Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 106/2013 de 19 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100586

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00254/2013

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 106/2013(f)

Autos: Juicio divorcio 484/11

Juzgado: Primera Instancia de Villanueva de los Infantes

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 254/2013

En Ciudad Real, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000484 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2013, en los que aparece como parte apelante, Camino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistido por el Letrado D. ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Pablo , MINISTERIO FISCAL -D , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA de Villanueva de los Infantes, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camino contra D. Pablo , y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, y se ACUERDAN COMO MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES SUBSIGUIENTES A LA RESEÑADA DECLARACIÓN LAS SIGUIENTES:

1.- Se atribuye uso de la vivienda que fue familiar y de los objetos de uso ordinario en ella al hijo, D. Jesus Miguel , y al padre en cuya compañía actualmente vive el mismo.

2.- En concepto de contribución alimenticia para el referido hijo, a cargo de la madre se fija la cantidad de 75 euros mensuales para el hijo, actualizable anualmente conforme a las variaciones del índice oficial de precios al consumo publicado por el INE u otros Organismos que la pudiera sustituir, a ingresar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días, en la cuenta que se designe el padre.

3.- Los gastos extraordinarios del hijo se satisfarán por mitad entre los dos progenitores. Los gastos extraordinarios sólo se abonarán si el padre notifica a la madre antes de su realización el hecho que lo origina y el importe del gasto, y posteriormente le remite la factura correspondiente, salvo los supuestos de imposibilidad material de comunicación previa.

4.- No ha lugar a pensión compensatoria alguna.

5.- Ni procede hacer pronunciamientos de carácter liquidatorio.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 19 de noviembre del corriente.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Camino , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes , en los autos de juicio verbal civil sobre divorcio contencioso, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 484/2.011, viniendo a suplicar su revocación parcial en el extremo referido a la concesión del uso y disfrute de la vivienda familiar, y el reconocimiento de pensión compensatoria a su favor por importe mensual de 400 Euros.

SEGUNDO.Principiando por los motivos vertebradores del recurso relativos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villamanrique, ha de señalarse inicialmente la inexistencia del error valorativo probatorio denunciado en dicho recurso, pues de las propias manifestaciones de las partes en el juicio vino a acreditarse incontestablemente la peculiar situación creada en la familia desde finales de 2.010 y que aparece detalladamente expuesta en el fundamentote derecho Cuarto I de la combatida sentencia, y que de modo evidente justifica que el interés más necesitado de protección lo sea el del hijo mayor conviviente con el padre y dependiente económicamente de sus progenitores, dada su mayoría de edad únicamente adquirida durante el procedimiento y el hecho de seguir cursando estudios formativos; situación de hecho existente desde aquéllas fechas con el aparente beneplácito de los progenitores, a pesar de lo que en el procedimiento presente pueda mantenerse, y que no ha venido a cursar especiales problemas hasta la actualidad por lo que de cara a la necesaria estabilidad de meritado hijo y de la propias relaciones necesarias para el desarrollo de su personalidad, se haya de confirmar tal atribución del uso de la vivienda, al resultar el interés de tal menor el más necesitado de protección, no evidenciándose pues la denunciada infracción del artículo 96/3 del Código Civil , si bien y a los meros efectos aclaratorios deberá lógicamente declararse que tal uso se mantendrá hasta que dicho hijo alcance o esté en condiciones de alcanzar la independencia económica o se proceda a la liquidación del régimen de gananciales, si esto ocurriera con anterioridad.

En segundo lugar y respecto a los motivos articulados en relación a la pensión compensatoria que por importe de 400 Euros mensuales se solicita por la apelante, se ha de resaltar que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que disfrutaba antes de la separación o el divorcio. Además no cabe ya sino recordar que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artículo 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil ).En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. En definitiva, procede confirmar en este punto la sentencia de instancia, con desestimación de la presente impugnación por cuanto no es de apreciar error valorativo probatorio alguno respecto de la situación económica protagonizada por las partes procesales, tal y como se deriva de la prueba practicada en relación a lo razonado en el fundamento de derecho Séptimo de la sentencia recurrida, habiéndose venido en el fundamento Cuarto a hacer una detallada y acertada valoración fáctico jurídica de la ausencia de concurrencia del desequilibrio económico necesario para el surgimiento del derecho al nacimiento de la pensión compensatoria, máxime teniendo en cuenta lo fundamentado respecto a los ingresos laborales aún temporales y patrimonio ostentados por la recurrente, la que en todo caso goza de un patrimonio que en modo alguno puede pensarse vaya a impedirla llevar un nivel de vida equiparable al disfrutado constante el matrimonio (olivas y bar -renta mensual 500 Euros-). Para terminar ha de recordarse que el período de dedicación a la familia y la carencia de formación profesional a consecuencia de ello son circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, pero no para el reconocimiento en sí de tal derecho el que sólo puede aparecer con los requisitos y términos antes expresados.

TERCERO.Que dada la especial naturaleza de las pretensiones impugnativas motivadoras de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes en autos de Juicio 106/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de costas en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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