Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6701/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100326


Voces

Comunicación pública de fonogramas

Propiedad intelectual

Sociedad de responsabilidad limitada

Asociación de gestión de derechos intelectuales

Actos de comunicación

Derechos de autor

Escrito de interposición

Grabación

Documentos aportados

Derecho de propiedad intelectual

Práctica de la prueba

Establecimientos abiertos al público

Actividades empresariales

Presunción iuris tantum

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Mercantil nº2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 6701/11-E

AUTOS Nº : 65/2010

En Sevilla, a 11 de mayo de 2012

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº65/2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad AGEDI-AIE, representada por la Procuradora Dª Magdalena Escudero Nocea, contra la entidad ALACONDE LÓPEZ S.L. representada por el Procurador D. Francisco de Paula Ruíz Crespo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de julio de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por AGEDI-AIE, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Escudero Nocea contra la entidad ALACONDE LÓPEZ S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruíz Crespo debo condenar y condeno a esta a que abone a aquella la cantidad de 11.240,96 euros, más el IVA correspondiente, y, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 11 de mayo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación que es objeto de ésta alzada, no discute la demandada, Alaconde López, S.L., el hecho, suficientemente acreditado, de la realización de actos de comunicación pública de fonogramas, es decir, de grabaciones sonoras y audiovisuales, en los salones del establecimiento que regenta, llamado Pinar del Pastor, en la localidad de Villamanrique de la Condesa, con motivo de la celebración de bodas y otros eventos, sin la preceptiva autorización de la demandante, la Asociación de Gestión de Derechos intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), la entidad que gestiona los derechos de los productores de fonogramas, y sin abonar, por lo tanto, la remuneración equitativa que, por la realización de tales actos de comunicación pública, les reconoce la Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 108,4 y 116,2 .

Pero, sin embargo, se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la demandada es ajena a ello, por completo, ya que ni siquiera tiene aparatos de reproducción de música en el establecimiento y son los propios contrayentes, en las celebraciones de bodas, quienes, directamente, se encargan de amenizar musicalmente el evento, y no en el comedor, sino en una salita contigua, donde el aforo es mucho menor, limitado a, apenas, 100 personas, sin que por ello se cobre cantidad alguna.

Se afirma también que se trataría de reproducción de música en un ambiente privado, lo que no daría lugar a la remuneración equitativa prevista en la Ley de Propiedad Intelectual, a tenor de lo dispuesto en su artículo 20,1 ; que no se ha acreditado el tipo de música que se reproduce en las bodas que se celebran en el establecimiento, de modo que pudiera tratarse de música que no devengue remuneración alguna; que no es equitativa la que resulta de la aplicación de las tarifas generales establecidas por la entidad demandante, reflejadas en los documentos aportados con el escrito de demanda, ya que se basan en el aforo del establecimiento y no en el número de comensales; y, por último, que, en la sentencia de instancia se condena al pago de iva, pese a que dicha condena no se pedía en el escrito de demanda.

SEGUNDO .- Pues bien, una vez delimitados los términos del debate en esta alzada, a los que, necesariamente, ha de ceñirse la presente resolución, hemos de afirmar, desde un primer momento, que comparte el tribunal el criterio del juzgador "a quo" al condenar a la demandada Alaconde López, S.L., a abonar a la actora la suma de 11.240,96 euros, que resulta de la aplicación de las tarifas generales de ésta por la comunicación pública de fonogramas en el establecimiento de aquélla, teniendo en cuenta su aforo y durante el periodo de tiempo a que se refiere la demanda, excluidos los meses de Enero, Febrero, Noviembre y Diciembre de cada año.

TERCERO.- Las pruebas practicadas en los autos acreditan, suficientemente, la realidad de la comunicación pública de fonogramas en el local de que se trata, lo que, por otra parte, es un hecho notorio, que, como tal, y conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 281 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil , no necesita de prueba alguna, pues es algo consustancial y propio de las celebraciones que se desarrollan en este tipo de locales, como inherente a su carácter lúdico y festivo, que se prolonguen con un servicio accesorio de barra libre en un espacio donde se baila o simplemente, se escucha música, para lo que se contrata a un cantante o grupo musical u orquesta o, simplemente, se reproducen discos o cds musicales, con la intervención de un profesional, un disck jockey, o de alguno de los invitados.

CUARTO .- Tal comunicación pública de fonogramas da lugar al devengo de los correspondientes derechos de autor, cuyo pago ha venido eludiendo Alaconde López, S.L., al prescindir de la obtención de la oportuna autorización de la entidad demandante y consiguiente aplicación de sus tarifas, con independencia del hecho de que de la amenización musical de las celebraciones se encargue la demandada o, directamente, quienes contratan con ésta, por el atractivo y beneficio que, en todo caso, supone, para la misma y su negocio, que el evento se pueda desarrollar con amenización musical. Es indiscutible que con ello, se obtiene un provecho económico, al beneficiarse el empresario de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los productores de fonogramas, con la comunicación pública de estos en su establecimiento. Es el dato de que en éste haya banquetes con música lo que obliga a pagar los derechos de autor, resultando indiferente que la amenización musical sea de cuenta del propio establecimiento o de los particulares que hacen la celebración, porque lo cierto es que quien se beneficia económicamente de ello es el establecimiento, dado que este ambiente musical hace más atractiva la celebración.

