Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 148/2017 de 20 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100242

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1547

Núm. Roj: SAP C 1547/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cajas de ahorros

Caducidad

Obligaciones subordinadas

Dolo

Caducidad de la acción

Inversiones

Consumación del contrato

Participaciones preferentes

Fondo de garantía de depósitos

Error en el consentimiento

Acción de nulidad

Recapitalización

Capital social

Vicios del consentimiento

Devengo de intereses

Riesgos del producto

Inversor

Banco de España

Contrato bancario

Relación contractual

Inicio de plazo

Contrato financiero

Cuota de participación

Valor nominal

Vencimiento del plazo

Opción de compra

Frutos

Enriquecimiento injusto

Interés legal del dinero

Intereses legales

Traspaso

Suscripción preferente

Accionista

Deuda pública

Principio iura novit curia

Intereses devengados

Contraprestación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00255/2017
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15009 41 1 2015 0002427
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2015
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Miguel Ángel
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ
S E N T E N C I A
Número 255/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 20 de julio de 2017.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 148-2017 el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Sr. Juez sustituto del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , en los autos de procedimiento
ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 567- 2015, siendo parte:
Como apelante , la demandada 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.' , con domicilio social
en Betanzos (A Coruña), calle Cantón Claudino Pita, 2, con número de identificación fiscal A-70 302 039,
representada por la procuradora doña Amparo Cagiao Rivas, bajo la dirección del abogado don Fernando
Varela Borreguero.
Como apelado , el demandante DON Miguel Ángel , mayor de edad, vecino de Cuenca, con domicilio
en PASEO000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado
por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigido por el abogado don Jesús-María Ruiz de Arriaga
Remírez.
Versa la apelación sobre caducidad de acción de anulabilidad de orden de compra de obligaciones
subordinadas Caixa Galicia, y subsidiariamente aplicación de las recíprocas devoluciones.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la entidad financiera Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la procuradora Dña. María Amparo Cagiao Rivas, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por a los que se refiere el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a restituir la cantidad de 28.641,88 euros, resultante de la compensación de las cantidades que las partes están obligadas a restituirse, y restituir a la demandada los intereses o remuneraciones obtenidos por la inversión, que según la documental que acompaña a la contestación a la demanda ascienden a 3.711,24 euros, así como el cupón corrido por importe de 147,78 euros.

Asimismo las partes deberán abonar los intereses legales que se recogen en el fundamento de derecho noveno de esta resolución desde las fechas allí indicadas hasta la fecha de esta sentencia, en que serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Miguel Ángel escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de marzo de 2017, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 17 de marzo de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 20 de marzo de 2017, registrándose con el número 148-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de abril de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don José- Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Amparo Cagiao Rivas, en nombre y representación de don Miguel Ángel , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 22 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de julio de 2017, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 3 de noviembre de 2008 don Miguel Ángel cursó una orden de compra de 67 títulos de Obligaciones Subordinadas Caixa Galicia 2005, por el nominal de 40.200 euros, por las que desembolsó 40.196,29 euros.

2º.- El 3 de febrero de 2009 cursó otra orden de compra por otros 11 títulos similares, abonando 6.599,00 euros.

3º.- El 8 de julio de 2009 mandó vender 4 títulos. El 3 de agosto de 2009 vendió 14 títulos. El 4 de enero de 2010 otros 10 títulos. El 1 de diciembre de 2010 otros 5 títulos, y el 3 de mayo de 2010 otros 6 títulos.

4º.- Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 percibió rendimientos de las citadas Obligaciones. También se le abonó el denominado cupón corrido, por 147,78 euros.

5º.- El 29 de noviembre de 2010 'Caja de Ahorros de Galicia' se fusionó, pasando a constituir 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'.

El 14 de septiembre de 2011 se constituyó 'NCG Banco, S.A.', previa segregación del negocio bancario de 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'.

6º.- Capitalizado 'NCG Banco, S.A.' por el FROB, se canjearon obligatoriamente las obligaciones en acciones de la nueva entidad. A don Miguel Ángel se le entregaron 13.658 acciones. El Fondo de Garantía de Depósitos ofertó adquirir dichas acciones. Don Miguel Ángel percibió en julio de 2013 18.153,41 euros por sus acciones.

7º.- El 1 de diciembre de 2014 se modifica la denominación, pasando a llamarse 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' 8º.- El 14 de diciembre de 2015 don Miguel Ángel formuló demanda contra 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' ejercitando acciones de nulidad, anulabilidad, incumplimiento y enriquecimiento, aduciendo el incumplimiento de normativa legal sobre inversiones. La demandada se opuso. Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, si bien imponiendo la liquidación que se menciona en el primer antecedente de hecho, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.



