Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 70/2012 de 07 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100125


Voces

Trastero

Gastos comunes

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Elementos comunes

Título constitutivo

Plaza de garaje

Estatutos de la comunidad de propietarios

Cuota de participación

Derrama

Representación procesal

Junta de propietarios

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Propietario moroso

Juntas ordinarias

Acta de la comunidad de propietarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Cumplimiento de las obligaciones

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Electricidad

Acuerdos Junta de propietarios

Local comercial

Elementos privativos

Morosidad

Título de propiedad

Cuota impagada

Ascensor

Error en la valoración de la prueba

Plazo de caducidad

Cantidad líquida

Caducidad

Abuso de derecho

Caducidad de la acción

Fraude de ley

Reconvención

Obra nueva

Deuda vencida

Comuneros

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de marzo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CANARIAS IMPORT-EXPORT AGRICOLA S.L.

y como impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Ordinario nº 404/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 24 de marzo de 2011 , seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , como parte Apelada-impugnante, representada por la Procuradora Dña.LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL DE LEON SOSA, contra CANARIAS IMPORT-EXPORT AGRICOLA S.L., parte Apelante, representada por la Procuradora Dña.MARIA TERESA DIAZ MUÑOZ y dirigida por la Letrada Dña. AGUSTINA P. DE LEON RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ojeda García en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la mercantil CANARIAS IMPORT- EXPORT AGRÍCOLA SL representada por la procuradora Sra. Ruiz Suárez a la que condeno a pagar a la actora los gastos de la comunidad que se determinen en ejecución de sentencia a razón de su cuota de participación del 3,20% descontando los gastos privativos de: garajes, y cuartos trasteros más 23€ por gastos de requerimiento, intereses y costas conforme al fundamento de derecho tercero y cuarto'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad CANARIAS IMPORT-EXPORT AGRÍCOLA, S.L., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado y de impugnación a la sentencia, alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente, y después de que el primero se opusiese a la impugnación, se elevaron finalmente las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de mayo de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada viene a estimar parcialmente la demanda formulada, si bien condenando a la parte demandada 'a pagar a la actora los gastos de la comunidad que se determinen en ejecución de sentencia a razón de su cuota de participación del 3,20% descontando los gastos privativos de: garajes, y cuartos trasteros más 23€ por gastos de requerimiento, intereses y costas conforme al fundamento de derecho tercero y cuarto', infiriéndose de las actuaciones que tal reclamación asciende a la cantidad de 3.703,52 euros en concepto de gastos de comunidad, como consecuencia de ser la demandada propietaria de un local sito en la calle Secundino Alonso número 71 de la ciudad de Puerto del Rosario. Del mismo resulta que en fecha 12 de febrero de 2009 se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, habiéndose seguido previamente entre las partes procedimiento monitorio del que conoció el mismo Juzgado (número 1204/2009 ).

Por la Juzgadora a quo, tras analizar la cuestión, se concluye en el último párrafo del fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'En consecuencia de todo lo expuesto entiende esta juzgadora que la demandada, en virtud de su título de propiedad no estaría obligada al pago de los elementos 'esencialmente privativos', tales como: garaje, trasteros, al ser estos privativos, y tener el local su acceso propio y debe prevalecer en palabras del STS 'la voluntad de autonomía contractual', si debe pagar por el contrario el resto de los gastos comunes y como no la cuota actualizada de la comunidad. Entendemos que por los propios estatutos de la comunidad en su artículo 17 estos gastos privativos si son susceptibles de individualización pues carece de sentido que se pague la limpieza de un garaje cuando no se tiene plaza, o de cuartos trasteros cuando tampoco se tiene ninguno, no se trata de no utilizarlos como dice el artículo 20 de los estatutos de la comunidad (como por ejemplo un ascensor) sino que es un elemento privativo sólo de los que los han comprado. El acta de la junta de propietarios celebrada el día 12 de febrero de 2009 recoge en la unidad nº 51, correspondiente al demandado las cuotas impagadas y la derrama de pintura del edificio, así mismo en el principio se especifica la cuota de participación de cada propietario siendo esta del 3,20, la corresponde al demandado. Por las razones expuestas la demanda debe de ser estimada parcialmente'.