QUINTO. - Pasando a otra de las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación y como decía ésta sección, en sentencia recaída en el rollo de apelación número 6035/2.006 , con relación a un establecimiento como éste, dedicado a la realización de todo tipo de celebraciones, estamos ante un local abierto al público, que excede de toda esfera doméstica o privada, en cuanto que no constituye la vivienda habitual o temporal de las personas que en un momento determinado lo ocupan, ni se utiliza para agasajo o celebraciones de su titula, sino que, al contrario, estamos ante un establecimiento público que su titular explota como actividad empresarial, es decir, con la evidente finalidad de obtener un lucro o beneficio. El hecho de que en un momento determinado el acceso esté controlado y exija invitación o pago, por lo demás lógico, dado el tipo de actos que se desarrollan, no presupone que salga de esa esfera pública para convertirse en una cuestión estrictamente privada. En definitiva, no estamos ante un ámbito estrictamente doméstico, dado que no se trata de unas dependencias donde desarrollen las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, caracterizados por la exclusividad y la exclusión. De ahí que, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual , podamos entender, que de realizarse reproducciones de obras, en este caso, musicales, puede estimarse que se trata de un supuesto de comunicación pública, dado que sería un acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

SEXTO. - Pasando a otro tema discutido, hay que señalar que la legitimación de la que gozan las entidades de gestión para defender los derechos de autor, que les reconoce el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.996 (que pasó a ser el artículo 150 , como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 5/1.998), tiene un carácter extraordinario, al provenir directamente de la Ley, y un carácter colectivo, lo que, como señalan dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 y las de 18 de Octubre y 18 de Diciembre de 2.001 y de 24 de Septiembre y 15 de Octubre de 2.002 , supone que tales entidades no tienen que referirse a autores, ni a obras concretas, sino a un colectivo indeterminado de personas y de obras, a la utilización del repertorio, sin tener que concretar cuales son las obras utilizadas por el demandado, pues es evidente que, de exigírseles la presentación, junto con sus demandas, de todos los contratos en base a los cuales les ha sido encomendada la gestión de su repertorio, se les condenaría a una ineficacia absoluta, dotando a los transgresores de los derechos de propiedad intelectual de una auténtica patente de corso derivada de la exigencia de dicha documentación como base de su legitimación. Se les provee, por lo tanto de un presunción iuris tantum, frente a la que corresponde a la parte demandada la acreditación de que las obras comunicadas no se encuentran dentro del repertorio protegido, en este caso de la demandante.

SEPTIMO .- En lo relativo a la cuantificación de la remuneración, no se aporta prueba alguna que induzca a pensar que las tarifas generales, sobre la base del aforo del establecimiento, sean desproporcionadas o no equitativas, pues se basan en un sistema que puede llamarse "por disponibilidad, o de "tarifa plana", que puede tener inconvenientes, ciertamente, pero también presenta ventajas prácticas respecto del sistema que podría llamarse de "autoliquidación", que exige un control, la ingerencia en el normal desenvolvimiento de las actividades de los usuarios y aumento de costes.

Por otra parte, en la contestación a la demanda se reconoció que el aforo del establecimiento era el señalada por la actora, de 500 personas, por lo que, conforme al principio " pendente apellatione, nihil innovetur " no pueden tenerse en cuenta las extemporáneas alegaciones, en el escrito de interposición del recurso de apelación, de que el aforo es de tan solo de 100 personas, que es el que, según la demandada, corresponde a la sala donde afirma que se reproduce música en las celebraciones.

Además, pudo haber atendido la demandada los requerimientos de la demandante y haberse avenido a negociar el importe de la remuneración de que se trata, que solo se calcula en base a las tarifas generales comunicadas a falta de acuerdo con los usuarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Propiedad Intelectual , que asigna a dichas tarifas una función sustitutiva.

OCTAVO .- No obstante, debe estimarse el recurso de apelación en lo relativo al iva de la cantidad a la que se condena, que se impone también a cargo de la parte demandada, lo cual no es de recibo, puesto que en la demanda para nada se aludía a ello, resultando incongruente la sentencia al dar mas de lo pedido.

NOVENO .- Por tal motivo y conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto, únicamente, en lo relativo al pago del iva, que no procede imponer a cargo de la demandada Alaconde López, S.L., debemos confirmar y confirmamos, en todo lo demás, la sentencia que, con fecha 16 de Julio de 2.010, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 2 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, sin que se impongan las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6701/2011 de 11 de Mayo de 2012

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