañada de certificado de defunción del mismo, y ofreciendo cualquier otra prueba al respecto, a pesar de que se dice -y confirma la demanda- que el propietario conoce el hecho por haberse personado en el domicilio, burofax enviado a AVENIDA000 NUM006 , NUM007 de Barcelona que fue entregado en 18.2.2015 a una persona autorizada del destinatario, documento 5 de la demandada.

El mismo apelante reconoce, un tanto contradictoriamente, que dicho burofax le llegó por un vecino, aunque no fuere ese el piso de la AVENIDA000 donde tenía su domicilio, demostrando, en cualquier caso, el cumplimiento de todos los requisitos legales.



QUINTO.- Decisión del tribunal (III). Valoración de la prueba y conclusión.

1.- Llegados a este punto, partimos de la autenticidad de ambos documentos, contrato de alquiler, y comunicación de subrogación por fallecimiento de la viuda del inquilino, pues no hay ningún dato objetivo que permita sostener lo contrario, y frente a las alegaciones del apelante acerca de la falta de respeto por S.Sª a las alegaciones complementarias del art. 426 LEC y de pronunciamientos sobre los documentos presentados de adverso del art. 427 LEC , debemos decir que ambos preceptos son propios de la audiencia previa de un juicio ordinario, y no de un juicio verbal, mucho más ágil, y este cauce verbal fue el seguido congruentemente a instancia del actor.

2.- Y como se dijo en sentencia precedente, cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato; a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario.

Encontrándonos en definitiva, con un contrato perfectamente válido y eficaz, corroborado sin ninguna duda en su virtualidad por las múltiples sentencias sobre el arriendo aportadas por la parte apelada, y estando igualmente acreditada esa subrogación en plazo de la parte demandada en el contrato de arriendo que disfrutaba su marido, es forzoso concluir como hace la juez en primera instancia, sin que se observe ningún error en su valoración crítica del material probatorio, ni tampoco en su aplicación del derecho.

3.- Ello actúa en línea con el alcance del juicio en el que se sustancia la acción de desahucio por precario, como ya dijimos, por remisión, en un caso similar: 'Es por ello que se llega a la conclusión de que será suficiente con que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria...' 4.- Por tanto, sin exceder al ámbito objetivo de la acción ejercitada, ante la apariencia de derecho del contrato de 1961, anudando con la subrogación arrendaticia de 2015, la acción de precario, que descansa en la falta de título, debe decaer, como decayó en la sentencia apelada, que sigue la línea tradicional respecto de este juicio sumario posesorio.

5.- Por último, hay que decir que las alegaciones del apelante son ciertamente confusas, como se reprocha por la dirección apelada, en cuanto, por ejemplo, a la negación de la comunicación de la subrogación arrendaticia, y a la interposición de la demanda solo por precario y dirigida contra los ignorados ocupantes cuando antes de su interposición ya le constaba la subrogación de la Sra. Marí Juana , para luego apelar basado en un impago de rentas no puesto como causa de pedir en su demanda inicial, y que, lógicamente, no pudo ser objeto de enjuiciamiento.

6.- Esas alegaciones extemporáneas no pudieron ser debatidas en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A esa invocación a destiempo, en cuanto la respectiva falta de alegación en la demanda dio lugar a que la demandada no pudiera rebatirla en la vista de juicio, al menos en igualdad de armas probatoria, le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: 'la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...)privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

7.- Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso, y confirmar en su integridad la sentencia apelada, que absolvía a la Sra. Marí Juana del desahucio por precario interpuesto por el demandante.



SEXTO.- Decisión del tribunal (IV). Costas de alzada.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, en virtud de la regla imperativa establecida en el art. 394 LEC , al que se remite el art. 398.1 de idéntico texto legal, deben imponerse al apelante, conforme al criterio preferente del vencimiento objetivo presente en dicho precepto.

Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 742/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS totalmente dicha sentencia, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante ya expresada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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