Contra la referida Sentencia se alza la representación procesal de la entidad CANARIAS IMPORT-EXPORT AGRÍCOLA, S.L. alegando error en la valoración de la prueba, y concreto, las consideraciones siguientes:

- Que la demandada únicamente se encontraría obligada a soportar su parte sobre los gastos comunes generales establecidos en el título constitutivo, ya que el inmueble de su propiedad carece de acceso a portales garajes, y demás elementos comunes generales. De tal forma que 'si bien mostramos conformidad con la sentencia recurrida en relación a que los gastos privativos (entendiendo esta parte que estos gastos son los referidos a los gastos comunes particulares) son susceptibles de individualización, y que éstos son los relativos a garaje y cuartos trasteros, entendemos que además debió incluir como tales los relativos a los portales así como todos aquellos que se puedan individualizar'.

- En segundo lugar, la parte apelante muestra su disconformidad con la Sentencia en lo referente a la obligación de la demandada de abonar la cuota actualidad de la comunidad.

Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , amén de oponerse al recurso de apelación formulado, impugna la Sentencia dictada con fundamento en lo siguiente:

- La falta de impugnación de los acuerdos en que se aprobaron tanto las cuotas comunitarias como derrama de pintura, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

- Que la parte actora pidió la condena a una cantidad líquida y determinada, 'y el mencionado 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite al Juzgador dejar que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la fase de ejecución de sentencia'.

SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por las partes, debe advertir esta Sala que muchos de los documentos que se aluden en el escrito de demanda no constan aportados en las actuaciones. Así, como es ver, únicamente constan el acta de la junta ordinaria celebrada el día 12 de febrero de 2009 y diversas certificaciones de notificación de diversas Juntas en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios. Así, no existe aportación ni de los estatutos de la Comunidad de Propietarios ni del contenido concreto de las referidas actas.

Hecha esta primera advertencia, entiende esta Sala que para resolver la cuestión debatida resulta preciso partir de las premisas siguientes (que se extraen de la documental aportada y de lo consignado en la Sentencia objeto del presente recurso):

- Con fecha 12 de febrero de 2009 se celebra Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , en la que, entre otras temas tratados, se aprueba la liquidación de la deuda de la entidad demandada y se faculta al Presidente para proceder judicialmente contra el propietario moroso. A este respecto, resulta que a la parte demandada se le reclaman las cuotas ordinarias desde abril de 2005 a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, enero de 2009 y una derrama por pintura de edificios.

- Según la Sentencia dictada los Estatutos por lo que se rige la Comunidad fueron aprobados el día 14 de agosto de 1992, disponiendo en su artículo 17 que 'Serán gastos comunes generales todos aquellos que se deriven del sostenimiento del conjunto urbanístico sus servicios generales tributos, salarios y demás retribuciones seguros y cuantos otros redunden en beneficio del conjunto urbanístico no siendo susceptibles de individualización. En su Art. 20: La no utilización de los elementos o servicios comunes no eximirá a los titulares del cumplimiento de las obligaciones correspondientes y en especial del pago de los gastos comunes'. En su Art. 5 son elementos comunes de los propietarios los mencionados por la Ley y los señalados como tales en el título constitutivo del edificio'.

- En la escritura de compraventa aportada se indica el siguiente extracto del título constitutivo: 'cuando se trate del pago de gastos de cualquier índole ocasionados por elementos comunes particulares, sólo contribuirán a los mismos las fincas que tengan parte en ellos quedando excluidas del tal pago las restantes fincas de las que se compone el Edificio por no servirse de ellos se trate del pago de gastos de cualquier índole ocasionados por elementos comunes particulares, sólo contribuirán a los mismos las fincas que tengan parte en ellos quedando excluidas del tal pago las restantes fincas de las que se compone el Edificio por no servirse de ellos'.

