Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Civil Nº 256/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 162/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 256/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100123

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:316

Resumen
Se aprueba el acuerdo transaccional al que han llegado las partes sobre reclamación de indemnización a Compañía aérea. Se determina que el acuerdo es perfectamente lícito, pretendiendo evitar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista, así como que no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el acuerdo al que se ha llegado.

Voces

Acto jurídico

Arbitraje

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Acuerdo transaccional

Acto de disposición

Incapacidad

Estado civil

Reclamación de indemnización

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2007

Ordinario 162/2007

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 25 de octubre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº162/07, seguidos a instancia del Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de D. Cornelio , Dña. Lorenza , D. Héctor , y defendidos por el Letrado D. Alejandro Llorens LLurba, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, con domicilio en la carretera del Arenal Km.21,5, Polígono Noguera, de Llucmajor, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera y defendida por el Letrado Dña. Paula Dell?Olmo.

Antecedentes

Primero: el presente proceso tiene su origen en la demanda de juicio verbal, presentada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, en la representación antedicha, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de 15.220 €, más los intereses legales y las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite, por resolución de 22 de marzo de 2007, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciera y contestase, cosa que hizo mediante escrito de 18 de mayo de 2007, en el que se allanaba parcialmente a la demanda, solicitando una desestimación respecto del resto. Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, de fecha 25 de octubre de 2007 , en el acto de la vista, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en relación a los términos del litigio.

Tercero: en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es la transacción, que como define el art. 1809 CC "es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,... ponen término al pleito que había comenzado", es decir, ambas partes han de hacerse concesiones recíprocas, con la intención de poner fin al procedimiento comenzado.

Igualmente, el art.19 LEC dispone "Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2 . Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia."

De los autos se observa como ambas partes se han formulado dichas concesiones recíprocas. Por todo ello nos encontramos ante una verdadera transacción siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Segundo: en cuanto a los requisitos subjetivos las partes han de tener capacidad para realizar actos de disposición, lo cual queda acreditado en los autos, ya que ambas se encuentran en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, y tal como señalan los art.1813 y 1814 del CC , ha de tratarse de una pretensión renunciable, es decir, que no sea una acción penal, ni las civiles que versen sobre el estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales o alimentos futuros, cosa que se cumple en el supuesto en estudio por cuanto de lo que discuten las partes es acerca de la designación de un árbitro que dirima sus controversias, la cual queda al margen de las prohibiciones mencionadas, o lo que es lo mismo, es objeto sobre el que puede transigir.

Tercero: la siguiente cuestión a tratar es la prevista en el art. 6.2 del CC , esto es, antes de aprobar el acuerdo transaccional comprobar que la renuncia de los derechos de que hace cada parte no contrarían el interés o el orden público ni causan perjuicio a terceros, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que el acuerdo es perfectamente lícito, pretendiendo evitar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el acuerdo al que se ha llegado.

Cuarto: visto que procede aprobar la transacción, se acuerda homologar el pacto al que han llegado las partes, el cual se transcribe en el fallo de la presente sentencia.

Quinto: en cuanto a las costas, y en aplicación del principio de vencimiento del art.394 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que DEBO APROBAR Y APRUEBO el acuerdo transaccional al que han llegado las partes, consistente en que la compañía Air Europa Líneas Aéreas SAU indemnizará a D. Cornelio , Dña. Lorenza , D. Héctor , por todos los conceptos, en la cuantía de 2.145,57 € (1.837,92 € por el retraso, 220 € por la pérdida del cochecito del bebé y 87,65 € por los gastos efectuados por los actores), la cual se hará efectiva en el plazo de veinte días a partir de hoy en la cuenta corriente que a tal efecto facilitarán los actores a la demandada. Con ello quedan saldadas todas las reclamaciones.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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