Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 256/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100237

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1373

Núm. Roj: SAP IB 1373/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Producto financiero

Cuenta corriente

Resolución judicial divorcio

Copropiedad

Condominio

Fondos de inversión

Pensión compensatoria

Enriquecimiento injusto

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Cuentas bancarias

Depósito a plazo fijo

Tribunal ad quem

Indefensión

Depósitos bancarios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00254/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0018048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2016
Recurrente: Feliciano
Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL
Abogado: PABLO AL0NSO DE CASO LOZANO
Recurrido: Gracia
Procurador: MONTSERRAT ALVARIÑO VEIGA
Abogado: JORGE VAAMONDE MORANT
Rollo núm.: 256/2017
S E N T E N C I A Nº 254/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número
603/2016 , Rollo de Sala número 256/2017, entre partes, de una como demandado-apelante D. Feliciano
, representado por el procurador D. Albert Company Puigdellívol y dirigido por el letrado D. Pablo Alonso

De Caso Lozano, y de otra, como demandante-apelada, Dª. Gracia , representada por la procuradora Dª.
Monserrat Alvariño Veiga y dirigido por el letrado D. Jorge Vaamonde Morant.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los Tribunales doña Montserrat Alvariño Veiga, en nombre y representación de doña Gracia , contra don Feliciano , y en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (17.324,91€), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 19 de julio de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Dª. Gracia presentó demanda de juicio ordinario contra D. Feliciano en la que le reclamaba el 50% de los fondos y depósitos de plazo fijo que fueron cancelados por el demandado en fechas 23 y 24 de mayo de 2012 y cuyo importe fue retirado de la cuenta conjunta y transferido a una cuenta de su titularidad exclusiva.

Se refiere la demanda a las siguientes cantidades: 1. IPF NUM001 1.500,00 2. IPF NUM002 7.129,54 3. IPF NUM003 7.129,54 4. IPF NUM004 7.129,54 5. IPF NUM005 7.073,86 6. MARCH DINERO F.I. 4.687,34 Se afirma en el escrito de demanda que la demandante ha trabajado toda la vida y que la contratación de los diversos productos financieros deriva de lo que fue ahorrando la pareja, que contrajo matrimonio en fecha 3 de octubre de 1998, sin que la suma fuera privativa de ninguno de los dos.

El demandado se opuso a la demanda alegando que durante la relación matrimonial abrieron una cuenta conjunta en la Banca March, en la que contrataron diversos productos financieros, pero que la titularidad conjunta era meramente formal, puesto que la cuenta corriente estaba configurada para operación y beneficio exclusivo del demandado, pues los ingresos que iba a albergar eran originarios suyos.

Sostiene que la cantidad retirada le pertenece de forma exclusiva, pues proviene en su mayoría de la herencia de su padre y que el exceso proviene de la nómina que percibe, dado que los únicos ingresos de la demandante provienen del subsidio de desempleo. Durante el matrimonio la demandante no ha tenido un trabajo estable en el tiempo, sino esporádico y sus emolumentos no justifican el ingreso de una cantidad en la cuenta corriente. La falta de ingresos determinó que en la sentencia de divorcio se fijara una pensión compensatoria a favor de la esposa.

La sentencia dictada en primera instancia es plenamente estimatoria de la demanda al no considerar acreditado que el demandado fuera propietario exclusivo de los fondos y que siendo las imposiciones y el fondo de inversión de titularidad conjunta existe la presunción de copropiedad, de manera que la demandante se ve beneficiada por la presunción de cotitularidad de la cuenta.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 3.3 y 3.4 de la Compilación Balear, al considerar que de la prueba practicada quedó debidamente acreditado que el Sr. Feliciano era el exclusivo titular de los fondos objeto de enjuiciamiento.

Se hace mención también a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Subsidiariamente, se solicita que no le sean impuestas las costas.



SEGUNDO.- Como se indica en la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de octubre de 1988 , 6 de febrero de 1991 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 , 7 de febrero de 2003 o 15 de febrero de 2013 ), las cuentas bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determinan por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

Cuando no conste en el caso de cuentas plurales la propiedad de cada uno de los cotitulares sobre el dinero depositado en las mismas, se presume, por aplicación de los artículos 393 Legislación citaday 1138 del Código Civil Legislación citada , que pertenece a aquéllos por partes iguales, y en este sentido se ha expresado la jurisprudencia en las Sentencias de 21 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1996 .

La parte demandada y apelante no ha acreditado que las cantidades con las que se constituyeron los depósitos a plazo fijo o el fondo de inversión procedieran de su peculio exclusivo: 1.- Las partes contrajeron matrimonio en el año 1998 y se ha prolongado durante el tiempo pudiendo dar lugar a la constitución de un patrimonio común.

2.- La parte demandante a través de su vida laboral ha acreditado haber realizado trabajos remunerados durante el matrimonio, con los que pudo haber contribuido a la formación del patrimonio común.

3.- Tal y como se deriva de la documentación aportada con el escrito de demanda (documento nº 5), empezaron a constituir depósitos en el año 2006, mucho antes de la percepción de la herencia a la que hace referencia la parte demandada en su escrito de contestación como justificación preferente de su titularidad exclusiva.

4.- Las fechas de constitución de los depósitos y del fondo cancelado que constan en las copias de las libretas aportadas con la demanda no coinciden con la de la transferencia recibida de la suma que atribuye la parte a la herencia de su padre. Así las fechas de constitución lo fueron en los meses de junio, julio y noviembre de 2011, cuando las cantidades que refiere el demandado en su escrito de contestación son de enero de 2010, sin que pueda establecerse una directa correlación entre tales ingresos y la constitución de los depósitos.

5.- El hecho de que en la sentencia de divorcio se fijara una pensión compensatoria a favor de la esposa no determina por sí mismo que los fondos ingresados en las cuentas comunes fueran titularidad exclusiva del esposo. No hay que olvidar que la sentencia de divorcio es de fecha 28 de junio de 2013 , cuando ya se había procedido por el demandado a la cancelación de los fondos y depósitos y que el establecimiento de esta pensión viene determinado por la situación de la esposa en el momento del divorcio.



TERCERO.- Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada en su apartado primero: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris -, para comprobar si la resolución apelada se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformetio in peius, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum - y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.

En sentencia de 9 de marzo de 2012 ha indicado el Alto Tribunal que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LECLegislación citada - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 , RC n.º 4648 / 1999 Jurisprudencia citada , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 Jurisprudencia citada ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001 Jurisprudencia citada , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 Jurisprudencia citada , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 Jurisprudencia citada )'.

Lo que plantea la parte apelante con la alegación relativa al enriquecimiento injusto es una pretensión nueva, no formulada en la primera instancia y que no puede ser formulada por vía del recurso de apelación, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso. En cualquier caso, debe señalarse que el punto de partida en el motivo es el mismo que ha sido rechazado en el anterior, la prueba sobre el carácter exclusivo de los fondos que han dado origen a los depósitos bancarios.



CUARTO.- Resta por resolver el tema de las costas causadas en primera instancia.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

No puede apreciarse en este supuesto la concurrencia de circunstancia que ampare la aplicación de la excepción al régimen general de vencimiento en la imposición de costas.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 256/2017 de 25 de Julio de 2017

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