Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 296/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100243

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1310

Núm. Roj: SAP TF 1310/2020


Voces

Asistencia jurídica gratuita

Caducidad de la instancia

Abogado de oficio

Impulso procesal

Caducidad

Traslado de domicilio

Diligencia de ordenación

Voluntad de las partes

Fuerza mayor

Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000296/2019
NIG: 3800642120170003070
Resolución:Sentencia 000254/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000303/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: LC ASSET SARL; Abogado: Ana María Jiménez Macarulla; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante: Jesús Ángel ; Abogado: Marisol Fernandez Paradela Toraño; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada arriba
expresada, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio
Verbal nº 303/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por la entidad
RCI Banque, Sucursal en España, representada por el Procurador Don Manuel Ángel Ávarez Hernández, y
asistida del Letrado Don Alberto Chaves Amaro, posteriormente sustituida procesalmente por la entidad
mercantil LC Asset 1, SARL, representada por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González, y asistida
por la Letrada Doña Marisé Cosmea Rodríguez, contra Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora
Doña Francisca Adán Díaz y asistido de la Letrada Doña Marisol Fernández Paradela Toraño; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados Doña Etelvina López Jiménez, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'ÚNICO. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª GABRIELA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L, frente a D. Jesús Ángel ; CONDENANDO a esta última a abonar a la primera la suma de 4.847,74 euros más los intereses en los términos previstos en el artículo 576 de la LEC y las costas del procedimiento.

Así lo mando y firmo, Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que deberá interponerse ante este Juzgado de conformidad con lo prevenido por el artículo 458 de la LEC en la redacción dada por la LEY 37/2011de 10 de octubre.

Llévese original de la presente resolución al Libro de Sentencias de conformidad con lo prevenido en el artículo 213 de la LEC y dedúzcase testimonio de la misma para su incorporación a los autos.

PUBLICACION.- Seguidamente, y en el día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública, ha sido leída y publicada la Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe. Doy fe.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulando oposición a ese recurso la parte actora, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo, designándose Ponente.

La parte apelante se personó en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia. La parte apelada se personó por medio de la misma Procuradora que en primera instancia y con la asistencia jurídica de la Letrada Doña Ana Jiménez Macarulla.

Para estudio de la presente resolución se señalo el día 17 de junio del corriente año 2020, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado Don Jesús Ángel a abonar a la entidad actora la suma de 4.847,74 euros más los intereses en los términos previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza el mencionado demandado condenado, quien pretende su revocación, la desestimación íntegra de la demanda y la absolución del mismo de los pedimentos contenidos en ella, con expresa imposición de costas a la actora. Como motivos del recurso, muestra su discrepancia con el criterio de la juzgadora de la instancia e insiste en que sí que ha tenido lugar la caducidad de la instancia, en aplicación del artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transcurso de más de dos años sin actividad procesal alguna, exponiendo los argumentos en los que sustenta esta consideración. Niega haber solicitado abogado de oficio en el año 2008, por lo que la paralización del procedimiento no puede deberse a esta circunstancia, pues nunca fue emplazado hasta el año 2016, o sea, ocho años después; insiste en la inexistencia de actividad procesal durante ocho años pese a haber instado las partes, el impulso del procedimiento, en particular el actor quien en abril y junio de 2009, septiembre y noviembre de 2010 pidió el impulso procesal correspondiente, sin que ello tuviera lugar. Destaca que la única solicitud de asistencia jurídica gratuita de la que tiene constancia esa parte es la de fecha 30 de junio de 2016, tras la que se adopta la única suspensión que a ella le consta, de fecha 5 de julio de 2016, negando que puedan existir dos suspensiones de diferentes fechas, pero del mismo procedimiento; sostiene que, por lo indicado, es imposible que la paralización del procedimiento se deba a la falta de respuesta del Colegio de Abogados, pues solo a partir del emplazamiento (30 de junio de 2016) podía esa parte ahora apelante solicitar abogado de oficio, como así hizo; por tanto, la paralización durante el periodo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el emplazamiento (ocho años) solo puede ser totalmente imputable a la parte actora, quien debió proporcionar al órgano judicial los datos necesarios para llevar a cabo tal diligencia o, de no disponer de ellos, instar de tal órgano las medidas y búsquedas procedentes, siendo su último escrito en el que solicitaba el impulso del procedimiento de noviembre de 2010 y hasta el año 2015 no hubo ninguna actuación por su parte tendente al emplazamiento del hoy demandado apelante, debiendo tener a la misma por desistida.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y que se acuerde la continuación del procedimiento por la cuantía solicitada y la ratificación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante. Muestra su absoluta disconformidad con los motivos del recurso y, en cuanto a la caducidad alegada de contrario, niega que se haya producido inactividad procesal y, por tanto, caducidad de la instancia.

