Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 127/2013 de 30 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100554


Voces

Herencia

Nuda propiedad

Cancelación registral

Sociedad de gananciales

Fincas registrales

Inscripción registral

Título de propiedad

Valoración de la prueba

Grabación

Catastro

Donación

Buena fe

Tercero registral

Transmisión del dominio

Registro de la Propiedad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 127/13

Proc. Origen: Ordinario 665/10

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 2 de La Palma del Condado

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a treinta de Diciembre del año dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 665/10 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por los demandantes Don Javier y Doña Inés , defendidos por el Letrado Don Manuel Santiago Sánchez; siendo apelada la demandada Doña Vanesa , defendida por el Letrado Don Diego J. Domínguez Palma.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Diciembre del año 2012 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución, previo señalamiento para deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-TERMINOS DEL DEBATE.-Con el ejercicio de una acción que la parte demandante califica de declaración de nulidad de aportación a gananciales y nulidad o cancelación de asiento registral correspondiente, sobre la base de la propiedad de los actores a título de herencia, se pretendió por la demanda inicial la declaración de nulidad del título de ganancialidad de la demandada Sra. Vanesa sobre la finca registral num. NUM000 , sita en URBANIZACIÓN000 , de Bollullos Par del Condado, que la demandada opone tener legítimamente adquirida en gananciales de su difunto marido Don Jesús María , padre de los actores y casado en segundas nupcias con ella, debiendo ser desestimada la demanda interpuesta. Como así ha hecho la sentencia apelada.

Se pide de nuevo la nulidad y que se tenga por acreditado el derecho de los actores al dominio de esa finca como herederos, y que ahora pertenece a la demandada, al menos en parte, por la escritura notarial de aportación a gananciales que se impugna como nula.

De fondo, esgrimen los recurrentes que la finca fue adquirida por compra a Don Cesareo , constante matrimonio de los padres de los actores, antes de 1980 en que falleció la madre Doña Marisol . Y que por escritura notarial de 1997 su padre les vendió la nuda propiedad, por lo que la aportación posterior de la misma finca a gananciales, que realiza su padre con la demandada Sra. Vanesa en 2002, después de perder su propiedad, es nula.

De contrario, la demandada opone que no se ha demostrado que se trate de la misma finca y que la aportada a su sociedad de gananciales fue adquirida por su difunto marido en 1981, en estado de viudo. Por lo que dicha aportación es plenamente valida y eficaz, y al menos le pertenece la mitad de su propiedad, debiendo mantenerse su inscripción registral conforme al art. 34 LH .

SEGUNDO.-ACCION DECLARATIVA DEL DOMINIO.-Entendemos que se encuentra perfectamente ejercitada y desestimada judicialmente la acción, que entendemos declarativa del dominio de los actores, y que fundaría la pretensión de nulidad del título de propiedad esgrimido de contrario, no siendo posible ahora una 'mutatio libelo' o cambio de la pretensión ejercitada en la demanda.

Sí que vamos a considerar que el debate procesal debe contraerse a los términos que discuten las partes, entre los que se encuentra la identificación del inmueble. El cambio de número, cabida y descripción catastral en la URBANIZACIÓN000 en que se ubica la finca se ha opuesto por la demandada para negar que la finca esté perfectamente identificada. Por tanto, conforme al art. 427 LEC , no se trata de un hecho admitido y no controvertido, ya desde la contestación a la demanda, el debate no quedó reducido a la propiedad de la finca, sino que se discute también su identificación.

TERCERO.- VALORACION PROBATORIA.-Los demandantes apelantes interesan sobre todo que se considere probado que la finca es única, que su padre Don Jesús María solo adquirió un inmueble en la URBANIZACIÓN000 , y que lo hizo mediante compra a Don Cesareo entre los años 1969 y 1973, cuando aún se encontraba casado con Doña Marisol , madre de los actores.

Vamos a dar por hecho, en beneficio de los recurrentes, que no consta mas que una finca que haya sido propiedad de Don Jesús María en la URBANIZACIÓN000 , de Bollullos del Condado. Porque ciertamente, una vez que este Tribunal ha tenido oportunidad de ver la grabación digital del acto de juicio, prácticamente todos los que deponen sobre los hechos convergen en esta idea, como admite la sentencia apelada, de modo que las discordancias entre escrituras, Catastro y realidad pueden ser debidas a la ausencia de plasmación documental de transmisiones en su momento y adecuación al planeamiento urbanístico y territorial de la parcela y zona, y que sus diferencias pueden salvarse porque el suelo y la edificación hayan tenido acceso catastral de diverso modo y en distinto tiempo.

En cualquier caso, el recurso dedica buena parte de sus alegatos a defender la veracidad de los testigos que aporta, frente a los testigos que se presentan por la demandada, sosteniendo que deben ser atendidos aquellos y no éstos. Pero este Tribunal comparte que debe ser atendido principalmente el testimonio que aparece como mas objetivo, el de Don Salvador , hijo del vendedor Don Cesareo , que no tiene duda alguna sobre la fecha de la venta, en 1981 que, por cierto, es la que se hace constar en la escritura notarial de aportación a sociedad de gananciales en 2002, y que es objeto de impugnación por los actores apelantes.

Impugnación que realizan quienes, por otro lado, entendemos que no pueden ir contra sus propios actos. Y es que en documento notarial de 1997 los actores apelantes sostuvieron que adquirían la finca por compra a su padre, el que a su vez la había adquirido por herencia de su padre.

Nos dicen que este dato fue falseado. Este Tribunal debe valorar que hay de veraz en los restantes extremos que se hacen constar en dicha escritura. Porque es contrario a toda lógica humana que si los hijos consideran que dicha finca les pertenece a título de herencia de ambos padres, consientan en articular la adquisición de su total nuda propiedad mediante compra al padre. Mas bien indica que admiten entonces que la finca pertenecía en su totalidad al padre, que les quiere transmitir su nuda propiedad. Sin que pueda inferirse que, efectivamente, medió precio y quedase consumada la venta, o encubriese una donación.

Por lo que aquí nos interesa, la demandada adquiere en las condiciones previstas en el art. 34 LH para ser protegida y mantenida en su propiedad, pues tendría la consideración de tercero registral de buena fe, ya que su adquisición se realiza de quien aparece en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir el dominio.

Del análisis de la prueba resulta que ninguna razón puede asistir a los apelantes para denunciar error en su valoración. Porque no acreditan que la finca que refieren como perteneciente a la herencia de sus padres, fuese adquirida constante matrimonio de éstos, o que su nuda propiedad les fuese efectivamente transmitida en 1997, y que por tanto fuese ineficaz su posterior aportación a gananciales por el padre.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.-Que se desestime el recurso conduce a la imposición de costas a quien lo interpone, segun el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no existen importantes dudas de hecho o derecho no resueltas en la primera instancia, ni la demanda ahora se desestima por razones jurídicas muy distintas a las de la sentencia apelada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por los demandantes Don Javier y Doña Inés contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 127/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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