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Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 941/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100249
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1202
Núm. Roj: SAP PO 1202/2014
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00257/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2006 0005468
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000941 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000643 /2006
Apelante: Araceli
Procurador: ALBERTO NIETO QUILES
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO
Apelado: Valeriano
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: LUIS ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dña MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y D, EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES..., han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 257/2014
En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Liquidación Sociedad Gananciales número 643/2006, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. CINCO de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 941/2012, en los
que es parte apelante - demandada Dña Araceli , representada por el Procurador D./ Alberto Nieto Quiles y
asistido del letrado D./ Francisco José Martínez Couto; y, apelada - demandante D. Valeriano , representado
por el procurador D./Dª Victoria Soñora Alvarez y asistido del letrado D. Luis de la Fuente García.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 12/7/2012 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que se declara aprobada las operaciones particionales con el avalúo efectuado en los términos señalados en el fundamento jurídico número uno de esta resolución, debiendo entregar a los interesados D.
Valeriano y Doña Araceli lo que les ha sido adjudico en forma que india el art, 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 para su protocolización, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la enajenación prevista en el Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (arts. 248 y ss ), así como al pertinente declarativo, al no producir la presente resolución el efecto de cosa juzgada.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dña Araceli , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/3/2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Son datos que han de tenerse en cuenta para resolver el presente recurso, los siguientes: 1. En sentencia dictada en 13 de junio de 2007 se adjudicaba el único bien ganancial, la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 de Vigo, a Doña Araceli con la consiguiente compensación económica al que fue su esposo, inmueble que se valoraba en 234.300 euros, dicha resolución fue apelada por la nombrada en un único extremo, la valoración de la vivienda, dictándose el 20 de noviembre de 2009 sentencia en segunda instancia en el que se admitió parcialmente el recurso en el sentido de que la valoración tendría que realizarse de acuerdo con las siguientes premisas: el valor del mercado en el momento de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección oficial.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y de conformidad con las bases sentadas en la misma se requirió nuevamente a la contadora partidora para que de acuerdo con lo ordenado procediese a la elaboración de un nuevo cuaderno particional, el cual fue emitido el 16 de febrero 2012 valorándose la vivienda en 220.242 euros y adjudicando al cupo de Doña Araceli la planta NUM001 de la vivienda sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 y al cupo de Don Valeriano 83.636,89 euros de haber ganancial y 26.484,10 euros de haber privativo que deberán ser abonados y compensados por Doña Araceli .
3. Puestas de manifiesto las operaciones particionales en fecha 20 de febrero 2012 la representación del Sr. Valeriano mostró su oposición a las mismas dentro del plazo señalado en el art. 787 LEC , por su parte, pasado dicho termino sin hacer oposición, la representación de la Sra. Araceli presentó escrito el 6 de junio 2012 en el sentido de interesar que la vivienda se le adjudique al Sr. Valeriano con abono a su representada de la compensación y, para el caso de desacuerdo, se enajene la vivienda en pública subasta, pretensión a la que se opuso el adverso solicitando que se mantengan las adjudicaciones previstas en el cuaderno particional.
4. La sentencia aquí apelada, dictada en fecha 12 de julio 2012 , partiendo, entre otros, como hito indubitado y ya juzgado de la adjudicación de la vivienda a Doña Araceli , aprobó las operaciones particionales, rechazando las alegaciones de la nombrada sobre la base de que el procedimiento de que se trata lo es para formación de lotes con valoración y adjudicación al objeto de posibilitar una protocolización según el art. 788 LEC , quedando el ajuste numerario fuera de este procedimiento, como también queda fuera que se acuerde su venta en subasta.