TERCERO .- La caducidad de la acción .- En el primer motivo del recurso de apelación se invoca una infracción del artículo 1301 del Código Civil , al no haberse declarado la caducidad de la acción, por haber transcurrido en exceso el plazo cuatrienal desde que la entidad bancaria fue intervenida por el FROB, con cita de la sentencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo 734/2016, de 20 de diciembre , que aparentemente fijaría el inicio del cómputo de la caducidad de estas acciones por este tipo de contratos (subordinadas y preferentes) en el 30 de septiembre de 2011. Por lo que, habiéndose presentado la demanda el 14 de diciembre de 2015, habría transcurrido el plazo de cuatro años.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- En primer lugar, debe indicarse que se está variando el argumento de la contestación a la demanda.

En dicho escrito se sostenía que el inicio del cómputo de la caducidad debería datarse a las fechas en que se suscribieron las respectivas órdenes de compra de las Obligaciones Subordinadas. Lógicamente, no se podía invocar la sentencia 734/2016 , por cuanto es simultánea a la dictada en primera instancia en este asunto. Se trataría pues de un argumento nuevo. No planteado en la primera instancia.

2º.- El artículo 1301 del Código Civil dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los supuestos de error, dolo, o falsedad de la causa «desde la consumación del contrato».

La mención a la 'consumación' de contrato ha sido interpretada en el sentido de que deberá contarse desde que se tiene un conocimiento de haber incurrido en el error, porque no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. La doctrina jurisprudencial actual viene marcada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012 ) del Pleno de la Sala (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), en cuanto establece que «... en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error» . Doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de julio de 2015 (Roj: STS 3198/2015, recurso 1603/2013 ) y 16 de septiembre de 2015 (Roj: STS 4004/2015, recurso 1879/2013 ), 25 de febrero de 2016 (Roj: STS 610/2016, recurso 2578/2013 ), y aludida en la sentencia de 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2133/2016, recurso 2545/2013) también de Pleno , y reproducida en las de 29 de junio de 2016 (Roj: STS 3138/2016, recurso 453/2014 ), 29 de junio de 2016 (Roj: STS 3138/2016, recurso 453/2014 ) y 20 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5538/2016, recurso 1624/2014 ), así como en las más recientes 130/2017, de 27 de febrero ( Roj: STS 720/2017 ); 153/2017, de 3 de marzo ( Roj: STS 702/2017 ), 218/2017, de 4 de abril ( Roj: STS 1334/2017, recurso 516/2015 ) y 401/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2571/2017, recurso 362/2015 ).

En este caso consta que durante el año 2013 'NCG Banco, S.A.' (actualmente 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.') pagó rendimientos por las Obligaciones subordinadas a don Miguel Ángel . La intervención de 'NCG Banco, S.A.' se produjo en diciembre de 2012, pero se siguió pagando intereses. Por lo que nada hacía sospechar a don Jesús que su inversión no fuese un producto totalmente seguro y liquidable. Y no fue hasta después que se empezaron a producir las manifestaciones de clientes en la vía pública y surgen noticias en los medios de comunicación social sobre las inversiones realizadas por clientes minoristas en 'NCG Banco, S.A.'. Luego, cuando se formuló la demanda el 14 de diciembre de 2015 no habían transcurrido los 4 años desde que se dejó de pagar los intereses.

3º.- Invoca la recurrente el contenido de la sentencia 734/2016, de 20 de diciembre (Roj: STS 5538/2016, recurso 1624/2014 ), en cuanto, tras reiterar textualmente la doctrina jurisprudencial recogida anteriormente, añade que «Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011» . Se hace hincapié por la apelante en esta última fecha (30 de septiembre de 2011), como de supuesta intervención de 'NCG Banco, S.A.' por parte del FROB, para sostener que en cualquier caso el plazo debe computarse desde dicha fecha, y por lo tanto ya había transcurrido el plazo cuatrienal de caducidad fijado en el artículo 1301 del Código Civil cuando don Miguel Ángel presentó su demanda el 14 de diciembre de 2015. Argumento que no puede ser compartido, por cuanto: (a) La sentencia 734/2016 reitera la doctrina general de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En ningún momento recoge que sea su intención modificarla o apartarse de ella. Con posterioridad se dictó por la Excma.

Sala otras sentencias reiterando dicha doctrina, como se dejó recogido en el numeral anterior.

