Sentencia CIVIL Nº 255/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 119/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100278

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:447

Núm. Roj: SAP VI 447/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/010683
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0010683
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apel.errek.konk.L2 119/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Incidente concursal 236/2017 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: UNION INMOBILIARIA DE LEASING y GRAN HOTEL DOMINE S.L.
Procurador/Prokuradorea: JESUS M. ARRIETA VIERNA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido / Errekurritua : GRUPO URVASCO S.A., GRUPO HOTELERO URVASCO S.A y GRUPO
SINDICATURA S.L.P.
Procuradora/Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA e IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado /Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA y ANTONIO NORBERTO MARTINEZ MANSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día veintinueve de mayo
de dos mil dieciocho.
la siguiente
SENTENCIA Nº 255/18
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 119/18, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº
1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente Concursal nº 236/17, dimanante del Concurso Ordinario nº 512/14,
recurso promovido por UNION INMOBILIARIA DE LEASING y GRAN HOTEL DOMINE, S.L., defendidos
por la Letrado Dª Isabel Arroita Berenguer, frente a la sentencia nº 112/17 dictada el 30-10-17 , siendo parte
apelada GRUPO URBASCO, S.A. y GRUPO HOTELERO URBASCO, S.A., defendidas por el Letrado D.
Pedro Learreta Olarra y representados por la Procuadora Dª Carmen Carrasco Aranay la ADMINISTRACION
CONCURSAL DE GRUPO URBASCO, S.A.U. y GRUPO HOTELEREO URVASCO, S.A. bajo la dirección

Letrada de D. Antonio Martínez Manso y representados por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila. Ponente:
D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el Incidente Concursal nº 236/17 se dictó sentencia nº 112/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda incidental interpuesta por UNIÓN INMOBILIARIA DE LEASING S.A. y GRAN HOTEL DOMINE S.L. representados por el Procurador Jesús Arrieta Vierna contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de GRUPO URVASCO S.A.U y GRUPO HOTELERO URVASCO S.A, con intervención en calidad de demandadas de las concursadas, Se condena en COSTAS a la demandada.

Se acuerda el ALZAMIENTO de la medida cautelar solicitada con la demanda y acordada inaudita parte por este Juzgado. Firme la presente sentencia se librará mandamiento a la OEPM a tal fin.'.

Con fecha 09-11-17 se dictó Auto de rectificación de la Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se condena en COSTAS a las demandantes'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr.

Arrieta en nombre y representación de UNION INMOBILIARIA DE LEASING, S.A. y GRAN HOTEL DOMINE, S.L ., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-12-17, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por la Procuradora Sra. Carrasco en representación de GRUPO URVASCO, S.A. y de GRUPO HOTELERO URVASCO, S.A. y por el Procurador Sr. Sanchiz en representación de GRUPO SINDICATURA, S.L.P. y de ATTEST INTEGRA, S.L.P. escrito de oposición al recurso, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14-02-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 19-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes necesarios y motivos del recurso .

Las demandantes, Unión Inmobiliaria Leasing S.A. y Gran Hotel Domine S.L., en la demanda inicial del proceso interesan, frente a Grupo Urvasco SAU y Grupo Hotelero Urvasco S.A., la declaración del derecho de propiedad, en favor de la primera y subsidiariamente de la segunda, en relación con las siguientes marcas: -GRAN HOTEL DOMINE D BILBAO, marca española nº 2305202.

-GRAN HOTEL DOMINE GHDB, marca española nº 2443584.

-GRAN HOTEL DOMINE GHD, marca europea nº 2760718.

-METROPOL LE CAFÉ, marca española nº 2742068.

-BUENAS VISTAS TERRACE, marca española 2445161.

-SPLASH & CRASH, marca europea 2760726 y española 2443583.

-BELTZ THE BLACK, marca española nº 2443585.

Fundan la reclamación en el art. 47 LM , en relación con el contrato de arrendamiento de 30 de julio de 1999, doc. 1, folio 15, y en el acuerdo para la resolución del arrendamiento de 29 de julio de 2015, doc.3, folio 34.

