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Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 571/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100243
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6808
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 571/2015-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 152/2015 del Juzgado Primera Instancia 1 Manresa
S E N T E N C I A Nº256/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 152/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de Dª. Melisa , contra Dª. Socorro y D. Vicente , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Després d'estimar parcialment la demanda que ha interposat Melisa contra Socorro i Vicente , decideixo:
1r Condemno Socorro i Vicente , aquest amb caràcter solidari, a pagar a Melisa la quantitat de3.123,92 euros.
2n La quantitat esmentada produirà l'interès legal des de la interposició de la demanda i fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.
3r Les costes no s'imposen a cap de les parts.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
I.- Doña Melisa formuló demanda de juicio verbal contra doña Socorro y don Vicente en reclamación de ciertas mensualidades de rentas devengadas en mor del contrato de inquilinato recayente en el piso sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Vicenç de Castellet, en su calidad de arrendataria y fiador del mismo por contrato de 1 de abril de 2011, más el coste de desperfectos o reparaciones desglosados en demanda, descontada la fianza.
II.- Las personas demandadas contestaron a dicha demanda, oponiéndose ambos a dicha demanda, por las razones que constan en la grabación audiovisual obrante en autos.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación
I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a pagar a la demandante la suma de 3.123,92 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con el incremento del art. 576 LEC desde sentencia.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:
a) La procedencia de la condena de la mensualidad de enero de 2013, por importe de 411,10 euros.
b) Igual procedencia de la condena del importe de 360,70 euros, correspondiente a dos radiadores.
c) Procedencia de imponer las costas a los demandados.
TERCERO.- La mensualidad de renta de enero de 2013
El recurso impugna la diferencia total de 771,80 euros entre lo condenado y lo pedido por la recurrente. El primer motivo del recurso se centra en que la sentencia no acoge la reclamación de la mensualidad de enero de 2013, y debemos estimar este primer motivo de la apelante, en cuanto, valorando de nuevo la prueba practicada, no puede concluirse como hace el juzgador de primera instancia.
Aunque la denuncia presentada por la actora en el Juzgado de guardia en 21 de febrero de 2013 por hurto y actos vandálicos relativa a los mismos hechos - documento 7 de la actora- se refiriere erróneamente al día 30 de febrero de 2012, es evidente, por valoración conjunta con el resto de la prueba documental, que se refería a principios de febrero de 2013, como se aclaró al principio de la vista de juicio por el letrado de la misma parte demandante.
Consta la carta requiriendo de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2012, documento 17 de la actora, y no podemos olvidar el informe de la Policía Local de Sant Vicenç del Castellet, fechado en 22 de febrero de 2013 -aunque el certificado de documento 4 actora se emitiese en 25.2.2013-, o sea al día siguiente de esa denuncia, dónde se da cuenta del incidente de 31.1.2013, en que la Sra. Melisa manifestó que aún no le habrían devuelto las llaves de dicho piso; la Sra. Socorro manifestó que dejó las llaves 'davant la porta del pis, i que té un comprovant d'aquest fet que va fer la gestoria que hi ha davant de mobles 'Melitón c/ Creixell', pero es lo cierto que ese comprobante no se presentó en juicio, ni ningún otro documento que acreditase el desistimiento contractual de la inquilina, o más simplemente su voluntad de abandonar el piso, y retornar la posesión a la propietaria del mismo.
En idéntico sentido obra el documento 5 adjunto a la demanda, parte de trabajo del cerrajero que actuó para conseguir dicha posesión, confirmado por la declaración testifical del mismo, don Cristobal , de tal manera que no fue hasta el 4 de febrero de 2013 en que la actora pudo acceder al piso arrendado.
La denuncia referida anteriormente viene a corroborar esa fecha de recuperación de la posesión por la actora, siendo por lo demás evidente que la mera firma de otro contrato de alquiler -de 20.12.12- no significa en absoluto, no que se abandone la vivienda de la actora como argumenta la apelante, sino que se entregue la posesión a dicha parte, como sería lo conducente para evitar ese devengo de la renta de enero de 2013, a la vista de la cláusula decimonovena, letra 'a' del contrato de arriendo referido, a la luz de la jurisprudencia dictada al efecto.
La carga de la prueba de esa entrega de la posesión a la dueña le correspondía a la demandada, como hecho impeditivo de esa reclamación de la renta de enero, en cuanto no puede desconocerse la prórroga tácita contractual en la que estaba entonces incurso el contrato, dentro del lustro de duración mínima legal, conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de tal manera que la demandada no disponía de ningún documento acreditativo de dicha entrega de la posesión, ni siquiera una carta enviada a la propietaria comunicando no ya el desistimiento que evitase la tácita reconducción con la antelación legal, sino incluso una cita para esa entrega de posesión, pues recordemos que elius possessionisde la vivienda pertenecía plenamente a la arrendataria a la sazón.
