Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 255/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 217/2022 de 22 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 255/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100247

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1529

Núm. Roj: SAP C 1529:2022

Resumen
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Voces

Tarjetas de crédito

Usura

Banco de España

Tipos de interés

Nulidad del contrato

Cuotas de amortización

Intereses moratorios

Nulidad de la cláusula

Error en la valoración de la prueba

Interés remuneratorio

Elementos esenciales del contrato

Contraprestación

Reclamación extrajudicial

Contrato de préstamo

Intereses devengados

Información precontractual

Contrato de crédito al consumo

Datos personales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2021 0005585

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2021

Recurrente: Dª. Fidela

Procurador: D. Javier Fraile Mena

Abogado: D. Ignacio Alfonso Mateos Ruiz

Recurrido: BANCO CETELEM, S.A.

Procuradora: Dª. Carolina Moreno Vázquez

Abogado: D. Juan Antonio Gómez Marcos

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 22 de junio de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 217-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 346-2021, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Fidela, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena, y dirigido por el abogado don Ignacio-Alfonso Mateos Ruiz.

Como apelado, el demandado 'BANCO CETELEM, S.A.U.', con domicilio social en Madrid, Paseo de los Melancólicos, 14 A, con número de identificación fiscal A-78 650 348, representado por la procuradora de los tribunales doña Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección del abogado don Juan-Antonio Gómez Marcos.

Versa la apelación sobre nulidad por usura de contrato de tarjeta revolving, de forma subsidiaria nulidad por abusividad de cláusula, y subsidiaria nulidad por falta de información; habiéndose fijado la cuantía como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de enero de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Fidela, representada por el Sr. Fraile Mena, contra Banco Cetelem SA, representado por la Sra. Moreno Vázquez, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y

organismos autónomos.

Llévese al Libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Fidela, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Banco Cetelem, S.A.U.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de marzo de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 8 de abril de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 217-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de mayo de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena en nombre y representación de doña Fidela, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de 'Banco Cetelem, S.A.U.', en calidad de apelada.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 26 de noviembre de 2015 doña Fidela suscribió en la clínica dental denominada 'Dentix 47', un contrato que comprendía:

(a)Un préstamo al consumo, para satisfacer una atención odontológica prestada en la indicada clínica, por importe de 1.941,70 euros, a amortizar en 60 cuotas mensuales, de 38,22 euros cada una, desde el 5 de enero de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2020, con un interés del 6,75 % (TAE 8,09 %).

(b)La solicitud de una tarjeta de crédito tipo revolving, hasta un máximo inicial de 300 euros, amortizándose mensualmente el 3%, con un interés del 21 % (TAE 23,14 %).

Se le entregó la 'Información normalizada europea sobre crédito al consumo'.

2.º)Doña Fidela abonó las cuotas de amortización del préstamo al consumo para la intervención odontológica.

3.º)El 19 de mayo de 2016 doña Fidela utilizó por vez primera la tarjeta de crédito para realizar una compra de 1.474,50 euros en 'El Corte Inglés'. Desde entonces utilizó profusamente la tarjeta, tanto para pagos en establecimientos, viajes, y múltiples disposiciones en efectivo en cajeros, hasta el 23 de octubre de 2010, con un gasto total de 12.087,86 euros. A partir de enero de 2021 se produjo un impago generalizado de las amortizaciones.

4.º)El 23 de diciembre de 2021 doña Fidela formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Banco Cetelem, S.A.U.', exponiendo que:

(a)El interés se fijó en el 23,14 %, muy superior al interés normal, cuando la media era del 21,09 %.

(b)La cláusula que regula el interés no es clara ni comprensible, por lo que falta transparencia, con un tamaño de letra pequeño.

(c)No se le dio información de crédito al consumo.

Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del contrato por usura; subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de interés moratorio por usura; y en último término, la nulidad del contrato por falta de información previa a la contratación.

5.º)'Banco Cetelem, S.A.U.' contestó a la demanda aduciendo:

(a)Recibió toda la información cuando formalizó el contrato para el tratamiento dental, firmando todas las hojas (11 páginas).

(b)Vino haciendo uso de la tarjeta cuando consideró procedente, recibiendo extractos mensuales donde figuraba el saldo anterior, disposiciones y saldo actual, así como el tipo de interés.

(c)El interés pactado del 23,14 % era proporcionado con el interés en el año 2015, que en la demanda se cifra en el 21,09 %.

Suplicó la desestimación de la demanda.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)La comparación del interés pactado con la media de ese mes arroja una diferencia de 2,05 puntos, y no se considera desproporcionado.

