Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 155/2014 de 05 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100179

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00256/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0002471
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2014
Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen : INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1000054 /2012
RECURRENTE: NIVELART INGENIERIA INDUSTRIAL SL
Procuradora: MARIA DEL CARMEN ORTEGA REVILLA
Letrado: ROMAN LACOBA MARTINEZ
RECURRIDO: FOTOVOLTAICA EL GALLO 10 SL
Procuradora: ELENA CANO MARTINEZ
Letrado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
ADMINISTRACION CONCURSAL: Emilia
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D.
JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA
ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 256.
En Burgos, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 155 de 2.014,
dimanante del Incidente promovido en el Concurso Voluntario nº 54/12, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 10 de enero de 2.014 , en el que han
sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, 'NIVELART INGENIERÍA INDUSTRIAL,
S.L.' , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortega Revilla y defendida por el Letrado D.

Román Lacoba Martínez; contra 'FOTOVOLTAICA EL GALLO 10, S.L.' , representada por la Procuradora
Dª Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y, contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , representada por Dª Emilia y defendida por el Letrado D. Francisco Javier
Quintanilla Aragonés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega Revilla, en nombre y representación de la Mercantil 'NIVELART INGENIERIA INDUSTRIAL, S.L.', debo absolver y absuelvo a la Sociedad 'FOTOVOLTAICA EL GALLO 10, S.L.', de las pretensiones ejercidas en su contra, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandante'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma.

Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.014, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia que desestima la demanda formulada por Nivelart para que se condene la demandada Fotovoltaica el Gallo, que está en concurso de acreedores, al pago de un crédito derivado de la realización del plan de seguridad y salud para la obra de construcción del parque fotovoltaico que la segunda estaba realizando en la provincia de Jaén.

La sentencia desestima la demanda por el motivo de que la parte actora no había insinuado su crédito para que el mismo fuera incluido en el informe de la Administración Concursal ( artículo 94 LC ). 'Fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, dice el artículo 97.1 LC , quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el Juez al resolver otras impugnaciones'.

Segundo. Carece de razón el Juzgador de instancia. El crédito de Nivelart se incluyó en la lista de acreedores confeccionada por la AC con la cualidad de contingente (folio 66) precisamente porque entonces estaba pendiente un juicio monitorio en los Juzgados de Jaén para el pago de ese crédito. Posteriormente los Juzgados de Jaén se inhibieron a favor de los de Burgos (por el domicilio de la demandada concursada), y fue entonces cuando, archivada la demanda monitoria por entender el Juzgado de Primera Instancia que la competencia era del Juzgado Mercantil, la parte actora formuló esta demanda de juicio declarativo ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil, que aceptó su competencia y no planteó cuestión alguna. Siendo esto así carece de razón el Juzgado de lo Mercantil cuando dice que el crédito de la parte actora no se incluyó en la lista de acreedores. Se incluyó como contingente, y en tal caso opera lo dispuesto en el artículo 97.1.4º LC sobre la posibilidad de reconocer el crédito conforme a su naturaleza una vez cumplida la contingencia.

En cualquier caso, aunque el crédito de la parte actora no se hubiera recogido en la lista de acreedores, la posibilidad de formular demanda en reclamación del pago del crédito no está excluida. Como decíamos en la sentencia de 23 de marzo de 2012 (rollo 13/2012 ) 'el artículo 50 de la Ley Concursal regula los efectos del concurso sobre los nuevos juicios declarativos que se inicien contra el concursado, y el artículo 53 establece que las sentencias y los laudos firmes dictados antes y después de la declaración del concurso vincularán al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.

Ciertamente, en algunos casos, la interposición de una demanda tras la declaración del concurso, sin haber insinuado el demandante su crédito ante la administración concursal, provocará que su crédito, aunque pueda reconocerse en la sentencia, quede definitivamente excluido del concurso. No podrá por lo tanto pagarse el crédito, si es un crédito dinerario, ni ejecutarse la sentencia, pues la paralización de las ejecuciones opera tanto en la fase de convenio, como en la liquidación por la remisión que hace el artículo 146 a las disposiciones del capitulo II del título III de la LC . Ahora bien, lo anterior es un problema de ejecución, y no obsta a que el procedimiento termine mediante una sentencia firme'.

El artículo 97.1.4º también excepciona de la prohibición de reconocimiento a los créditos que 'hubieran sido reconocidos en resolución judicial firme', como es la sentencia que declarando el crédito, condena a su pago. Finalmente la parte actora no pide en su demanda que se reconozca su crédito en el concurso, sino que se condene a su pago a la parte demandada. Formula una demanda de juicio declarativo ordinario, que no tenía por qué haberse presentado ante el Juez del Concurso, aunque este la haya aceptado como una demanda de reconocimiento de créditos o de impugnación de la lista de acreedores. Procede por lo tanto resolver, no solo sobre la existencia del crédito, sino también sobre la inclusión del crédito en el concurso, en la medida en que el Juzgado ha aceptado este planteamiento y por eso ha dado traslado de la demanda a la administración concursal. Lo que no procede es hacer condena de los intereses que se piden en la demanda porque al declararse el concurso se suspende el devengo de intereses ( artículo 59 LC ).

Tercero. Resuelta la cuestión anterior, la demanda debe estimarse. Obra en autos el contrato celebrado entre Nivelart Ingeniería Industrial SL y Fotovoltaica el Gallo 10 SL para la redacción por la primera del plan de seguridad y salud y para los trabajos de coordinación del plan, pactándose unos honorarios de cargo de Fotovoltaica el Gallo por importe de 80.000 #, más IVA, 94.400 #.

El contrato no ha sido impugnado. Tan solo se dice que Fotovoltaica el Gallo luego contrató la ejecución de la obra del parque con Constructora San José quien se subrogó en las obligaciones asumidas por Fotovoltaica en relación con el plan de seguridad y salud. Pero no consta que Nivelart aceptara la subrogación de Constructora San José ni la novación del contrato celebrado con Fotovoltaica. Por lo tanto la demanda debe estimarse.

Cuarto. A la vista de la modificación que ha hecho la parte actora del suplico de su demanda convirtiendo lo que era una reclamación de cantidad en demanda de inclusión de su crédito en la lista de acreedores, lo que puede entenderse como una estimación parcial, no se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Ortega Revilla contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de concurso voluntario 54/2012, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por Nivelart Ingeniería Industrial SL, contra la mercantil Fotovoltaica el Gallo 10 SL y contra la Administración Concursal, se declara incluido en su día por la administración concursal el crédito de Nivelart Ingeniería Industrial SL por importe de 94.400 # como crédito contingente, y se acuerda a partir de ahora incluir el mismo crédito a favor de la misma Nivelart dentro de la lista de acreedores de los textos definitivos con la calificación de crédito ordinario. Sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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