Pone de manifiesto los hechos por los que considera que no procede acoger el aludido recurso y destaca que, tras presentar la demanda en el partido judicial de San Cristóbal de La Laguna, se realizaron las gestiones encaminadas a la localización y emplazamiento del demandado apelante y, como resultado de las mismas, se presentó la demanda en los Juzgados del Partido Judicial de Arona (domicilio actual del ejecutado), habiéndose notificado al deudor hoy apelante, quien solicitó la asistencia jurídica gratuita, habiéndose librado oficio al Colegio de Abogados correspondiente, siendo en este organismo donde se produjo la paralización al no haber resuelto la solicitud hasta 2016; concluye que las actuaciones se han dilatado en el tiempo por la falta de notificación del cambio de domicilio por parte del deudor y por la tardanza de la resolución del Colegio de Abogados sobre la asistencia jurídica gratuita, sin que ninguna de tales causas sea imputable a dicha parte actora, por lo que no puede repercutir en su perjuicio. Pone de relieve la inimputabilidad a dicha actora de la paralización así como su interés en la continuación del procedimiento mediante la presentación de diversos escritos de impulso procesal tanto en 2009 como en 2010.



SEGUNDO.- El nuevo examen en esta alzada de todo lo actuado conduce a compartir plenamente el criterio de la juzgadora 'a quo' sobre la inexistencia de caducidad de la instancia, dando así por reproducidos en la presente resolución los argumentos recogidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reiteración en la presente resolución. Merece, no obstante, en atención a las cuestiones reiteradas en esta alzada, destacarse que, contrariamente a lo alegado por el apelante, obra en autos la comparecencia de este último ante el Juzgado 'a quo' en fecha 7 de noviembre de 2008, manifestando que aportaba la documentación requerida para solicitar asistencia jurídica gratuita a fin de que se remitiera al Colegio de Abogados correspondiente, habiéndose acordado por Auto de 7 de noviembre siguiente la suspensión del procedimiento hasta que se reconociera o se denegara el derecho a la mencionada asistencia, habiendo dirigido la parte actora varios escritos solicitando el impulso de oficio del procedimiento, acordándose estar a la resolución del Colegio de Abogados (por ejemplo, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2010). Obra igualmente en autos acuse de recibo de la remisión por el Juzgado 'a quo' al Colegio de Abogados de la documentación referida a dicha asistencia, con sello de recepción de fecha 24 de noviembre de 2009; este último órgano, pese a ello y tras haberle solicitado información sobre el estado de la solicitud en varias ocasiones, indicó no tener constancia de la inicialmente efectuada e instó la tramitación de un nuevo nombramiento, habiéndolo hecho así el hoy apelante mediante comparecencia de fecha 30 de junio de 2016.

Mediante Decreto de 5 de julio de 2016 se suspendió de nuevo el procedimiento hasta que se resolviera sobre el derecho del hoy apelante a la asistencia jurídica gratuita (sin que hubiera llegado a alzarse); solicitud que se resolvió finalmente de modo favorable para la última parte mencionada, recibiendo el Juzgado 'a quo' la comunicación del nombramiento de los correspondientes profesionales el 24 de noviembre de 2016, alzándose la suspensión mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016, y continuando la tramitación del procedimiento.

Siendo ajena a la voluntad de las partes o interesados, e incluso del propio órgano a quo, la causa de larga duración del periodo de suspensión -que no paralización- del procedimiento, concurre en este caso el supuesto de exclusión de la caducidad contemplado en el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados'). Fracasado, por tanto, el único motivo del recurso y no desvirtuado lo establecido en la sentencia recurrida sobre la acreditación de los hechos en los que se sustentaba la reclamación cuantitativa de la demanda, procede el mantenimiento de la indicada resolución en sus propios términos.



TERCERO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De igual modo, ha de decretarse la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Don Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, en los autos de Juicio Verbal nº 303/2017.

2º. Se confirma en su integridad la expresada sentencia.

3º. Se imponen al referido apelante las costas causadas en esta alzada.

4º. Se decreta la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta sentencia, que es firme y contra la que no cabe ningún recurso, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 296/2019 de 19 de Junio de 2020

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