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Sentencia Civil Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 561/2015 de 04 de Mayo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100242
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6807
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 561/2015-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 1477/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº255/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 1477/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de CATALUNYA BANC, S.A. , contra Dª. María Esther , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Desestimo la demanda por CATALUNYA BANC S.A frente a María Esther
Se imponen las costas a la actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante CATALUNYA BANC, S.A. reclamaba la resolución contractual y el desahucio de la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Terrassa, y el pago de las rentas en la forma desglosada en dicha demanda, finalizando con la petición de desahucio por resolución contractual de la demandada doña María Esther , y a la condena de dicha demandada al pago de la cantidad de 900 euros en concepto de rentas, gastos y cantidades asimiladas a fecha de demanda, más rentas futuras que se fueren devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, y con imposición de costas a dicha demandada.
Requerida de desalojo, pago o enervación, o en otro caso de oposición por la que no debería, a su entender, en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, la demandada se opuso por distintas razones, falta de acreditación suficiente de la legitimación activa, y ser nulo el contrato de arriendo por falta de cédula de habitabilidad, confirmando que finalmente dejó de abonar la renta. Al final, se limitó a tener por formulada dicha oposición a la demanda interpuesta de adverso.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación del demandado.
La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, aunque admitió la legitimación activa, fundada en dicha ausencia de cédula de habitabilidad, y en la doctrina jurisprudencial de laexceptio inadempleti contractus. Condena en costas a la actora.
Recurre la actora por error en la valoración de la prueba, incongruencia 'extra petita', conocimiento y aceptación expresaex antedel estado de la vivienda, tras ocupación por la inquilina, y por impugnación de la condena en costas referida.
TERCERO.- Valoración de la prueba e incongruencia
Siguiendo el orden impugnativo de la sociedad recurrente, y como menciona la misma, el tribunal de apelación goza de plena facultad revisora, pues en nuestro sistema procesal se configura la segunda instancia, con algunas salvedades, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum apellatum'), con las SSTC números 101/2002, de 6 de mayo , 250/2004, de 20 de diciembre , 9/1998, de 13 de enero , por todas.
La magistradaa quo,ciertamente, incurre en la incongruenciaextra petitaopuesta por dicha apelante, pues, frente al requerimiento del art. 440.3 LEC , la demandada se limitó a oponer formalmente lo ya expuesto anteriormente en síntesis, sin expresar siquiera si creía que debía, o no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada de adverso. Reconociendo que no había pagado la renta reclamada, tampoco ni desalojó la finca, ni pagó lo reclamado, ni siquiera intentó la enervación.
En ese sentido, dicho art. 440.3 debe interpretarse conjuntamente con el art. 444.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil . Este último tasa las alegaciones y oposición del demandado en pleitos como el seguido, tratándose de un juicio sumario de desahucio por impago de rentas, aunque se acumule la reclamación de cantidad correspondiente, de tal modo que dichaexceptio inadempleti contractusno se articuló nunca por la parte demandada.
Se da la circunstancia relevante que previamente no se opuso crédito compensable, como permitía el art. 438 LEC , redacción vigente a fecha del proceso, avisando con cinco días de antelación a la parte actora. Y abstrayendo que tanto cédula de habitabilidad como certificado de eficiencia energética eran meros requisitos administrativos que no requisitos esenciales de la contratacíón civil. En cualquier caso, alegándose engaño y vicio del consentimiento, finalmente no se opuso, en el plazo preclusivo legal, ninguna reconvención de nulidad relativa o anulabilidad contractual, de tal manera que la sentencia apelada incidió en dicho vicio de incongruencia en cuanto no se basó en pretensión alguna de parte.