(b) La sentencia aplica dicha doctrina, para negar la concurrencia de la caducidad, con la matización «que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa...» , lo que da a entender que la aplica a las particularidades del caso. No parece que pueda interpretarse, como indica la parte apelante, en el sentido de que la Sala Primera del Tribunal Supremo establezca como doctrina general que los contratos financieros complejos que se suscribieron con las entidades que posteriormente dieron lugar a 'NCG Banco, S.A.' ('Caja de Ahorros de Galicia', 'Caja de Vigo, Ourense e Pontevedra', 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'), bien sean preferentes o subordinadas, en todo caso tiene como fecha de inicio del cómputo de la caducidad el 30 de septiembre de 2011.

(c) Como se dijo anteriormente, en los años 2012 y 2013 se siguieron pagando intereses de las Obligaciones Subordinadas, como indica la propia entidad apelante al contestar la demanda, y aporta los justificantes de las rentas del capital. Por lo que datarlo a una supuesta fecha de cierre de mercados, que el cliente puede ignorar si no intenta vender el producto, no parece acomodarse a la doctrina general de la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia.

(d) A mayor abundamiento, el dato fáctico no es exacto. El 30 de septiembre de 2011 no se produjo una intervención bancaria de 'NCG Banco, S.A.' por parte del FROB. La secuencia histórica es conocida, y está publicada en el Boletín Oficial del Estado.

El 29 de noviembre de 2010 'Caja de Ahorros de Galicia' se fusionó con 'Caja de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra', pasando a constituir 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra' (que usaba la denominación de 'Novacaixagalicia', y a veces solo las iniciales 'NCG'). El 30 de diciembre de 2010 el FROB procede a recapitalizar (una mera recapitalización) la entidad bancaria mediante la adquisición de participaciones preferentes convertibles en cuotas participativas por importe de 1.162 millones de euros. El Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, obliga a elevar al 10% la ratio de capital principal a entidades como la citada caja de ahorros.

El 10 de marzo de 2011 el Banco de España comunica que la Caja precisará un capital adicional de 2.622 millones de euros, que deberá tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como consecuencia, 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra' se plantea cumplir ese incremento de 2.622 millones de euros antes del 30 de septiembre de 2011 mediante desinversiones, captar capital privado y solicitar ayudas al FROB.

Llegado el vencimiento del plazo para capitalizarse (30 de septiembre de 2011) sin haber conseguido inversores, no se produce ninguna intervención bancaria, sino que la entonces ya denominada 'NCG Banco, S.A.' solicita ayuda al FROB por importe de 2.465 millones de euros. A tal fin se amplía el capital social de 'NCG Banco, S.A.', por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión a la par de 2.465.000.000 de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal que son íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB.

Es una segunda recapitalización. Una ampliación de capital. Pero no una intervención. En los periódicos en ningún momento se habla de 'intervención', sino de la generación de un ente bancario más fuerte, y bajo la dirección de Pedro Antonio . La adquisición de esas 2.465 millones de acciones implicó que el FROB pasaba a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'.

El mismo día 30 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 9.8 de Real Decreto-ley 2/2011, el FROB concede indistintamente a 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra' y a 'NCG Banco, S.A.' una opción de compra sobre todas las acciones de las que pueda ser titular, sin prima, por el plazo de un año, que podría ejercitarse durante 4 períodos distintos (o ventanas). El 12 de enero de 2012 se otorga en Santiago de Compostela la escritura pública por la que 'Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria' vende a 18 reputados empresarios e inversores gallegos, así como a don Pedro Antonio y a don Amador (presidente ejecutivo y consejero delegado de 'NCG Banco, S.A.' respectivamente), un total de 69.498.845 acciones. Era un plan de sustitución del capital público por capital privado.

Los pasos iniciales de la intervención se producen a partir de los conocidos como 'Decretos Guindos'.

En el Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero de 2012 se publicó el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, cuya aplicación obligaba a unas provisiones adicionales de 1.513 millones de euros, y a incrementar el capital en 883 millones de euros. Posteriormente se publica Real Decreto-Ley 18/2012 de 11 de mayo, que endurece las coberturas de los activos expuestos al sector inmobiliario. El 25 de junio de 2012 el Gobierno de España solicitó ayuda financiera a la Unión Europea, quien la presta con una serie de condiciones contenidas en el 'Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012 ' (Boletín de 10 de diciembre de 2012), por el que se imponen a España el cumplimiento de determinadas medidas económicas a cambio de recibir financiación. Se publica el Real Decreto-Ley 24/2012 de 21 de agosto. Posteriormente la Ley 9/2012 de 14 de noviembre. El 27 de noviembre de 2012 la comisión rectora del FROB aprobó el plan de resolución de 'NCG Banco, S.A.', por considerarla no viable. El plan fue aprobado por el Banco de España el mismo día, y por la Comisión Europea el 28 de noviembre de 2012. Por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 26 de diciembre de 2012 se llevó a cabo el plan de resolución, que comprendía: 1) La reducción del capital a 0, con amortización de todas las acciones. 2) Aumento de capital en 1.162 millones de euros (conversión de las participaciones convertibles que había adquirido el FROB el 30 de diciembre de 2010). 3) Nueva reducción de capital a 0, con amortización de las nuevas acciones (es decir, el FROB acaba de reducir a cero su aportación de 3.556 millones de euros). 4) Aumento de capital en 5.425 millones de euros mediante aportación de títulos de deuda pública y renta fija emitidos por el MEDE (Mecanismo Europeo de Estabilidad); excluyéndose del derecho de suscripción preferente a los actuales accionistas. Igualmente se acordó el traspaso de activos deteriorados a la 'Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria' ('SAREB').

