Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 290/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100242

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:606

Núm. Roj: SAP GI 606/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120178036313
Recurso de apelación 290/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 443/2017
Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: PERE FERRER FERRER
Abogado/a: ALEX SAEZ JUBERO
Parte recurrida: Luis Andrés , Consuelo
Procurador/a: CLAUDIA DANTART MINUÉ
Abogado/a: Guillem Bossacoma Xicoira
SENTENCIA Nº 254/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 14 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 5 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 443/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de 28 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. CLAUDIA DANTART MINUÉ, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª. Consuelo .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por Luis Andrés y Consuelo contra PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, CONDENO a PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Luis Andrés la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (4.821,53.- €) y a Consuelo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.232,97.- €), en ambos casos más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (21 de abril de 2016) hasta la fecha de su completo pago.

Se imponen las costas causadas a la demandada.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/06/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda formulada por D. Luis Andrés y Dª. Consuelo , contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS y condena a la misma a indemnizar a los actores en las cuantías que fija el fallo de la sentencia transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, se alza contra la misma la entidad demandada invocando un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en cuanto al periodo de estabilización de las lesiones, que la sentencia acoge la prueba pericial de la parte actora del Dr. Cosme pero se alega que de la valoración conjunta de la prueba es más ajustado a derecho y a la realidad del daño el informe aportado por la parte apelante del Dr. José .

Mantiene que el periodo de sanidad y estabilización de las lesiones será de 83 días de perjuicio personal básico para el Sr. Luis Andrés y de 20 días para la Sra. Consuelo y 40 días de perjuicio personal moderado para la misma.

Que en el caso del Sr. Luis Andrés la estabilización de las lesiones se fija el 12-7-16 pero en ningún caso es un perjuicio personal moderado sino básico. La juzgadora establece el día 7/07/16 77 días pero lo valora como perjuicio personal moderado y no básico.

Que en este caso no queda probado ni por baja laboral ni por ninguna otra circunstancia que el periodo de sanidad le comportara ninguna pérdida de sus actividades habituales.

Que en los informes médicos acompañados con la demanda del traumatólogo no existe ninguna prueba objetiva de la descripción que describe el médico.

Que en el caso de la Sra. Consuelo sí que se acredita una baja laboral de 40 días y por tanto esta permite valorarla como perjuicio personal moderado y 20 días más como perjuicio básico hasta la estabilización.

En cuanto a las secuelas se invoca una infracción de las previsiones del art 93 y 135.2 de la ley 35/2015 de 22 de setiembre . La parte apelante mantiene que en el caso presente no existe un informe médico concluyente. Que no existe ninguna prueba objetiva que solo existen simples manifestaciones subjetivas. Que no existe ninguna prueba concluyente de la existencia que acredite la existencia de una lesión permanente más allá del periodo de curación.



TERCERO.- Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso deberá entrarse a conocer el alcance de las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del accidente, debemos atenernos a la prueba practicada en autos y, especialmente, a la documentación médica así como a las periciales médicas aportadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

En la reparación del perjuicio personal, la nueva regulación distingue y cuantifica en su Tabla 3 de los anexos, dos categorías: perjuicio personal básico y perjuicio personal particular, dividiendo, a su vez, éste último en otras tres clases: moderado, grave y muy grave. De este modo, se debe entender como el PERJUICIO PERSONAL BÁSICO, el asimilado a la baja médica, que no puede identificarse con la baja laboral, pues se puede estar recibiendo un tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión pero que ésta no sea invalidante para realizar el trabajo habitual y hasta la curación de las lesiones o su estabilización como secuelas, que también incluye los perjuicios morales. Sería el equivalente a los que hasta la fecha se han denominado como días no impeditivos.

Respecto de PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR, es en el que se considera que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, se regula en los arts.

51 a 54 y según el art. 138 se divide en tres categorías: muy grave; grave; moderado y leve.

Aplicando el sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La Sala debe ratificar básicamente la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia respecto a los días de estabilización acogiendo como se acoge la pericial de la parte actora ya que la misma se corresponde con los datos que obran en autos y no como ya lo valora la sentencia de instancia en la valoración efectuada por el perito de la parte demandada que se refiere a criterios de practica medica habitual y no a las circunstancias concurrentes en el caso presente.

En concreto y como ya lo recoge la sentencia de instancia constan respecto al Sr. Luis Andrés que la estabilización de las lesiones tuvo lugar el día 7 de julio de 2016 así consta acreditado del documento nº 5 de la demanda en que se le efectuó una resonancia magnética encontrándose los resultados obtenidos dentro de la normalidad, correspondiéndose a 77 días que fija la pericial del Dr. Cosme .

En cuanto a la Sra. Consuelo el periodo de estabilización lesional se sitúa en el día 14 de julio de 2016, ya que hasta dicha fecha recibió sesiones de rehabilitación, así consta acreditado del documento nº 17 de la demanda correspondiéndose con 85 días.

En cuanto a la calificación a dichos días de estabilización, la sentencia de instancia en aplicación de los arts 136 y 139 y 53 y 54 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre , concluye que dichos días lo fueron de perjuicio personal particular moderado al encontrase durante dicho periodo sin poder desarrollar su actividad laboral, con lo cual los mismos vieron disminuidas sus ganancias con independencia de que estuvieran en activo o en paro.

