Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 254/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100565

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Franquicia

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Valor venal

Aseguradora demandada

Buena fe

Carga de la prueba

Siniestro total

Asegurador

Indemnización del daño

Prueba documental

Informes periciales

Accidente de tráfico

Valor de mercado

Accidente

Relación contractual

Error en la valoración de la prueba

Enriquecimiento injusto

Representación legal

Validez del contrato

Póliza de seguro

Bienes asegurados

Seguro de incendios

Actividad probatoria

Existencia del siniestro

Cobertura del seguro

Cuantía de la indemnización

Interés asegurado

Interés legal del dinero

Fecha del siniestro

Indemnización máxima

In illiquidis non fit mora

Intereses legales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00254/2015

Rollo de apelación civil 254/15-J.A.

Autos: Procedimiento ordinario 120/14

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 254/15

En Ciudad Real a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 254 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Emilia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistida por el Letrado D. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, y como parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS S. A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA, asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN ANTON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan por el mismo se dicto Sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Cobo Carriazo, en nombre y representación de doña Emilia , contra la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación de condena contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Dª Emilia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Lo que pretendía la actora, a tenor de los hechos en que sustenta su demanda y en base al contrato de seguro de automóviles a todo riesgo que tenía concertado con la entidad aseguradora demandada y que comprendía como garantía asegurada los daños propios con franquicia de 600 euros, era obtener la indemnización del daño sufrido por su vehículo, matrícula .... PNH , en virtud del accidente de circulación acaecido el día 15 de abril de 2.012, consecuencia del cual fue declarado siniestro total. Por ello, reclama 28.500 euros, resultantes de detraer al valor de mercado del mismo (34.000 euros), el valor obtenido por los restos y la franquicia.

La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda. Considera, en apretada síntesis de su fundamentación, que acreditada tanto la existencia de la relación contractual entre las partes que abarcaba al vehículo siniestrado como la realidad y circunstancias del accidente, sin embargo, no procede indemnizar los daños sufridos al no haberse acreditado el valor de los mismos, existiendo una indeterminación absoluta pues ni consta el precio abonado por su adquisición ni la cantidad percibida por los restos ni ninguna otra cuantía al tiempo que no se puede acoger el valor venal que le atribuye la demandada.

Frente a la misma se alza la demandante esgrimiendo como motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba documental y pericial practicada en autos que conduce a la desestimación de la demanda cuando ha quedado demostrado y determinado el daño sufrido cifrado bien en el precio de adquisición del vehículo bien en el valor venal del mismo, tal y como lo cuantifica la propia entidad aseguradora demandada.

Argumentos que rebate la misma insistiendo en que no concurre el susodicho defecto apreciativo y reiterando las citas jurisprudenciales ya reseñadas en su contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Partiendo, de una parte, de la realidad del siniestro, hecho acreditado en autos no solo por la declaración de la actora y la testifical de su marido sino y lo que es más relevante por el propio informe pericial emitido por la entidad aseguradora (f. 76 y siguientes) que concluye que no hay indicios que permitan dudar de la veracidad del siniestro en los términos expresados por el asegurado, y de otra, aceptada la existencia, vigencia y validez del contrato de seguro de automóviles entre las partes que alcanza al vehículo BMW Serie 1 118 D CABRIO, matrícula 9589 HCP, y que cubre, entre otras, la garantía de daños propios con una franquicia de 600 euros, hecho demostrado no solo por la documental obrante en autos (póliza de seguro, permiso de circulación del vehículo, tarjeta técnica, etc...) sino por la declaración del representante legal de la Correduría en la que se verificó el contrato, sin que pueda discutirse ni sea relevante a los referidos efectos el origen del mismo, y no cuestionándose que concurra en autos ninguna de las causas de exclusión convenidas en la póliza, en realidad el único punto controvertido en autos alcanza a la determinación del daño y su valoración siendo puntos de partida necesarios para abordar la referida cuestión, insistimos de índole estrictamente fáctica, los siguientes:

En primer lugar que el artículo 26 de la LCS claramente establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado. La finalidad del contrato de seguro ( artículo 1 de la LCS ) es indemnizar el daño ocasionado. Y nada más que el daño. No que el asegurado obtenga un beneficio, percibiendo más de lo que valía el objeto que perdió. Por eso el mencionado artículo 26 matiza que el daño generado por el siniestro contemplado en el riesgo debe valorarse en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. En conclusión, el asegurado debe fundamentar su pretensión de indemnización, compitiéndole la prueba del daño, que normalmente habrá sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos. En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos. El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronológico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 de la LCS ).

A lo que puede añadirse que el contrato de seguro, como cualquier contrato, debe cumplirse con buena fe ( artículo 1258 del CC ). Buena fe que debe presidir todo ejercicio de derechos ( artículo 7.1 del CC ). Por lo que no se ajusta ni a la letra de la ley, ni a la buena fe, posturas pasivas, cuando no obstaculizadoras, tendentes a impedir que la aseguradora pueda llegar a conocer cuáles eran los objetos preexistentes, y así poder determinar su valor. Ni puede pretender ampararse en la letra del precepto y la aparente presunción que establece para solicitar la cuantía total del capital máximo asegurado; impidiendo al mismo tiempo la investigación, y no colaborando en la averiguación. Postura que indefectiblemente debe conducir a desestimar cualquier pretensión resarcitoria ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Doctrina aplicable a los seguros de incendios pero plenamente extrapolable al caso enjuiciado.