TERCERO.- Entrando, por tanto, a dar respuesta en primer término, al recurso de apelación formulada por la parte demandada, debe recordarse que en la Sentencia objeto de recurso se analiza la obligación de contribuir por la demandada a determinados gastos generales, en concreto, los referentes a pintura (que entiende que sí deben soportarse) y los gastos derivados del garaje y trasteros a los que no estaría obligada 'al ser estos privativos, y tener el local su acceso propio'.

Debe esta Sala comenzar por exponer que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de todo propietario la de 'e) contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', añadiéndose en el apartado 2 del referido precepto que 'para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley ' (según la redacción anterior a la dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas).

Sobre este punto, debe la Sala confirmar los acertados razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada, ya que es evidente que no puede hacerse recaer sobre un propietario la obligación de contribuir a los gastos derivados de plazas de garaje o trasteros, cuando la misma no es propietaria de los mismos, ya que a tales gastos únicamente estarían obligados a contribuir los propietarios de tales plazas de garaje o trasteros. Precisamente, tal consideración es la que se infiere del propio Título Constitutivo que se extrae de la escritura de compraventa comentada. Así tras definir el local en cuestión, se añade que la misma 'forma parte en régimen de Propiedad Horizontal del siguiente edificio . en el nivel B, que a su vez se desarrolla a dos niveles, se encuentran ubicadas cuarenta y tres plazas de garaje (de las que cuarenta y dos se constituirán como anexos inseparables a otras tantas viviendas, y la restante será finca independiente . 2. Cuando se trate del pago de gastos de cualquier índole ocasionados por elementos comunes particulares, solo contribuirán a los mismos las fincas que tengan parte en ellos, quedando excluidas de tal pago las restantes fincas de las que se compone el edificio, por no servirse de ellos . 4.- La finca número CINCUENTA Y SIETE destinada a trastero, se dividirá, a efectos de uso, en diferentes cuartos separados por tabiques, y se ajustará a lo siguiente:

4.1. Sus propietarios contribuirán a los gastos de conservación, mejora, mantenimiento y electricidad en proporción a las partes indivisas de esta finca que adquieran o les correspondan . 5.- Los propietarios de las fincas que tengan como anexo privativo una plaza de garaje, así como los de las plazas de garaje números DOCE, TREINTA y CUARENTA Y TRES de régimen interior, contribuirán por iguales partes a los gastos de electricidad, limpieza, vigilancia y mantenimiento y reparación en general de la planta sótano del edificio en lo que afecte a tales plazas de garaje'.

En otras palabras, no puede mantenerse la obligación de contribuir la demandada, en cuanto propietaria de un concreto local de negocio, a los gastos referidos al mantenimiento, limpieza, vigilancia o reparación en general de unos garajes o trasteros de los que ya no sólo no es propietaria, sino que claramente se establece en el Título constitutivo que correrán a cargo exclusivamente de sus propietarios.

Dicho lo anterior, debe añadirse que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ya que la misma, sin perjuicio de aquietarse a lo resuelto en la Sentencia en referencia a los gastos que se pudieran devengar por el mantenimiento de los garajes y los cuartos trasteros, pretende extender tal declaración de no obligación de contribuir a 'los relativos a los portales así como todos aquellos que se puedan individualizar', y ello por dos motivos principales:

- En primer término, porque basta acudir a la lectura del escrito de contestación a la demanda para advertir que únicamente por la parte se cuestionó en la instancia su obligación de contribución con relación a unos concretos gastos, esto es, los relativos a los garajes y a los cuartos trasteros y no a otros (último párrafo del hecho tercero del escrito de contestación: 'y como quiera que el local comercial propiedad de mi representada constituye el número 51, y de su descripción de la propiedad no tiene anexo a garaje ni cuarto trastero, ni acceso a éstos, el acceso al local en cuestión se realiza únicamente desde la calle por lo que no utiliza la escalera de acceso a las viviendas, es por lo que entendemos que el gasto que conlleva el mantenimiento de dichos elementos comunes no pueden ser en modo alguno soportados por mi mandante y por ello expresa exclusión del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal y obra nueva'), siendo en el recurso de apelación cuando se indica que debe extenderse tal declaración a 'los relativos a los portales así como todos aquellos que se puedan individualizar', lo que supone una cuestión nueva no hecha valer en curso de la primera instancia y por ello vedada en esta segunda instancia.

