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Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 196/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100248
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:860
Núm. Roj: SAP MA 860/2017
Voces
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Carga de la prueba
Infracción procesal
Exceptio non rite adimpleti contractus
Error en la valoración
Enriquecimiento injusto
Sociedad de responsabilidad limitada
Exceptio non adimpleti contractus
Audiencia previa
Presentación extemporánea
Prueba pericial
Fuerza probatoria
Requerimiento para el pago
Incumplimiento defectuoso
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 255/17
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/2016
JUICIO Nº 1390/2012
En la Ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil diecisiete. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos D. Jose Daniel que en la instancia han litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MONICA CALVELLIDO SANCHEZ . Son
partes recurridas IMPERMEABILIZACIONES HICHAM, S.L., que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL CORTES
REINA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/06/2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por IMPERMEABILIZACIONES HICHAM S.L. contra Jose Daniel condeno al demandado a abonar a la actora, un total de 5.398,68 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Jose Daniel que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción procesal por vulneración del articulo 24 de la Constitución en relación con el articulo 218 del la
Por la representación procesal de la entidad Imperbeabilización Hicham S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la incongruencia de la sentencia en su vertiente interna. Al poner de manifiesto esta cuestión, la parte recurrente hace referencia al fundamento de derecho tercero de la sentencia y omite deliberadamente la palabra ' Alega ', que es la esencial, ya que cuando se refiere en el citado fundamento a la excepción de contrato no cumplido, no se refleja en el citado fundamento como existente, sino como una alegación de la parte demandada. Por lo tanto la Juez de Instancia, nunca ha considerado como probado que haya existido un contrato cumplido defectuosamente, no existiendo por tanto incongruencia.
En cuanto al motivo de error en la valoración de las pruebas esenciales, aquí rigen las normas de la carga de la prueba recogidas en el artículo
Expuesto lo anterior habrá que tener en cuenta que el articulo 337 de la
Por lo tanto en cuanto error en la valoración de una prueba esencial como es la pericial, no exista tal error, ya que esa prueba debió ser inadmitida, al existir una presentación extemporánea del citado informe por parte de la parte demandada, teniendo por tanto nulo valor probatorio como prueba pericial.
Tambien declaró como testigo D. Baldomero , que fue el encargado de la dirección facultativa de la obra, y contratado por la parte demandada. En su declaración parece que el informe contenido en un documento, fechado el dia 20 de febrero de 2012, parece elaborado ad hoc, una vez que se recibe el requerimiento por la parte actora para el pago de la cantidad adeudada. Ya que el mismo testigo manifestó que no realizó, durante la obra, ninguna certificación y que todos los pagos los hicieron por estar de acuerdo las partes constructora y propiedad.
Pero es mas, esa sensación de realizado ad hoc, viene corroborado por el hecho de que el mismo aparece fechado el dia 20 de febrero de 2012, y consta en las actuaciones el certificado final de obra emitido por el mismo motestigo, en fecha 30 de enero de 2012, en el que pone de manifiesto que la edificación reseñada ha quedado terminada bajo mi dirección de conformidad con el proyecto objeto de la licencia y la documentación técnica que lo complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización de arrreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento.
Luego, como bien pone de manifiesto la Juez de Instancia, existe una clara contradicción entre este certificado final de obra, y veinte dias después elabora un informe diciendo todo lo contrario, una vez que se recibe un requerimiento de pago por parte de la entidad actora.
Por todo lo expuesto no ha existido error en la valoración de la prueba, ni infracción legal, ni jurisprudencial sobre la exceptio non rite adimpleti contractus, ya que la parte demandada-recurrente, no ha probado el cumplimiento defectuoso del contrato.
TERCERO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.
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