(b)El interés TAE aparece reflejado en el contrato, es comprensible, y no requiere mayores explicaciones. Se considera que se cumplieron los requisitos de incorporación y transparencia.

Por lo que desestima la demanda, sin costas. Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por doña Fidela ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-El tipo de interés a comparar.- En el primer motivo del recurso de apelación se aduce la existencia de un error en la valoración de la prueba, porque en la sentencia se comparó el interés pactado del 23,14 % con el específico de las tarjetas revolvingque se fijaba en un 21,09 %, lo que lleva a decir que no es notablemente superior. Expone la apelante que a «la fecha de la contratación existía el tipo medio de tarjetas de crédito y revolving, pero no se publicaba por el Banco de España, el único que se publicaba era el de préstamos al consumo de entre 1 a 5 años y en la fecha de la contratación, ascendía a 8,66 %». Y que la sentencia de 4 de marzo de 2020 establece que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Por lo que considera que el préstamo debe calificarse de usurario.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Debe resaltarse que la parte apelante está alterando los términos de su demanda. En el escrito rector se tachaba el interés del 23,14 % como usurario en comparación con el 21,09 %, que era el interés medio en el mes de noviembre de 2015 para este tipo de tarjetas. Por lo que no puede ahora modificar sus planteamientos.

2.º)La sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) establece que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio». Añadiendo que «No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolvingque es utilizado en la sentencia recurrida». Doctrina que es reiterada en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019).

En consecuencia, el interés a comparar es el medio para las tarjetas de crédito al consumo orevolving, no el interés del crédito al consumo (en este caso, además, el préstamo al consumo se cobró a un 8,09%, que en modo alguno puede tildarse de excesivo).

3.º)La estadística sobre el tipo medio aplicado en los préstamos al consumo mediante tarjeta de crédito se introdujo de forma diferenciada, con una columna o subgrupo dentro del apartado «Crédito al consumo», con el epígrafe «Tarjetas de crédito y tarjetas 'revolving'», para diferenciarlo de los demás tipos de crédito al consumo (financiación de una compra puntual directa en establecimiento), por vez primera en el Boletín Estadístico del Banco de España en el correspondiente a marzo de 2017, si bien incluyendo los datos desde el año 2010. El Banco de España tenía los datos facilitados por las financieras, pero no los publicaba; si bien ya no incluía esos intereses para calcular el interés correspondiente a los créditos al consumo. Por lo que es correcto utilizar en la actualidad dichos datos, aunque se refieran a contratos anteriores a marzo de 2017.

4.º)Lo que establece la sentencia de 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019), la cuestión no es si el interés es «excesivo», sino si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Y para ello debe tenerse en consideración que «Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.»

Para hacer la comparación deben tenerse en consideración dos factores:

(a)El interés es fluctuante. No puede irse justo al tipo de interés medio al que se contrató (en pasado) un mes concreto, que es lo que publica el Banco de España. Deberá analizarse el comportamiento anterior y posterior.

(b)Lo que publica el Banco de España es el interés medio. Esto supone que habrá entidades que cobren por encima de ese tipo, y otras por debajo, para así hallar la media. Lo que no puede afirmarse, como parece plantearse en el recurso, es que cualquier desviación por encima de esa media debe calificarse automáticamente de 'notablemente' superior, y por lo tanto usurario. Como en toda media, hay desviaciones al alza y a la baja.

Con tales premisas, debe compartirse el criterio de la sentencia apelada. No puede considerarse que un interés del 23,14 % sea 'notablemente' superior al 'normal', cuando en las propias tablas que aportan las partes se puede comprobar que, salvo los meses de febrero y noviembre de 2015, el interés siempre superó el 21,127 %, e incluso llegó al 21,275 %.

CUARTO.-Nulidad de la cláusula que fija el interés por abusiva.- En el segundo motivo del recurso hace referencia a la abusividad de la cláusula de intereses. En el desarrollo del motivo, a lo largo de 20 páginas, parece querer plantearse la falta de transparencia en el sentido de que doña Fidela no comprendió la carga económica del contrato, en cuanto a la condición general segunda, donde se describe cómo se calcula la Tasa Anual Equivalente (TAE) de una operación crediticia; y también se recoge la condición particular segunda del préstamo al consumo, donde se explicita cómo se devengan los interés en el préstamo que financió la intervención odontológica.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Cuando se trata de verificar los controles de incorporación, transparencia y abusividad debe partirse siempre de es prototipo que de «un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Es decir, no podemos analizarlo desde el punto de vista de personas más o menos acostumbradas a este tipo de contratos; pero tampoco tratar al consumidor como una persona totalmente inexperta, que contrata alocadamente.