Por tanto, procede estimar el recurso en cuanto insta la condena de la mensualidad de renta de enero de 2013, conjuntamente con los meses de noviembre y diciembre de 2012 ya reconocidos en sentencia, de tal manera que la suma dable a la actora ascenderá a 3.535,02 euros, al adicionar el importe de 411,10 euros correspondientes a ese mes pendiente, obrante en el documento 16 de la parte apelante.
CUARTO.- Sobre la reclamación de 360,70 euros correspondiente a dos radiadores
En cuanto a ese motivo del recurso, debemos partir de la demanda que reclama por tal concepto, y un tubo corrugado de 12,80 euros, comprados en Leroy Merlin, según la factura obrante de documento 11 de la actora apelante.
En la vista de juicio la letrada del fiador demandado opuso que había dos radiadores en la vivienda al ser arrendada -lo que coincide con la denuncia referida, y la declaración de la testigo doña Leonor - uno en la habitación de matrimonio y otro en el pasillo, pero uno fue entregado por la propietaria al vecino del mismo rellano, piso NUM001 NUM001 , y respecto del otro no consta ningún informe acreditativo de que no funcionase al marchar la inquilina.
Valorando críticamente la prueba practicada, no podemos estimar dicho motivo segundo del recurso. Abstrayendo la trabacuenta de 12,80 euros, es lo cierto que en demanda no se suministró ninguna explicación de esa reclamación.
Tratándose de una cuestión de orden público, la denuncia de hurto presentada por la demandante nos remitiría a la preferencia del orden penal, y a lo establecido en los arts. 10.2 LOPJ , y 111 , 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a uno de los radiadores. Justamente, la finalización por sobreseimiento provisional del proceso penal, y el hecho de que la actora no se reservase la acción civil en dicho proceso impedirían siquiera entrar a considerar la repetición en sede civil del radiador que estaba en la habitación de matrimonio, a tenor de la denuncia manuscrita ya referida, hecha en el Juzgado de guardia. Abstrayendo incluso la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la Constitución , que ampararía igualmente a los demandados.
Pero, además, no sólo la testifical de don Mateo , sino también la de doña Leonor , conviviente con la inquilina al abandonar la vivienda, y desde el mes siguiente a firmar el arriendo, coinciden en que ese radiador de la habitación de matrimonio se entregó al vecino testigo del primero primera, por la misma propietaria, pues su hermano se lo pidió, porque tenía frío, entrega que sólo tuvo lugar al marchar Mercè, como declaró al final de la vista dicho testigo; ello explicaría que el testigo cerrajero, Sr. Cristobal nótase en falta un radiador cuando entró en la vivienda, dicho 4 de febrero de 2013, con la vivienda primero segunda ya vacía.
En cuanto al otro radiador, que nunca se dijo que no funcionara, alegándose extemporáneamente el mero contraste entre la foto octava del bloque documental tercero de la actora, f. 23, y la vigesimosexta del bloque documental sexto de idéntica parte, f. 38, y la manifestación de la Sra. Melisa en la denuncia, sugiriendo acto vandálico o doloso, debemos considerar, en cualquier caso, que la testigo doña Leonor concluyó en que el otro radiador, el no prestado al vecino del primero primera, o sea el del pasillo, funcionaba según recuerda.
Sea como fuere, la falta de explicación de la razón de reclamar también este segundo radiador, además del primero, en la demanda, conforme al ámbito limitado del recurso de apelación, establecido en el art. 456 LEC , conlleva que no pueda estimarse este segundo motivo de apelación, pues no se alegó congruentemente siquiera, en tiempo oportuno, que ninguno de los dos radiadores -y el tubo corrugado ya referido- pudieren incluirse como desperfectos en la finca imputables por vía civil a la parte demandada, a pesar de la presuncióniuris tantumde responsabilidad establecida en el art. 1.563 del Código Civil , con las SSTS de 30.12.95 y 29.1.96 , por todas, y que el art. 1.564 del mismo Código establece que el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.
Bien pudiera ser, por otra parte, que tras la cesión de uno de los radiadores al vecino del primero primera, la propiedad decidiese cambiar el otro por razones de funcionalidad o estética.
QUINTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso conlleva que no puedan variarse las costas de primera instancia, a pesar del pedimento de la apelante, en virtud de la remisión del art. 397 LEC al art. 394.2 de idéntico texto legal.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede su especial imposición a parte alguna, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia de 23 de abril de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE, en el único sentido de fijar la condena de principal establecida en la misma en la suma de3.535,02 euros, y debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS el resto de sus pronunciamientos, sin que proceda la condena de ninguno de los litigantes al pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la devolución a la persona apelante del depósito para recurrir consignado por dicha recurrente, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.