- Por otro lado, ante la más absoluta falta de concreción respecto a otros gastos que se le pretenden repercutir y que puedan incardinarse en el supuesto analizado, limitándose la parte apelante a indicar 'todos aquellos que se puedan individualizar'.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CANARIAS IMPORT- EXPORT AGRÍCOLA, S.L.

CUARTO.- Entrando en el análisis de los motivos de impugnación de la Sentencia invocados por la parte actora, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se alega, en primer término y en esencia, la falta de impugnación de los acuerdos en que se aprobaron tanto las cuotas comunitarias como derrama de pintura, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. A este respecto, es necesario volver a reiterar que no constan en las actuaciones las correspondientes actas de la Junta de Propietarios donde se aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para los ejercicios 2005, 2006 y 2007 (por la parte actora se aludía en su escrito de demanda que en el 'ejercicio 2008, no hubo junta de propietarios, por lo que se prorrogaron los presupuestos de gastos aprobado en el 2007').

No obstante, aun cuando no existe constancia en las actuaciones de tales actas, lo que es evidente es que su existencia y la circunstancia de que en las mismas se aprobasen los correspondientes presupuestos de ingresos y gastos para el correspondiente ejercicio no ha sido cuestionado en ningún momento por la parte demandada ni en la instancia ni en trámite de apelación, sin que, por otro lado, se venga a cuestionar la ausencia de impugnación de los acuerdos adoptados no solo en tales Juntas sino que se haya impugnado el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en fecha 12 de febrero de 2009, por el que se aprueba la liquidación de la deuda del propietario moroso.

Por lo expuesto, debe estimarse el motivo de impugnación alegado por la Comunidad de Propietarios accionante, ya que no puede desconocerse que la Ley de Propiedad Horizontal regula en diversos de sus preceptos el régimen que ha de regir para la contribución de los distintos comuneros a los gastos de la comunidad de propietarios; así como hemos dicho, el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de todo propietario la de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', estableciéndose en el artículo 14.b que 'corresponde a la Junta de propietarios :... b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes'.

Por su parte, el artículo 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando éstos pudieran ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, pudieran resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando pudieran suponer un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o bien se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

De tal regulación legal se desprende que aprobada por la Junta de Propietarios el plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, es obligación de todo propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble en los términos fijados en el acuerdo de la junta de propietarios, acuerdo que es ejecutivo desde su adopción salvo que el juez acuerde la suspensión de la ejecución con carácter cautelar en un litigio en el que se impugne el acuerdo de la junta aprobatorio del plan de ingresos y gastos y determinante de la cantidad a abonar por cada propietario y del tiempo en que ha de abonarse, de tal modo que si el propietario afectado no impugna el acuerdo comunitario en el plazo de caducidad previsto por la ley (y aun impugnándolo, si no solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo) queda obligado al pago de las cantidades fijadas en el acuerdo de la junta de propietarios, previendo incluso la ley un cauce procesal privilegiado, el del proceso monitorio, para la exigencia de tales cantidades, a cuyo efecto basta a la comunidad de propietarios la presentación con la solicitud de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios ( artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Dice al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 que 'Es evidente que la reclamación que de dicha deuda efectúa la actora, lo es en ejecución del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado el 24 de mayo de 2007, y, sin embargo, los demandados no han impugnado en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida, además, con carácter general (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991 , 7 de junio de 1.997 , 26 de junio de 1.998 , 5 de mayo de 2.000 , 27 de mayo y 17 de junio de 2.002 , y 2 de noviembre de 2.004 ), tal y como viene manteniendo este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 6 y 13 de noviembre de 2.007 .