En el supuesto presente estando objetivada la existencia de una baja laboral, de ambos actores contrariamente a lo mantenido por la parte apelante, si consta el alta médica por incapacidad temporal laboral del Sr. Luis Andrés , el día 31/08/2016, documento nº 8 de la demanda. El perito de la parte demandada el Dr José , en el acto de la vista, partió de una premisa errónea al no valorarlo como perjuicio personal moderado por estar en una situación de desempleo, lo cual, como ya lo valora la sentencia de Instancia, es irrelevante para reconocer o no dicha valoración .. Y en cuanto a la Sra. Consuelo el mismo perito Sr. José ya admite que incluso la Sra. Consuelo le manifestó que necesitaba de la ayuda de su hija para sus actividades, como también ya es valorado en la sentencia de Instancia.

Partiendo del citado material probatorio médico y teniendo en cuenta la circunstancia personal del lesionado -trabajador del sector de la construcción, de 52 años- , deben confirmarse los 77 y los días de perjuicio personal moderado, así como los 85 días respecto a la Sra. Consuelo , de 42 años empleada de la hostelería a los efectos establecidos en arts. 37 y 135 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Debiendo considerarse como perjuicio personal moderado (art. 138.4) ya que ambos pierden temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, y que queda constatado por el tipo de tratamiento pautado (rehabilitación y medicación) y los informes de baja médica hasta que son dados de alta por mejoría que le permite trabajar, lo que conlleva la desestimación del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las secuelas, la sentencia en base a la documental aportada con la demanda, en concreto respecto al Sr. Luis Andrés se valora como informe médico concluyente el informe médico de alta, documento nº 6 de la demanda y le reconoce como secuela 'algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación artrosis previa, y que lo valora en un 1 punto en atención a los antecedentes que presentaba el mismo acogiendo al respecto la prueba pericial del Dr. Cosme .

En dicho informe médico consta que si bien en las pruebas objetivas realzadas RX y RMN no se aprecian lesiones traumáticas, consta en dicho informe que el mismo muestra un recorrido articular cervical funcional con dolor de características musculares sobre segmento paraverteral medio C4 C5 actitud postural hipertodosis.

En el supuesto presente, si bien la prueba médica aportada podría valorarse como un informe médico concluyente en el sentido recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, el cual se exige en aquellos casos en que la patología no pueda ser apreciada a través de pruebas objetivas, como acontece en el caso presente, en este caso dicho informe no hace más que recoger la patología degenerativa previa de la que esta afecto el Sr. Luis Andrés , de tal modo que no se aprecia que la misma sea distinta a la ya que tenía. El perito Dr Cosme manifestó que valora dicha secuela en base a lo que le dijo el paciente, mareos vértigos. En el informe de alta consta además de la.que haya 'mejoría clínica progresiva tras realizar 15 sesiones de RHB.A ello añadir que el perito Dr José en el acto de la vista manifestó que los vértigos pueden ser objetivizados a través de una prueba específica, ratificado ello por el perito Sr. Cosme y esta no consta practicada en el caso presente. No pudiendo en consecuencia valorarse como una secuela derivada del accidente de autos ni como una agravación del proceso degenerativo previo. Debiendo excluirse en consecuencia de la indemnización concedida al Sr. Luis Andrés , la cuantía de 732,11 euros por secuelas, quedando la indemnización a percibir fijada en la cuantía de 4.119,83 euros (4.004,00 euros por lesiones temporales; 55,00 euros por gasoil; 60,83 por fármacos) En cuanto a la Sra. Consuelo a la vista del informe médico de alta, documento nº 17 de la demanda, no cabe duda de la existencia de la secuela acogida en la sentencia de Instancia ya que en la prueba objetiva practicada RMN cervical protusión discal posterocentral C4C5 y en que se le aprecia contractura discreta en ambos trapecios en relación a postura cifosis dorsal alta e hiperlordosis cervical. El mismo perito Dr José admite la existencia de una tensión muscular pero afirmó en el acto de la vista que era pasajera y por ello no lo valoró como secuela, lo cual no es compartido por el perito de la parte actora Dr. Cosme que si acoge al constar en el mismo informe del alta en que el mismo recoge en su informe que 'se palapa hipertonía muscular dolorosa en la zona paracervical y en trapecios. Balance articular completo con dolor a límites. Debiendo en consecuencia acogerse la pericial de la parte actora al quedar constatable la existencia de dicha secuela.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la estimación parcial del recurso, lo que ha de conllevar a la revocación parcial de la sentencia con estimación parcial de la demanda.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente, el recurso de apelación formulado y consecuentemente la demanda, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas ni en esta alzada ni en Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los Arts 398 y 394 de la L.EC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en el Procedimiento Ordinario nº 443/2017 del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS EN PARTE y estimamos parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a abonar a Luis Andrés en suma de 4.119,83 euros, con aplicación de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo la condena a abonar a la Sra. Consuelo la cuantía de 5.232,97 euros , así como la aplicación de intereses moratorios del Art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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