Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 79/2010 de 18 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100569


Voces

Cheque

Sociedad de responsabilidad limitada

Novación

Juicio cambiario

Endoso

Pluspetición

Crédito cambiario

Extinción de las obligaciones

Imputación de pagos

Principio iura novit curia

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000079 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 255/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a dieciocho de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 499/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 79 /2010, en los que aparece como parte apelante NOR CLIMA Y VENTILACIONES DE GALICIA SL representado por el procurador D. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, y como apelado MISOYCA, SL representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria presentada por la representación de NORCLIMA Y VENTILACIONES DE GALICIA, S.L. frente a la reclamación cambiaria contra la misma interpuesta por la representación de MISOYCA, S.L. y, por lo tanto, procede la continuación de la ejecución contra la entidad deudora por la cantidad de principal de 59.060,42 euros, más la de 17.718 para intereses y costas, haciéndose definitivos los embargos que, en su caso, se hubieran trabado en el procedimiento cambiario .

Las costas de la oposición cambiaria se imponen a la entidad NORCLIMA Y VENTILACIONES DE GALICIA, S.L."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de NOR CLIMA Y VENTILACIONES DE GALICIA SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17.06.10, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- En el presente juicio cambiario, la empresa actora, Misoyca, S.L., ejercita contra la demandada, Norclima y Ventilaciones de Galicia, S.L., apelante, la acción dimanante de dos cheques, por importe de 27.845'56 € cada uno, con fechas de vencimiento 30 de enero y 28 de febrero de 2009, respectivamente. Esos documentos y otros tres más por el mismo importe y vencimientos escalonados en los tres meses siguientes, se libraron para el pago del precio por suministro de materiales.

La deudora, Norclima, formula oposición alegando una excepción muy concreta: que hubo un pacto entre las dos empresas por el cual el primero de los cheques fue objeto de novación, al ser sustituido por otros tres, de 10.000 € cada uno, entregados a la acreedora el día 30 de marzo de 2009, con vencimiento el 30 de junio del mismo año. Realmente se trató del endoso de tales cheques, librados a favor de Norclima por otra empresa. Con base en ese supuesto pacto, Norclima invoca la excepción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, según el cual el deudor puede oponer al tenedor "las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", y añade que, en consecuencia, se incurre en pluspetición.

Propiamente lo que invoca la deudora es la extinción por novación del crédito cambiario del primer cheque, es decir, la excepción 3ª de dicho precepto. Pero, para que se produzca tal efecto extintivo de la obligación, el artículo 1204 del Código Civil exige "que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Y resulta que cuando la deudora entregó los tres nuevos cheques se suscribió por la acreedora un recibo (folio 52), en el que manifestó que se entregaban "en concepto de deuda pendiente". Esta expresión no es la declaración "terminante" de extinción de la obligación del primer cheque, ni los tres nuevos son incompatibles "de todo punto" con el primero, puesto que la deuda pendiente era más amplia, aunque algunos de los cheques librados para hacer frente a la misma no hubiesen llegado al vencimiento (los cuales sustituían a otros dos que igualmente ya habían resultado impagados anteriormente).

Por esta misma razón, no cabe concluir que "las relaciones personales" entre las partes dejasen sin causa a la obligación concreta, el primer cheque, objeto de la oposición de la deudora. La existencia del "pacto y promesa para el aplazamiento del cobro" que se invoca por ésta, no está probado en modo alguno.

SEGUNDO.- En el recurso, Norclima cambia el debate, introduciendo unas razones jurídicas que no habían sido invocadas en la primera instancia y que, por ello, no pudieron ser objeto de examen en la sentencia apelada. Argumenta ahora que la acreedora debió hacer imputación de los tres cheques endosados conforme a las normas del Código Civil, artículos 1172 a 1174 . Pero ésta es una alegación que contradice la existencia del pacto de novación del primero de los cheques objeto de la demanda.

El recurso no puede achacar al Juzgado la infracción de las normas que regulan la imputación de pagos, que no le fue alegada; ni siquiera en virtud del principio "iura novit curia", puesto que tal imputación no es compatible con la oposición tal como se formalizó en la primera instancia.

Y tampoco puede acogerse el segundo de los motivos de la apelación, el error en la valoración de la prueba, pues en la sentencia apelada se expone con detalle la deducción que el Juzgado hace a la vista de la prueba que le fue aportada; y sus conclusiones, que se comparten, han de prevalecer sobre las interesadas de la parte apelante, que tratan de fundamentarse en una prueba ahora presentada que el Juzgado no pudo examinar.

Por ello, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Norclima y Ventilaciones de Galicia, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad, de fecha 9 de setiembre de 2009, que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 79/2010 de 18 de Junio de 2010

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