No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación'.

Tal criterio es el mantenido también, por ejemplo, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de marzo de 2013 , que indica que 'De forma previa resulta procedente precisar el criterio mantenido por esta Sala de Apelación de la A.P. de Alicante, en resoluciones anteriores en asuntos similares, como sucede con la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.012 , 'El artículo 18 de la LPH establece que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar él corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios , salvo que se trate de actos contrarios la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

Ninguno de dichos acuerdos ha sido judicialmente impugnado, habiendo transcurrido en la actualidad con exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 18 de la LPH . No tratándose tampoco de supuestos de nulidad radical o absoluta, sino de acuerdos supuestamente contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, sometidos por ello a los específicos plazos de caducidad contenidos en dicho precepto. Como dice la resolución de instancia, aparte de aceptar el conocimiento de los acuerdos de liquidación en función de las comunicaciones remitidas por la administración de la comunidad, lo cierto es que los demandados tuvieron conocimiento como muy tarde de los acuerdos en septiembre de 2008, con ocasión del traslado de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, sin que conste que hayan impugnado los acuerdos discutidos.

La impugnación extrajudicial, no suple a la decisión judicial ('impugnables ante los tribunales'), que, como exige el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , es la única que puede enjuiciar la legalidad, formal e intrínseca, del acuerdo aprobado, siendo conocida, en lo que concierne a esta legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, la distinción entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo, Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 .

Así pues, aunque fuere precisa la unanimidad en la adopción del acuerdo y ésta no se alcanzase, ello por sí solo no lo invalida, ya que si transcurre el plazo legal de caducidad fijado para su impugnación y no se hace, queda convalidado y deviene eficaz y, por tanto, vinculante.

Insistimos en que la impugnación de los acuerdos debe hacerse en sede judicial y a través de juicio ordinario, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 249.1.8° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriéndose, además, el artículo 408.2 de esta última ley a la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión, que no es el caso.

La impugnación de un acuerdo de la Junta dentro de un procedimiento iniciado por la Comunidad de Propietarios exigiría que se tratase de un juicio ordinario, que se dedujera a través de la pertinente reconvención y que concurrieran los requisitos de viabilidad que se enumeran en el artículo 406, que tampoco se dan en este supuesto.

Además, conviene traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999 , 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982 , al decirnos la primera que 'como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes', la segunda que 'es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.° respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, sé debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica', añadiendo la tercera de las citadas que 'la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.° de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal '.

Es más, esta Sección Novena, en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso', o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

En atención a lo expuesto, no habiendo sido impugnado por la demandada no ya sólo los acuerdos que aprobaban los presupuestos de ingresos y gastos para cada ejercicio económico sino tampoco el acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda, procede estimar íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, condenándose a la parte demandada al abono de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.703,52 euros), más la suma de 23 euros en concepto de gastos, más intereses legales.

QUINTO.- Se acuerda imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al haberse estimado en su integridad la demanda presentada ( artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Con relación a las costas causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CANARIAS IMPORT-EXPORT AGRÍCOLA, S.L. al haberse desestimado el mismo, procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con relación a las costas causadas por la impugnación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , al haberse estimado la misma, no procede hacer expresa imposición de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CANARIAS IMPORT-EXPORT AGRÍCOLA, S.L. y estimado la impugnación formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario de fecha 24 de marzo de 2011 en los reseñados autos de Ordinario nº 404/2010, procede:

1º.- Revocar parcialmente la expresada Resolución en el exclusivo sentido de:

a) Condenar a la entidad CANARIAS IMPORT-EXPORT AGRÍCOLA, S.L. al abono a la actora de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.703,52 euros), más la suma de 23 euros en concepto de gastos, más intereses legales y costas de la primera instancia.

2º.- Confirmar la expresada Resolución en todo lo demás.

3º.- Con relación a las costas procesales causadas en esta alzada, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.-


Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 70/2012 de 07 de Mayo de 2014

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