Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 273/2010 de 05 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 256/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100295


Voces

Pagaré

Cheque

Sociedad de responsabilidad limitada

Letra de cambio

Administración concursal

Juicio cambiario

Demanda incidental

Lista de acreedores

Embargo preventivo

Crédito cambiario

Reconocimiento judicial

Tutela

Acción cambiaria

Librado cambiario

Avalista

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 273/2010

Autos: incidentes nº: 1203/2008

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 256/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, cinco de julio de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 273/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad TALLERS ELÈCTRICS GIRONA, S.L.U., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dña. VANESA PÉREZ ROMO; y como parte apelada la entidad INSTAL·LACIONS CAT, S.L.U., no comparecidas en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 1203/2008, seguidos a instancias de la entidad TALLERS ELÈCTRICS GIRONA, S.L.U., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y bajo la dirección de la Letrada Dña. VANESA PÉREZ ROMO, contra la entidad INSTAL· LACIONS CAT, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, bajo la dirección del Letrado JOAN XIFRA GARCÍA, y contra los ADMINISTRADORES CONCURSALES de dicha entidad mercantil, D. Blas , D. Elias y Dña. Gracia , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la demanda incidental presentada por el Procurador Sr. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, en nombre y representación de TALLERS ELÈCTRICS GIRONA, S.L.U., y se declara conforme a derecho el crédito reconocido por la Administración Concursal de INSTAL·LACIONS CAT, S.L. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 9/7/09 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por TALLERS ELECTRICS GIRONA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de 9 de julio del 2.009 , en la que se desestimó la demanda incidental interpuesta por dicha entidad contra la concursada INSTAL.LACIONS CAT, S.L. y contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y en la que se impugnaba la lista de acreedores formulada por dicha adminsitración al no haberle reconocido el crédito de la demandante por la cantidad de 47.078,33 euros, derivado de tres pagarés librados por la concursada a favor de la entidad INTAL.LACIONS PROGI 4004, S.L. y endosados por ésta a la demandante.

SEGUNDO.- Se desestimó la demanda por considerar que los pagarés no son documentos con fuerza ejecutiva al amparo del artículo 86.2 de la Ley Concursal , pues sólo tienen tal fuerza ejecutiva los títulos previstos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal argumento no puede se acepado, pues el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque, redactado por la disposición final 10.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV , por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley , sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas. Ya decía la Exposición de Motivos que El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada.

Por todo lo cual, es procedente considerar a la letra de cambio, al cheque o al pagaré la condición de documento con fuerza ejecutiva a los efectos de lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley Concursal .

TERCERO.- La concursada, que en apelación ha aceptado la tesis de la recurrente y la Administración Concursal, que no se ha opuesto al recurso, mantuvieron que los pagarés no tenían fuerza ejecutiva, al no haber sido presentado al cobro. Tal oposición que no fue resuelta por la sentencia de instancia, incurriendo en clara incongruencia, no puede ser aceptada, pues el tenedor de la letra no pierde la posibilidad de ejercer la acción cambiaria contra el aceptante de la letra o contra el librador de un cheque o pagaré por el hecho de no haberla presentado al cobro, como así se establece en el artículo 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Es decir, el tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra el aceptante o su avalista de una letra de cambio o contra el librador de un pagaré (artículo 97.1 de la LC ), sin necesidad de cumplir ningún requisitos, ni siquiera es necesario que la haya presentado al cobro.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad TALLERS ELÈCTRICS GIRONA, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Girona, en los autos de Incidente concursal núm. 1203/08, con fecha 9/7/09.

Debemos REVOCAR la misma en el sentido de estimar la demanda incidental intepruesta por TALLERS ELÈCTRIC GIRONA, S.L.U. y reconocer el crédito que ostenta en el concurso de la entidad INSTAL.LACIONS CAT, S.L. por la cantidad de 47.078,33 euros con la calificación que consta en la comunicación del crédito realizada en tiempo y forma, con expresa imposición de costa a la demandada.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 273/2010 de 05 de Julio de 2010

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