Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 296/2015 de 22 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ-CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100252

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Franquicia

Asegurador

Compañía aseguradora

Daños y perjuicios

Fecha del siniestro

Accidente

Vehículo asegurado

Falta de legitimación activa

Póliza de seguro

Reclamación de indemnización

Accidente de tráfico

Valor venal

Fondo del asunto

Interés legal del dinero

Intereses legales

Interés asegurado

Prueba pericial

Indemnización debida

Cuantía de la indemnización

Enriquecimiento injusto

Buena fe contractual

Valor de mercado

Condiciones generales de la contratación

Daños materiales

Pago de la indemnización

Contrato de seguro

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2015

FERROL Nº 5

ROLLO 296/15

S E N T E N C I A

Nº 253/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintidós de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, 'AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' (S.U), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. JORGE GARCIA SALORIO, y como parte demandante-apelada, Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JESUS SEOANE RODRIGUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR VALOR DE REPOSICIÓN DE VEHÍCULO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 19-2-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por Carmela representada por la procuradora SRA. ROCA RODRIGUEZ contra AXA representada por el Procurador SR. EDUARDO FARIÑAS debo condenarla y la condeno al pago de quince mil euros (15.000 euros), intereses legales y costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Carmela , tomadora en la póliza de seguro nº. NUM000 de fecha 29 de septiembre de 2006 concertada con la compañía AXA con cobertura de daños propios del vehículo Renault Clío Sport 2.0, 16 V, matrícula ....NNN , demandó a la asegurada en reclamación de la indemnización correspondiente al valor de reposición del vehículo asegurado a que tiene derecho de conformidad con lo pactado, tras haber sufrido el referido vehículo daños que determinaron su pérdida total en un accidente de circulación de fecha 21 de abril de 2011.

Con arreglo a lo pactado la aseguradora cubre, entre otros, el riesgo de pérdida total del vehículo con motivo de la circulación, entendiéndose por pérdida total el caso en que el importe de la reparación sea igual o superior al 75% del valor de reposición. No es objeto de debate el hecho de que los desperfectos ocasionados en el accidente litigioso determinaron la pérdida total del vehículo.

La cláusula 3.5.1. de la póliza prevé para el supuesto de pérdida total el abono de una indemnización equivalente al 100% del valor de reposición cuando, como es el caso, la antigüedad del vehículo desde su fecha de primera puesta en circulación en el momento del siniestro exceda de tres años (el Renault Clío a que se refiere la póliza fue matriculado el 19/9/2006). El valor de reposición está definido en la póliza (cláusula 3.5, Definiciones) como el de compra en el momento del siniestro de un vehículo de las mismas características (prestaciones, antigüedad y estado de conservación) que el vehículo asegurado.

La demandante calcula un valor de reposición de 15.000,00 € en la fecha del siniestro, que obtiene como precio medio de un vehículo de la misma marca y modelo a partir de los anuncios que aporta (folios 30 y ss de autos), cantidad que reclama como indemnización y contrapone a la oferta de 5.740,00 € que recibió de la compañía de seguros mediante carta fechada el 24 de mayo de 2011 que parte de un precio del vehículo en el momento del siniestro (valor venal) de 11.500,00 € y descuenta del mismo la suma que calcula como valor de los restos (5.460,00 €) y la franquicia (300,00 €).

En el litigio ya judicializado la compañía de seguros demandada opuso las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa de la demandante; alegó en cuanto al fondo del asunto que el valor determinado por sus servicios periciales es el de reposición que define la póliza y que, a partir de él, ha de obtenerse la indemnización deduciendo el valor de los restos, porque el seguro no puede ser fuente de lucro para el asegurado, además del importe de la franquicia pactada.

La sentencia del Juzgado rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa de la actora, acogió íntegramente la demanda y condenó a la compañía de seguros demandada a indemnizar a la actora en la suma de quince mil euros, más intereses legales de conformidad con el artículo 20 de la LCS y costas del procedimiento.

En el recurso de apelación de la compañía de seguros demandada ya no se sostienen las excepciones que se adujeron en la primera instancia; se insiste en que la antigüedad del vehículo en la fecha del siniestro era de cuatro años y seis meses, destacando el error en que al respecto incurre la sentencia del juzgado a la que reprocha que haya prescindido del criterio indemnizatorio que rige en este caso, que es el valor de reposición (como distinto del valor a nuevo) determinado pericialmente en 11.700,00 €, y de toda consideración acerca del descuento del valor de los restos y del importe de la franquicia.

SEGUNDO.- Sin duda hay en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Juzgado, el que contiene la conclusión que se traslada a su parte dispositiva, tres errores. Uno es la referencia al 'valor a nuevo', cuando todo el debate se ha centrado sobre el 'valor de reposición'; el segundo es de transcripción, en la expresión de la suma 'cinco mil euros' donde se quiso decir 'quince mil euros'; y el tercero es la afirmación de que el vehículo no tenía una antigüedad de tres años a fecha del siniestro, cuando es claro que habían transcurrido más de tres años entre la fecha de su matriculación (19/9/2006) y la del accidente (21/4/2011).

En todo caso, la solución que la sentencia del Juzgado da al litigio planteado se basa en los términos de la póliza, y -bien que sin crítica alguna de la prueba pericial practicada- da por probado que el valor de referencia para el cálculo de la indemnización comprometida no debe ser inferior a quince mil euros, que es la cantidad en que cifra el importe de la condena, lo que quiere decir que no ha tomado tampoco en consideración las demás objeciones (valor de los restos y franquicia) que la asegurado opuso.

