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Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 233/2016 de 22 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100253
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:911
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00257/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MGA
N.I.G.47186 42 1 2015 0014315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000871 /2015
Recurrente: GESTICENTRO S.L.
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: JESUS GUINEA RODRIGUEZ
Recurrido: Lidia , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS SA
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ,
Abogado: CRISTINA LILIANA MIGUEL MARTÍNEZ,
S E N T E N C I A Nº 257
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -Ponente-
En Valladolid a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000871 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2016, en los que aparece como parte apelante, GESTICENTRO S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. ISMAEL SANZ MANJARRES y asistida por el Abogado D. JESUS GUINEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Dª. Lidia , representada por el Procurador de los tribunales, D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ y asistida por la Abogado Dª. CRISTINA LILIANA MIGUEL MARTÍNEZ y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, SA, la cual no ha comparecido en el presente recurso, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de prestación de servicios de asesoría fiscal -por impago de IVA- y por seguro por responsabilidad civil, respecto de Mapfre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2016 , en el procedimiento Ordinario, nº 871/ 2015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Estimando en parte la demanda presentada por Dª Lidia contra GESTICENTRO S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. condeno a GESTICENTRO S.L. a pagar a la actora la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y un euros con treinta céntimos (5.951,30), y solidariamente con GESTICENTRO S.L. responderá MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. de dicha suma hasta la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un euros con treinta céntimos (4.451,30).
Estas cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte pagará sus costas.'
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la demandada Gesticentro, S.L., se interpuso recurso de apelación, oponiéndose al mismo la demandante Dª. Lidia .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas la actora y demandada Gesticentro en legal forma, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado día quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
ULTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil GESTICENTRO, S.L.
El recurso de apelación plantea un posible error en la valoración de prueba practicada en primera instancia y, en concreto, partiendo de la documental obrante en las actuaciones, el interrogatorio de la parte actora y la testifical de la Sra. Sara , se concluye por el apelante que la actora era plenamente consciente en el momento de contratar los servicios de asesoría de la demandada, que debía estar dada de alta de la modalidad de IVA dentro de su actividad. En este sentido se insiste en que no parece posible que otros tres asesores externos, anteriores a la demandada, hubiera equivocado las obligaciones fiscales de la actora, por lo que la única explicación posible era que la información suministrada por la actora sobre la actividad por ella desarrollada era errónea o, en su caso, siendo consciente del fraude, asumía libremente el riesgo en tal sentido.
Por otra parte, se argumenta que la actora se benefició durante muchos años del ahorro fiscal que supuso la no declaración del IVA, pues generó unos beneficios muy superiores a los que debería haber obtenido.
En consecuencia con lo anterior, se pretende por la entidad apelante que se considere que GESTICENTRO cumplió con todas sus obligaciones contractuales con la pericia suficiente y necesaria conforme a lalex artisde su profesión, en función con la información facilitada por su cliente, siendo ésta la única responsable por las sanciones impuestas por la AEAT; y, subsidiariamente, que se proceda a declarar la concurrencia de culpas de conformidad con el criterio seguido por alguna resolución judicial ( SAP Zaragoza de 22 de abril de 2015 ).
SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba practicada en primera instancia: negligencia de la demandada
Los motivos de impugnación se centran exclusivamente en la crítica la valoración de la prueba practicada en primera instancia para concluir que la actora era perfectamente consciente de su obligación de tributar el IVA y, además, que la información facilitada a la apelante sobre el tipo de actividad desarrollada no se ajustaba a la realidad, por lo que la exclusiva responsabilidad del expediente tributario abierto deberá recaer sobre la actora y, en su defecto, debería apreciarse una concurrencia de culpas por los beneficios que tal comportamiento ilícito supuso para la actora.
Descendiendo a la valoración de la prueba, hemos de coincidir con el juzgador de instancia en que resulta irrelevante la actuación defectuosa o negligente de aquellos asesores que prestaron sus servicios con anterioridad a la entidad demandada. La recurrente sostiene que el mantenimiento de una irregularidad tributaria a pesar del asesoramiento de otros dos profesionales denota la incorrecta información suministrada de forma consciente y voluntaria por la Sra. Lidia , y de la intención de defraudar en todo caso. Sin embargo, como acertadamente razona el juzgador de instancia, el comportamiento de terceros profesionales con carácter previo no exonera al profesional contratado de su obligación de cerciorarse de las circunstancias que rodean el ejercicio de la actividad profesional de su cliente, de tal manera que de existir un error, el mismo pudiera ser corregido.