A mayor abundamiento, reconociendo, en principio, que esa falta de cédula no significaría ni nulidad contractual ni ilicitud del objeto, en cuanto al incumplimiento de la parte arrendadora, recordar que tampoco la arrendataria requirió de las reparaciones necesarias, como establece el art. 21.3 LAU en relación a lo establecido en el art. 1.559 del Código Civil . Es más, en la condición particular y general quinta del contrato firmado entre las partes la arrendataria declara conocer las características y estado de conservación del inmueble y aceptarlas expresamente, en el estado actual -de entonces, fecha del arriendo- de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros de los que estaba dotado, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula sexta, poniendo a cargo de la arrendataria los gastos por consumo, instalación, reparación, contratación o ampliación de los servicios y suministros de agua, luz, gas, teléfono o de cualquier otro susceptible de ser individualizado por medio de contador.
Y la arrendadora se obligaba a esa conservación, conforme a las cláusulas contractuales, art. 1.091 CC , en el sentido establecido en el art. 21.1 LAU y 1.554.2º del Código Civil , conociendo la inquilina demandada además dicho estado por la condición de ocupante del piso antes de firmar con la arrendadora el contrato de arriendo del que trae causa el proceso. Y conservar es mantener en el estado en que estaba la finca arrendada, que ya era conocido por la inquilina demandada al firmar dicho contrato de arriendo, reconociendo la demandada que se encontraba como 'ocupa' con su familia en dicha finca. Las obras de reparación necesarias a cargo del arrendador, establecidas en dicho art. 1.554.2º CC no alcanzan a obras de reconstrucción, aunque a veces sea difícil distinguir entre reparación y reconstrucción ( SS. de 7.6.88 y 16.12.86 ); las obras de reconstrucción o reedificación no se pueden confundir con los simples reparos, con la sentencia de 22.12.1962 .
Es más, aunque pudiese alegarse un estado de conservación que hiciere inhatibable la finca referida, era obligación de la arrendataria poner en conocimiento de la arrendadora, en el plazo más breve posible, la necesidad de esas reparaciones, conforme ilustra la sentencia de la Sección 2ª de Burgos de 17 de enero de 2007 , al hilo de lo dispuesto en dicho art. 21.3 LAU , de manera que 'en modo alguno puede quedar justificado que el arrendatario que no ha cumplido con esta obligación, ni ha comunicado ni requerido al arrendador para realizar obras de conservación, y que mantiene la posesión de la vivienda, deje de pagar unilateralmente la renta', pues, en definitiva, ese comportamiento está vetado por la prohibición de lanecessitasen el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, consagrada en el art. 1.256 del Código Civil .
Y la falta de pago de las rentas integró una causa de resolución contractual, prevista en el art. 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Por tanto, el recurso debe estimarse, dando lugar a ambas pretensiones acumuladas de la parte apelante.
CUARTO.- Costas.
La estimación del recurso de la actora supone así mismo la de la impugnación de la condena en costas impuestas en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 397 LEC , en su remisión al art. 394 del mismo texto legal , por lo que debe revocarse también en ese punto la sentencia de primer grado, imponiendo las costas a la demandada, en atención al principio del vencimiento objetivo previsto en dicho art. 394.
Por idéntica estimación total no es procedente la condena en costas de ninguna de las litigantes de las costas devengadas por dicho recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, debemosREVOCAR y REVOCAMOSíntegramente dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos totalmente la demanda formulada por dicha apelante contra doña María Esther , y declaramos la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes recayente en la finca de la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Terrassa, y condenamos a la demandada doña María Esther a que dentro del plazo legal deje dicha finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo voluntariamente, y condenamos a dicha demandada al pago de la cantidad de 1.648,20 euros en concepto de rentas debidas hasta el mes de marzo 2015 inclusive, más las rentas futuras que se fueren devengando dede abril de dicho año pasado hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, y todo ello con imposición de las costas de la instancia a dicha demandada. No procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las litigantes.
Téngase en cuenta la convivencia demenoresen la finca referida, a los efectos de activar, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de dichas personas que al parecer residen en la vivienda referida, en orden a la protección debida a dichos menores, evitando cualquier desamparo de los mismos, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del Código Civil .
Decretamos la devolución del depósito consignado para recurrir por la parte apelante, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.