Sometido el litigio a la consideración de la Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto, aunque ahora de contenido más limitado puesto que la aseguradora ya no insiste en las excepciones que en la instancia le fueron desestimadas, son tres las cuestiones que deben ser resueltas. La primera es la determinación del 'valor de reposición' del vehículo siniestrado, que es indudablemente el que define la obligación de la aseguradora en este caso. La segunda es la relativa a si puede ser deducido del importe de la indemnización debida el asignado a los restos del vehículo siniestrado. Y la tercera, la de si opera la franquicia pactada de trescientos euros en los casos de pérdida total del vehículo.

TERCERO.- Valor de reposición

Ha sido determinado pericialmente en 11.700,00 €en la fecha del siniestro. El criterio del perito de designación judicial debe prevaler frente al que sostiene la parte actora, en primer lugar porque procede de un técnico especializado cuya objetividad no puede ser en este caso puesta en duda, y en segundo lugar porque la información sobre ofertas de venta en internet seleccionada por la demandante es precisamente eso, una selección de parte, sin garantía alguna de que no haya excluido las que no convengan a sus intereses; se trata además de coches matriculados en 2007, cuando el siniestrado es un modelo de 2006, y ni siquiera es rigurosamente cierto que el valor medio que se obtiene de las aportadas (limitándonos a los coches matriculados en 2007) alcance los quince mil euros (el que resulta de los siete anuncios de coches del 2007 es de 14.742 €).

CUARTO.- La cuestión del valor de los restos

Los del vehículo siniestrado quedaron depositados en una explanada del exterior del taller al que fueron conducidos tras el accidente, según ha comprobado el perito de designación judicial, y han sufrido desde entonces varios robos de piezas. Es claro que en nada han aprovechado ni a la tomadora del seguro ni a la aseguradora.

Es cierto que el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento injusto para el asegurado, según proclama el artículo 26 de la LCS ; pero si, como el propio precepto establece, para la determinación del daño se ha de atender al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, y en este caso el valor del interés asegurado es el que el coche tenía antes del accidente, el teórico valor de venta de los restos del coche siniestrado sólo podría tomarse en consideración en cuanto quedara demostrado que la tomadora tuvo posibilidades reales de realizarlo y que pretende obtener un lucro indebido percibiendo de la aseguradora la indemnización íntegra y de un comprador el precio de los restos, lo que, obviamente, no es el caso. Una actuación arreglada a la buena fe contractual exigía en este caso que la propia aseguradora ofreciese hacerse cargo de los restos inmediatamente, antes de que sufrieran pérdidas o deterioros, puesto que es ella la que afirma que tienen valor de mercado y dispone de medios y relaciones (incluso, al parecer, ofertas) que le habrían permitido convertirlos en dinero. Pero ni el contrato ni la Ley imponen al tomador o asegurado la carga de llevar a cabo actuaciones de este género, para las que de ordinario ni siquiera cuentan los particulares con la preparación, tiempo e información necesarias. No hay, además, en la póliza referencia alguna a obligaciones que el asegurado o el tomador asuman sobre los restos de un vehículo siniestrado, ni indicio de ninguna clase que se derive de los autos de que la tomadora haya tratado de obtener, directa o indirectamente, un lucro indebido. Se resolverá, en consecuencia, desestimando la pretensión de la aseguradora de deducir el valor de los restos que, en todo caso, pondrá la tomadora a disposición de la aseguradora.

QUINTO.- La cuestión de la franquicia .

Hay en este caso una contradicción entre el condicionado particular del contrato, que al describir las garantías contratadas reseña la de daños propios con franquicia de 300,00 €, y el condicionado general, que dentro del capítulo 3, 'descripción de las garantías contratadas', subapartado 3.5, 'daños propios del vehículo', diferencia los supuestos de 'pérdida total' (3.5.1.) de los de 'daños materiales parciales con franquicia' (3.5.2.), de modo que sólo contempla la franquicia para este segundo caso, el de daños parciales, y no para el de pérdida total. Por ello, puesto que lo que pretende la aseguradora es que prevalezca la previsión del condicionado particular sobre la falta de referencia a la franquicia en el capítulo correspondiente del condicionado general, la contradicción debe resolverse conforme a lo prevenido en el artículo 6, apartado 1, de la Ley de condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril ), a tenor del cual 'cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares'. Ha de prevalecer en este caso, por lo tanto, la regulación del condicionado general, puesto que no prevé que opere la franquicia, frente a la del condicionado particular, por ser aquélla más beneficiosa que ésta para el adherente.

SEXTO.- Intereses

Debe la aseguradora los del artículo 20 apartado 4º de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro (26 de abril de 2011) al no estar amparada la falta de pago de la indemnización dentro de los tres meses siguientes al siniestro en causa justificada o que no le fuera imputable.

SÉPTIMO.- Costas .

No procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia al quedar estimada sólo en parte la demanda ( artículo 394 LEC ).

Tampoco se hará especial imposición de las del recurso de apelación, al ser parcialmente estimado ( artículo 398 de la LEC ). Se ordenará la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ferrol , que revocamos. En su lugar, estimamos parcialmente la demanda deducida por la representación de doña Carmela y condenamos a la referida aseguradora demandada a que pague a la actora la suma de once mil setecientos euros de principal (11.700,00 €), más los intereses previstos en el artículo 20, apartado 4º, de la ley del contrato de seguro desde la fecha del siniestro (21/4/2011) y hasta la del completo pago o consignación para pago del principal. Abonada la indemnización y sus intereses podrá la aseguradora hacerse cargo de los restos del vehículo siniestrado.

No hacemos especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 296/2015 de 22 de Julio de 2015

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