La demanda incidental se presenta, conforme al art. 192 y ss. LC , en el ámbito del procedimiento concursal de las demandadas, cuando éste ya se encontraba en fase de liquidación y aprobado el plan correspondiente, incluida la venta de dichas marcas. Los hechos en los que se funda son los siguientes: -UIL, S.A. es propietaria del edificio donde se ubica el hotel Domine, en Bilbao.

-En virtud del referido contrato de arrendamiento cedió el uso del mismo a GU, S.A., para realizar las obras necesarias y destinarlo a la explotación de un hotel. En el contrato se expresó que el nombre del Hotel quedará afecto al edificio.

-El contrato de arrendamiento, para la explotación del hotel, fue cedido a Hotel Mazarredo 61, S.L., manteniéndose GU, S.A. como avalista de las obligaciones derivadas del contrato, con la arrendadora propietaria del edificio.

-Por sentencia de 4 de junio de 2015 , se decretó la resolución del contrato, por falta de pago de las rentas y el desahucio, señalado el lanzamiento para el 30 de julio de 2015.

-El 29 de julio de 2015 las partes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual se entregó voluntariamente la posesión del inmueble y la explotación hotelera a la propietaria, con todos sus activos, al tiempo que se cedía el uso a una nueva arrendataria, Gran Hotel Domine, S.L.. En el contrato se hizo expresa mención a que corresponde a UIL, S.A. la propiedad industrial de la que sea titular Hotel Mazarredo 61, S.L., en relación con la denominación 'Hotel Domine' o 'Gran Hotel Domine Bilbao'.

-Las marcas objeto de la demanda figuran en el inventario del concurso, y si bien fueron vendidas por la administración concursal a Hoteles Silken, S.A., tal venta quedó sin efecto, restituyéndose la propiedad a GU, S.A..

-Las demandantes consideran que si bien en la fecha del inventario la titularidad en favor de la concursada era correcta, sin embargo tras el desahucio declarado, debió producirse la entrega del inmueble y su explotación, con todos sus activos y las marcas.

-En el plan de liquidación se contempla la enajenación de las unidades productivas autónomas, incluyendo los derechos de propiedad industrial.

La sentencia de instancia desestima la demanda, hace mención a la titularidad de las marcas en la fecha del concurso, 3 de febrero de 2015 , y del inventario, no impugnado. Por ello rechaza que el derecho de propiedad reclamado por las demandantes pueda fundarse en el contrato de arrendamiento. Añade que en el acuerdo transaccional de 29 de julio de 2015 no figuran las marcas propiedad de GU, S.A.. finalmente hace mención a que los planes de liquidación en el concurso se aprobaran sin alegaciones por parte de la demandante UIL, S.A. quien estaba personada.

Las demandantes interponen recurso de apelación . Inciden sobre los hechos relatados y la circunstancia de que el Sr. Alvaro firmó el contrato de arrendamiento y también representó a Hotel Mazarredo 61, S.L., Hoteles Silken, S.A. y Sic Transit Gloria Mundi, S.L.. Considera que no existe título alguno por el que las marcas de autos fueron utilizadas por Hotel Mazarredo 61, S.L. durante trece años de explotación del hotel, hasta que se resolvió el arrendamiento. Hace mención al art. 47 LM , así como al no uso de las marcas por Mazarredo 61, S.L. durante trece años y a la transmisión de empresa. Sobre el inventario en el concurso, alega que el plazo para recurrir venció antes de la extinción del arrendamiento, cuando la arrendataria poseía todos los activos. Añade que GU, S.A. nunca explotó el hotel, pero era garante del arrendamiento y que en éste consta la obligación de devolver el nombre del hotel, obligación que considera incluye las marcas que ahora se reclaman.



SEGUNDO .- Titularidad de las marcas registradas. Transmisión .

Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, debe confirmarse en su integridad, por cuanto en la misma se hace una correcta y acertada valoración de la prueba, en orden a la aplicación de la norma correspondientes en relación con la titularidad de los derechos de propiedad industrial objeto del proceso.

Es un hecho no controvertido que la relación de marcas objeto del proceso están registradas en favor de Grupo Urvasco, S.A. y por tanto, conforme al art. 2 LM adquirió el derecho de propiedad sobre las mismas.

