Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 259/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100449


Voces

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Extinción pensión compensatoria

Valoración de la prueba

Liquidación sociedad gananciales

Pensión compensatoria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00254/2010

Rollo Núm. ......................... 259/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

Modificación de Medidas Núm. 590/09.-

SENTENCIA NÚM. 254

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 259 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en Modificación de Medidas núm. 590/09 , en el que han actuado, como apelante Micaela , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendido por el Letrado Sr. Herranz Amo; y como apelado Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de Abril de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez, en nombre y representación de D. Arcadio , frente a Dª. Micaela y, en su virtud, DECLARAR EXTINGUIDA, a fecha de la presente resolución, la PENSIÓN COMPENSATORIA que, en su día, se fijó a favor de la Sra. Micaela en la sentencia dictada en el procedimiento Separación Contenciosa núm. 348/19999, seguido en este Juzgado.

Todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Micaela , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Sobre la base de un error en la valoración de la prueba la defensa de Dña. Micaela interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha treinta de abril dictó el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Talavera por la cual, estimando la demanda interpuesta por D. Arcadio , acordaba la extinción de la pensión compensatoria que la recurrente venía percibiendo como consecuencia de la separación del matrimonio.

Es ya reiterada la doctrina que tanto esta Sala cuanto el resto de Audiencia Provinciales han venido manteniendo acerca de los límites que el error en la valoración de la prueba tiene como motivo de impugnación de una sentencia.

En efecto, entre otras en las sentencias las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre , hemos sostenido que "La apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti".

En este caso lo que se pretende no es otra cosa que sustituir el criterio del Juez a quo y ello porque aun cuando en una primera aproximación podría parecer que lo que se denuncia es que ha alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas en realidad lo que se sostiene es que de los hechos que la sentencia declara probados no se puede concluir en la existencia de un cambio sustancial, lo cual no es otra cosa que una valoración de la parte pero sin que en modo alguno ello suponga irracionalidad en la valoración efectuada por el Juez de instancia.-

SEGUNDO: En todo caso esta Sala estima que sí se produce esa modificación sustancial. Sería suficiente con la alteración en cuanto a la situación laboral del actor, que ha pasado a la situación de jubilación, con una merma en sus ingresos del orden del orden del veinte por ciento para constatarlo. Por otra parte también tiene influencia el hecho de que se haya producido la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que ha supuesto ingresos, por venta de bienes adjudicados, a la recurrente así como la atribución de otros que aun posee porque una cosa es que ese patrimonio existiera con anterioridad y otra distinta que de la parte que le correspondía pudiera la apelante disponer con total libertad.

Pero es más, el art. 101 del Código Civil dispone que se extingue la pensión compensatoria cuando se inicia una relación matrimonial o análoga al matrimonio. En la demanda se dice que la recurrente mantiene una relación sentimental con otra persona, y es un hecho que en la contestación no solo no se niega sino que de modo expreso se reconoce puesto que lo único que se discute, según figura en el primero de los hechos de la contestación, es la realización de trabajos, y nada más en cuanto puedan ser hechos que afecten a la modificación de la medida.

En definitiva, el recurso se ha de desestimar.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Micaela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de Abril de 2.010, en el procedimiento núm. 590/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 259/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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