En conclusión, la intervención de 'NCG Banco, S.A.' por parte del FROB se produjo el 26 de diciembre de 2012. Hasta ese momento se consideraba un banco más o menos sólido, que operaba en el mercado sin ningún problema. Y es a partir de esa fecha cuando se empiezan a producir los primeros movimientos populares para la recuperación de inversiones. El 30 de septiembre de 2011 no se produjo ninguna intervención, sino una aportación de capital que generaba en la opinión pública una mayor sensación de seguridad, por cuanto el Estado estaba detrás de la entidad bancaria. Era su garante.



CUARTO .- Infracción del artículo 1303 del Código Civil .- El segundo motivo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción del citado precepto, por cuanto la sentencia apelada no lo aplica correctamente, omitiendo la obligación de don Miguel Ángel de abonar intereses de la totalidad de lo percibido a cambio, aplicando incorrectamente una compensación tras el canje.

El motivo debe ser estimado.

1º.- El artículo 1303 del Código Civil establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses» . Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. El artículo 1303 del Código Civil , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley. Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato. La obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo. Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia.

Obligación que es apreciable incluso de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido». El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Inicialmente el vendedor tiene que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato, con inclusión de los gastos (escritura, impuestos estatales, autonómicos y locales). Pero además se trata de evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, de llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra. Los intereses del precio que prevé el artículo 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el artículo 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4891/2011, recurso 1647/2007 ) y 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007 ), entre otras muchas].

2º.- La operación correcta, desde el punto de vista legal y matemático, sería: (a) 'NCG Banco, S.A.', hoy 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', tiene que devolver a don Miguel Ángel la cantidad de 46.795,29 euros, que es el principal invertido en la adquisición de obligaciones subordinadas.

(b) 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' además tiene que abonar a don Miguel Ángel los intereses legales devengados sobre el citado principal, desde el 3 de noviembre de 2008 en cuanto a 40.169,29 €, y desde el 3 de febrero de 2009 en cuanto a los otros 6.599,00 €, hasta el 21 de diciembre de 2016 (fecha de la sentencia de primera instancia, en la que pueden liquidarse las contraprestaciones recíprocas).

(c) Por su parte, don Miguel Ángel deberán que reintegrar a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.': 1) la cantidad recibida por las ventas de las 39 obligaciones subordinadas; 2) lo percibido por la compra de las acciones canjeadas; 3) todo lo que recibió por cupones, intereses, rendimientos o cualquiera que sea la denominación que se aplique.

(d) Además, don Miguel Ángel deberá abonar a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' los intereses devengados por las cantidades mencionadas en la letra anterior, desde que vendió los distintos grupos de obligaciones (1), desde que le abonaron las acciones (2), y desde que cobró cada una de las remuneraciones (3), hasta el 21 de diciembre de 2016.

Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, se aplicará la compensación y se determinará el saldo resultante a fecha 21 de diciembre de 2016. Montante que será el único que devengará a favor de la parte acreedora el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala no puede hacer tal liquidación en este momento porque hay datos económicos que no consta en autos, especialmente en qué fechas concretas se abonaban las remuneraciones.



QUINTO .- Costas .- Debe mantenerse el pronunciamiento sobre la imposición de las costas de primera instancia, en cuanto se estima la demanda en lo sustancial. La modificación afecta a una mera forma de liquidar el contrato anulado, en aplicación de criterios contables. Por lo que es de aplicación el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al estimarse el recurso no procede imponer las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 567-2015, y en el que es demandante don Miguel Ángel .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, estableciendo que el cálculo la devolución recíproca debe ser por los conceptos y cantidades que se mencionan en el apartado segundo del fundamento legal cuarto de la presente resolución. Se mantienen los restantes pronunciamientos.

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso.

4º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0148 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0148 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 255/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 148/2017 de 20 de Julio de 2017

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