Del mismo modo, consta que en el informe realizado conforme al art. 75 LC , dichas marcas y la propiedad sobre las mismas aparece en favor de la concursada, GU, S.A.U., de mismo modo que se incluyen en el plan de liquidación.

De otra parte, el arrendamiento inicial del inmueble, donde después se instaló el negocio hotelero y la explotación del hotel, cedida a Hotel Mazarredo 61, S.L. manteniéndose GU, S.A.U. como garante del arrendamiento, se llevan a efecto sin mención expresa alguna a las referidas marcas.

Si las marcas se usaron, con independencia del título que lo avalara, no podemos hablar como refieren las recurrentes, de un 'no uso efectivo y real' durante cinco años, pues conforme al art. 39. 3 LM : La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.

Podemos poner asimismo de relieve, art. 46 LM , que la marca como objeto del derecho de propiedad, con independencia de la transmisión de la empresa, podrán transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos etc.

En autos no consta ningún negocio o acto jurídico susceptible de propiciar la transmisión de la propiedad de las marcas en favor de las demandantes.

Las recurrentes hacen mención al art. 47 LM , conforme al cual: 1. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.

Invocan dicha norma y la existencia de los contratos de arrendamiento y cesión de la explotación, así como la referida transacción o acuerdo para su liquidación y nuevo arrendamiento, como argumentos sobre la titularidad de las referidas marcas.

En el contrato de arrendamiento se habla del 'nombre' del hotel, nada se dice sobre marcas, que como se ha referido ya constan claramente en el inventario y además no pueden conformar el objeto del arrendamiento, pues la recurrente, UIL, S.A. sólo ostenta la propiedad del inmueble, mientras que la de las marcas claramente lo es de la arrendataria.

Por su parte, en el contrato 29 de julio de 2015, se habla de 'Hotel Domine' o 'Gran Hotel Domine Bilbao', expresiones que no coinciden con las marcas registradas objeto del pleito pese a la evidente semejanza. El reconocimiento de la propiedad industrial en favor de UIL, S.A. se hace en el marco de las compensaciones para el pago de rentas pendientes y se hace en relación con la titularidad de derechos de propiedad industrial de Hotel Mazarredo 61, S.L., que no poseía ningún derecho sobre las marcas de autos, registradas a nombre de GU, S.A.

En consecuencia, UIL, S.A. al recuperar el objeto del arrendamiento, no podía pretender incluido algo, la propiedad de las marcas de autos, que no era de su titularidad originaria, no había adquirido de la titular registral y propietaria ni, en el curso del arrendamiento, habían sido transmitidas a la arrendataria que explotó el negocio de hotel.

El art. 47 LM establece: 1. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.

La transmisión consistente en la reintegración del objeto del contrato de arrendamiento sólo puede incluir los bienes y derechos directamente cedidos por el arrendador y los incorporados en el curso del arrendamiento que jurídicamente o por expresa previsión contractual sean reversibles en favor de la propiedad. La transmisión de empresa que refiere la recurrente no puede incluir activos que no sean de su titularidad.

Las genéricas expresiones 'nombre del hotel' o 'derechos de propiedad industrial' y la falta de prueba sobre la adquisición de titularidad alguna por parte de la arrendataria, Hotel Mazarredo 61, S.A., que explotó el negocio, por cesión de la inicial arrendataria y garante del arrendamiento, GU, S.A.U., no permite incluir los derechos de propiedad objeto del proceso. Ésta, la titular de los mismos, en ningún momento hace mención o expresa voluntad alguna de transmitir los derechos de propiedad de autos, sin perjuicio del uso que aquélla u otra pudo o pueda hacer de los mismos o semejantes marcas, pero ningún acreditado a título de propietaria.



TERCERO. - Por lo expuesto y razonado el recurso se debe desestimar, con la consiguiente carga de las costas para las recurrentes, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Unión Inmobiliaria Leasing S.A. y Gran Hotel Domine S.L. contra la sentencia nº 112/17 dictada en el procedimiento incidentalnº 236/17 (concurso ordinario nº 512/14) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, e imponemos a las recurrentes las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0119-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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