El control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo.

Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato [ SSTS 47/2021, de 2 de febrero (Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018); 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre (Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 516/2020, de 8 de octubre (Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017), entre otras muchas].

Ahora bien, no es bastante con la falta de transparencia, pues es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio (Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)].

2.º)Ya desde la carta de contestación a la reclamación extrajudicial se puso de manifiesto el confusionismo que introduce la demandante en el debate. En el documento de 26 de noviembre de 2015 se establecen dos contratos perfectamente diferenciables: Un préstamo al consumo (financia una intervención odontológica en una clínica dental), y una tarjeta de crédito tipo revolving(que utiliza posteriormente durante varios años).

Y nuevamente se están alterando los planteamientos de la demandante en la primera instancia. En la demanda no se hace mención alguna al contrato de préstamo al consumo. Es más, doña Fidela atendió correctamente las 60 amortizaciones mensuales. Todas las imputaciones se refieren a la tarjeta de crédito revolving.

3.º)A mayor abundamiento de lo dicho en el ordinal precedente, el préstamo de financiación de la intervención realizada en la clínica dental es un contrato de amortización constante, a interés fijo. En la información precontractual, y en el contrato, con letra grande y perfectamente legible, se menciona que le financian 1.941,70 euros, por el plazo de cinco años, pagará un interés del 6,75 % (TAE 8,09 %), que, que los costes suponen 400,04 euros, y que lo amortizará pagando 60 cuotas de 38,22 euros. Es una información clara, perfectamente comprensible para «un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». No tiene mayor complejidad. Permite conocer de forma fácil cuál es la carga económica y jurídica del contrato.

A estos efectos resulta indiferente si en la cláusula segunda del condicionado particular de este préstamo de financiación se incluye una cláusula explicativa sobre cómo se calcula el interés devengado. Por otra parte, no parece que sea una cláusula de significad complejidad, pues se limita a reproducir la fórmula de cálculo de intereses conocida coloquialmente como 'carrete', cuyo manejo se supone que está al alcance de personas con estudios medios. La única complejidad pudiera ser el cálculo de la primera mensualidad, que exige una lectura más detallada, en función del tiempo. Pero tampoco es anómala, sorpresiva o dificultosa. Y, para conocer la carga económica y jurídica del contrato bastan los datos de la primera página del contrato, a que se hizo referencia en el párrafo anterior.

4.º)La condición general tercera es una cláusula que explica cómo se calcula la Tasa Anual Equivalente en un contrato, y que se hace aplicando la fórmula establecida en la Ley 16/2011, de 24 de junio , de Contratos de Crédito al Consumo. Pero lo relevante a efectos de transparencia no es cómo se calcula la TAE en un contrato, sino el dato objetivo de que figura con total claridad y en un tamaño perfectamente legible, con letra más grande que los datos preimpresos, que al préstamo se aplica una TAE del 8,09 %, y a las disposiciones con la tarjeta de crédito se aplicará el 23,14 %. Esa cifra es perfectamente asequible para «un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», le permite establecer comparaciones con productos similares, y no parece difícil que pueda comprender cuánto se le está cobrando por el servicio.

QUINTO.-Infracción de la Ley 16/2011.- En último lugar, y reproduciendo literalmente la demanda, se alega la infracción de dicha norma porque «en el contrato firmado por mi representado, en el mismo se observa después de la firma de mi representada, a un tamaño de letra prácticamente ilegible y muy inferior al del resto del documento, el TAE, La información sobre el precio del contrato constituye un requisito fundamental», para sostener la falta de información causante de nulidad.

El motivo no puede ser estimado.

Debe de haberse producido algún tipo de error, y traído el argumento de otro litigio. En el contrato figura, con un tamaño de letra superior al resto del contrato preimpreso la TAE aplicable a ambos tipos de financiación (préstamo y tarjeta de crédito). Todas las menciones que se introducen, datos personales, importes, plazos, etcétera, están en letra de mayor tamaño y en negrita, destacando claramente. La TAE se puede ver al primer vistazo.

SEXTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Fidela, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en los autos del procedimiento número 5 de A Coruña seguidos con el número 346-2021, y en el que es demandado 'Banco Cetelem, S.A.U.'.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer a la apelante doña Fidela las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0217 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0217 2 don Javier Fraile Mena 2 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

Sentencia CIVIL Nº 255/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 217/2022 de 22 de Junio de 2022

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