5. La referida sentencia es recurrida en apelación por la representación de la Sra. Araceli quien muestra su disconformidad con la decisión de la juzgadora que, siguiendo la propuesta de la Contadora, le adjudica a su representada la integra propiedad del único activo ganancial, pues, según alega, la misma carece de liquidez y de capacidad financiera para afrontar el pago de la cuota del que fue su esposo, de ahí que, al amparo del art. 1062 CC , solicite se adjudique el bien inmueble ganancial al ex- esposo y éste compense a su representada con el pago del valor de su cuota de propiedad en el bien objeto de litis, o bien, de no estar de acuerdo con tal propuesta, se proceda a la enajenación del bien indivisible en pública subasta y el valor de lo obtenido se reparta a las partes atendiendo a la cuota participativa. Se opone la representación del apelado quien argumentando sobre la base de que la adjudicación de la vivienda se realizó en ambos cuadernos tomando en consideración su voluntad de la adversa, que ni siquiera mostró su oposición en tiempo y forma al cuaderno particional, termina solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO: Así pues, el único extremo objeto del recurso de apelación viene referido al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se acordó la adjudicación a la esposa en su haber del inmueble ganancial y sus anexos, con la obligación de compensar a su cónyuge en metálico, sin perjuicio, tal se apunta en la resolución apelada, del derecho de las partes de acudir a la enajenación de los art. 2048 y sig. LEC/1881 , así como el declarativo, al no producir el pronunciamiento efectos de cosa juzgada.
Varias son las razones que nos llevan a rechazar el recurso. En primer lugar, como se pone de relieve en la sentencia apelada y se recoge en el escrito de oposición al recurso, fue la parte ahora apelante la que a lo largo del procediendo expresó su voluntad de que le fuese adjudicada la vivienda y así se recogió en los cuadernos particionales, por lo que es obvio que podríamos encontrarnos ante un acto propio, que, como es sabido (por todas STS 25 de octubre 2000 ), tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, actos que al no ser ambiguos y estar revestidos de solemnidad, como ha sido el caso, devienen vinculantes en tanto que definen la situación jurídica de su autor y que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho.
En segundo lugar, decir que no se ha cometido infracción de los criterios legales que rigen las operaciones particionales, tampoco se da ninguno de los criterios de preferencia que expresa el art. 1406 CC , pues cuando sólo exista un bien inmueble que sea indivisible o desmerezca mucho por su división, sólo procede su venta en pública subasta si se solicita ( STS 16 enero 1998 , en aplicación del art. 1062 a que se remite el art. 1410 CC ). Aquí no lo ha hecho la apelante en tiempo oportuno, por cuanto se interesó por primera vez pasado el término 787.2 LEC.
Por otro lado, si se atendiera a la pretensión de la apelante de la venta en pública subasta del bien inmueble se hubiera hecha innecesaria la intervención de los profesionales que han intervenido en el procedimiento y de sentido todos los esfuerzos realizados hasta ahora con el fin de cada uno de los cónyuges sea adjudicatario de lotes equilibrados atendiendo a la naturaleza y valor de los mismos. Además, no estamos ante una compraventa impuesta, sino ante el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1061 CC : la contadora partidora hizo lotes y los adjudicó a los litigantes. La ahora apelante pudo haberse liberado de esa pretendida adjudicación forzosa acudiendo al mecanismo del art. 1062 CC , esto es, solicitando la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, pero no lo hizo, sino que se limitó a pedir la adjudicación de la vivienda, abocando así a la solución propuesta por la contadora y recogida incluso como ya juzgada en la sentencia impugnada, pues en modo alguno puede tenerse por solicitada la venta en pública subasta cuando ello se hace una vez hechas las operaciones particionales por la contadora partidora, ya que tal petición ha de realizarse incluso con anterioridad a las mismas; apareciendo que en el caso, como ya se apuntó, que la petición de adjudicación al ex esposo con compensación de su valor y, en caso de desacuerdo la venta en pública subasta, se hace concluido el trámite del art. 787.2 LEC , lo cual es inaceptable pues atender aquellas peticiones significaría dar cobertura a una modificación improcedente e indebida de los términos en que se ha suscitado el debate con la propuesta de liquidación de ambas partes.
A la vista de todo ello, ha de confirmarse la resolución recurrida, dado que no se han formulado alegaciones en el recurso que permitan decidir que la adjudicación no es conforme a Derecho.
TERCERO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procuradora Don Alberto Nieto Quiles, en nombre y representación de Doña Araceli , frente a la sentencia dictada en fecha 12 de julio 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia ) de Vigo, en Liquidación de sociedad de Gananciales núm. 643/06, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.