Y, en segundo lugar, que las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC entran en juego cuando determinado hecho no ha quedado probado, de modo que solo se producirá su infracción cuando 'teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ' ( STS de 6 de julio de 2013 con cita de otras). Como dice la STS de 6 septiembre de 2013 , 'Esa doctrina del onus probandi va destinada a salvar el caso de que un determinado hecho no haya quedado probado': 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba', dicen las sentencias de 24 septiembre 2010 , 8 octubre 2010 , 13 julio 2011 , 9 febrero 2012 , 19 abril 2013 y precisan las de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 , 4 abril 1012 que su función es suplir la falta de prueba de un determinado hecho'.

O dicho de otra forma, el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de adquisición procesal ( STS de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993 ), según el cual...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria, STS de 10 de mayo de 1993 . En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del onus probandi y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio non liquet ( art. 1 CC ). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

TERCERO.-Sobre esas bases, este Tribunal, una vez revisado el material probatorio aportado no comparte la solución que ofrece la resolución recurrida que entiende debe ser revocada.

En efecto, acreditada tanto la existencia del siniestro como que entra dentro del ámbito de cobertura del seguro concertado entre las partes con el límite de la franquicia convenida y siendo su resultado, tal y como asumen ambas partes, la consideración de siniestro total, el debate se circunscribe a su determinación del valor del vehículo en el momento inmediatamente anterior al siniestro.

A este respecto por la actora se sostiene, sin ningún soporte probatorio ya sea documental o de otra índole, que el valor del mercado del vehículo era de 34.000 euros. Nada avala tal manifestación, es más resulta incomprensible y contradictoria con sus propias afirmaciones toda vez que simultáneamente a ello sostiene que el precio de adquisición del vehículo fueron 31.000 euros, abonándose 20.000 euros en efectivo, de los que hay soporte documental mediante la factura obrante al folio 113 y el resto mediante la entrega de otro vehículo un BMW 500, del que se ignoran datos como su matrícula, modelo, etc... y sin que haya rastro documental de la transferencia del mismo o de la titularidad anterior de la demandante. Por ello, necesariamente ha de descartarse que ese sea el valor del vehículo para la determinación del daño.

De otra parte, nos encontramos con que la propia entidad aseguradora en el informe pericial que aporta (f. 159 y siguientes), al peritar los daños cuantifica el coste de reparación de los mismos en 31.419, 16 euros, impuesto incluidos, la cual incluso pudiera ser superior en concepto de imprevistos, y resultando superior al valor venal del vehículo en el momento del siniestro (24.230, 00 euros). De ahí, que se pueda considerar que este era el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro.

Ahora bien, tal y como hemos señalado en el anterior fundamento, el seguro no puede ser motivo de enriquecimiento injusto para el asegurado, de tal suerte que no puede erigirse en un motivo de beneficio hasta el punto de que llegue a interesarle que se produzca el siniestro, por ello, el límite máximo del principio indemnizatorio lo marca el valor o precio de adquisición del bien; y, en este caso, se da la paradoja de que en base al acervo probatorio desplegado en autos ha quedado acreditado que la ahora apelante abonó por el vehículo, apenas un mes antes de producirse el siniestro, la cantidad de 20.000 euros, tal y como resulta de la factura de venta (f. 113), sin que haya constancia documental o de otro tipo de que el precio fue el de 31.000 euros no solo porque no haya soporte probatorio que lo avale, encontrándose tal alegación huérfana de vestigio alguno que la ampare, sino porque el propio marido de la actora, persona que se ocupó junto a su cuñado de la compra, afirmó en el juicio con total rotundidad que pagó 20.000 euros en metálico, cifra por lo demás coincidente con la que se refleja en la factura que propició la transferencia de la titularidad del mismo a la recurrente.

Por ello, entiende este Tribunal que a la hora de valorar y determinar el daño no se puede sobrepasar el precio abonado al adquirirlo dado que, por una parte, insistimos apenas un mes antes del siniestro, lo que hace mínima y exigua la depreciación sufrida, y por otra, no se han acreditado otras mejoras que incrementen su valor, pues tan solo se alegó que no probó que se cambiasen las llantas. Si a ese precio que marca el límite máximo de la indemnización a pagar le detraemos el valor de los restos, cifrado en 4.900 euros por la propia actora en su demanda, pese a que no hay prueba documental de la venta y no controvertido por la demandada, y el de la franquicia, 600 euros, resulta que el montante de la indemnización a abonar por la entidad aseguradora se eleva a la cantidad de 14.500 euros.

En esos términos se estima la demanda y el recurso.

CUARTO.-Resta por señalar que la demandada tiene la obligación de abonar los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro pues la falta de abono de la misma no encuentra amparo en que estaba fundada en una causa justificada una vez reconocida la existencia del siniestro, no existiendo indicios que permitan dudar de su veracidad, y sin que la existencia de posibles e invocados fraudes tenga relevancia pues no hay vestigios suficientes de ello; es más la única discrepancia afecta a la cuantía de la indemnización, habiendo manifestado el TS que ' Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora', sin que la demandada en ningún momento haya ofrecido ninguna cuantía indemnizatoria, ni siquiera en el montante en que a su juicio se elevaba la misma. Razón por la cual, y a tenor de la doctrina antes expuesta, no existe motivo alguno para considerar que concurre causa justificada y que no incurrió en mora.

QUINTO.-Por aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC y al estimarse parcialmente tanto el recurso de apelación como la demanda no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar de San Juan y revocamos íntegramente la misma, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS EUROS (14.500 €), más intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 254/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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