Es cierto que de probarse una falta de lealtad y corrección en la información suministrada por la actora, que a su vez hubiera inducido a un error en la formulación de sus obligaciones tributarias, podría suponer una exoneración total o rebaja de la responsabilidad de la entidad demandada. Pues bien, esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, en la medida en que la información suministrada por la actora al inicio de su relación contractual, que lógicamente consistió en el acta censal (doc. 3) y la descripción de su actividad, no se ajustó a la realidad.
Así, parece más que evidente que el epígrafe del IAE en el que se incluyó la actora no se ajustaba a su formación profesional. En concreto, la actora se refirió como actividad principal a la incluida en 'otros servicios sanitarios'(epígrafe 9429) -f. 25-, al igual que también declaró oficialmente que no estaba obligada a presentar la declaración por el IVA, y que no estaba incluida en el régimen general u ordinario (f. 27). Sin embargo, la correcta lectura del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas permite constatar que el citado epígrafe 9429 se encuentra en la sección 1ª de la Ley, reguladora de actividades empresariales, que difícilmente se ajusta a la actividad de la actora. Además, el epígrafe completo se encuadra dentro del grupo 942 relativo a otros establecimientos sanitarios, que poco o nada tiene que ver con la demandante. Por otra parte, el la sección 2ª (actividades profesionales), en el grupo correspondiente a lasactividades parasanitarias(agrupación 84), se encuentra el epígrafe 834 denominado'Naturópatas, Acupuntores y otros profesionales parasanitarios', en el que podría tener cabida la actora. El epígrafe anterior (839) se refiere a los'masajistas, Bromatólogos, Dietistas y Auxiliares de enfermería',en el que no se incluiría la actora al no gozar de la correspondiente formación médico sanitaria. Por su parte, la AEAT calificó la actividad profesional desplegada por la actora de'cirugía estética, masajes salud, belleza, tratamiento de adelgazamiento, etc...',esto es, ajenos a la actividad sanitaria considerada en el precepto legal como no sujeta al IVA ( art. 20.Uno.3º Ley de IVA ).
Por tanto, como se acredita por medio del citado documento nº 3 (acta censal) hemos de convenir que la actora no suministró a su asesor información adecuada en el momento inicial, lo que sin duda pudo condicionar la calificación por la demandada de la actividad y las obligaciones tributarias a ella vinculadas. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, correspondía a la sociedad demandada aclarar aquellos aspectos de la actividad de la demandante que fueran confusos y que tuvieran incidencia en el cumplimiento de la función de asesoramiento contratada. En este sentido, no consta ningún tipo de comunicación intercambiada entre las partes (correo electrónico, por ejemplo), en el que el asesor hubiera interesado a su cliente información adicional sobre su formación académica y actividad concreta desarrollada. En este contexto se observa que la recurrente asumió sin más la información que obraba en el acta censal, y ello a pesar de dudosa corrección de la misma a la vista de las discordancias que presentaba con la norma legal aplicable.
Por ello, esta Sala aprecia una conducta negligente de ambos litigantes ya que, por un lado, la actora aportó documentación fiscal oficial que no se ajustaba a su realidad, en la cual no intervino la entidad demandada, pudiendo añadir que tampoco su actuación posterior permitió aclarar la irregularidad, en la medida en que confesó en el juicio la presencia regular de un quiropráctico en sus instalaciones que emitía facturas que trasladaba a la asesoría(min. 9:40), o al afirmar que su actividad se realizaba bajo supervisión y control de un fisioterapeuta (f. 88).Por otro lado, tampoco la actuación de la asesoría se debe calificar como diligente, conforme a lalex artis, pues el acta censal aportado resultaba lo suficientemente ambigua (inscripción en la sección primera que nada tenía que ver con la actividad de la actora) como para requerir un complemento de información o aclaración y, en definitiva, interesar de su cliente datos sobre su formación académica que le hubiera llevado sin duda a recomendar a la actora la sujeción al pago del IVA o, en su caso, a continuar con la exención pero con la advertencia expresa de que actuaba bajo su exclusiva responsabilidad.
En consecuencia, se aprecia una concurrencia de culpas que en atención a la importancia, gravedad y trascendencia de ambas se fija en el 50%, lo que en la práctica supone una reducción al 50% de la indemnización acordada en primera instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación en su petición subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia, ni tampoco en la primera al haberse producido una estimación parcial de las pretensiones de la actora.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto porla mercantil GESTICENTRO, S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en fecha 22 de marzo de 2016 , la cualREVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de estimar una concurrencia de culpas de las partes litigantes (Doña Lidia y GESTICENTRO, S.L.) por lo que procede la reducción de la indemnización fijada en primera instancia en un 50%, sin que proceda la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes en esta instancia, tanto en primera como en segunda instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.