Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 325/2009 de 15 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100206


Voces

Derecho al honor

Intromisión ilegítima

Deber de diligencia

Informaciones falsas

Actos de comunicación

Práctica de la prueba

Buena fe

Cuantía de la indemnización

Responsabilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 325/09

Proc. Origen: 315/2000

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 8 de A Coruña

Deliberación el día: 8 de junio de 2010

SENTENCIA Nº 253/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a 15 de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 325/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 315/2000, sobre protección de los derechos fundamentales de honor e intimidad, seguido entre partes: Como apelantes-apelados DON Héctor , representado por el procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y DON Ricardo , representado por el procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO. Como apelados TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representada por la procuradora Sra. PEREZ CEPEDA, LA VOZ DE GALICIA, S.A., representada por la procuradora Sra. PITA URGOITI y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., representada por la procuradora Sra. VILLAR PISPIEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 11 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la acción entablada por D. Ricardo contra D. Héctor debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de 6.000 Euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo las acciones ejercitadas por D. Ricardo contra TVG S.A., TVE S.A. y la VOZ DE GALICIA S.A. Absolviéndolos de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al actor."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DON Héctor Y DON Ricardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por el demandante, D. Ricardo , impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima en su integridad la demanda formulada contra las entidades "TELEVISION DE GALICIA S.A.", "TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A." y "LA VOZ DE GALICIA S.A.", por entender que las informaciones difundidas sobre el apelante en estos medios, el 10 de febrero de 2000, y además en el diario "La Voz de Galicia" el 28 de abril de 2000, constituyen una intromisión ilegítima en su honor personal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución Española. El recurso no discute la apreciación de la sentencia apelada de que los reportajes publicados por los medios demandados revisten interés general, al referirse a la actuación del Ayuntamiento de Oleiros ante el conflicto social generado en este municipio por las numerosas denuncias de los vecinos frente al actor, siendo este hecho igualmente incontrovertido, y centra su discrepancia en la ausencia de veracidad de las informaciones vertidas, por la falta de rigor y de diligencia en la comprobación de las mismas.

Desde la perspectiva constitucional, el derecho al honor debe ser considerado como un derecho fundamental de la personalidad, que deriva o tiene su fundamento de la dignidad humana (arts. 10 y 18.1 CE ) (SS TC 6 junio 1990, 8 junio 1992, 11 diciembre 1995, 8 noviembre 1999, 10 abril 2000 y 2 julio 2001) y que, además, opera como límite externo frente a los derechos y libertades, también fundamentales, reconocidos en el art. 20 de la CE , según dispone este mismo precepto (art. 20.4 ). Por eso cuando, como resultado del ejercicio de la libertad de expresión, o de información en su caso, se ve afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de idéntico y superior rango normativo, cuya solución no implica necesariamente y de modo apriorístico la prevalencia de uno sobre el otro, sino que exige un balance o ponderación de los intereses en conflicto o en presencia, que debe resolverse atendiendo a unos criterios objetivos, en relación con las circunstancias concurrentes en el caso (SS TC 11 octubre 1999 y 5 mayo 2000; y TS 2 de septiembre de 2004, 22 julio 2008, y 6 noviembre 2009).

No obstante, existe una sustancial diferencia entre estos derechos en conflicto, desde el momento en que se viene reconociendo a las libertades del art. 20 CE una función institucional que trasciende a su condición meramente individual o personalista, consistente en ser garantía de una opinión pública libre y que se encuentra indisolublemente unida al pluralismo político, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el Estado democrático (art. 1.1 CE ). En este sentido, se ha destacado por el Tribunal Constitucional, dentro de la libertad de información, la singular significación institucional de la libertad de prensa, al afirmar que el "el valor preponderante de la libertad de información sobre el derecho al honor, alcanza su máximo nivel cuando la misma es ejercida precisamente por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción" (SS TC 27 octubre 1987, 6 junio 1990 y 26 enero 2009). Esta dimensión garantizadora de una institución pública y política fundamental no se da en el derecho al honor, y confiere a las libertades de expresión e información un valor preeminente y merecedor de especial protección con respecto a los derechos que reconoce el art. 18.1 CE , que obliga a interpretar las limitaciones o excepciones a su ejercicio de modo restrictivo, siempre que el ejercicio de la misma verse sobre materias de relevancia pública e indudable interés general que contribuyan a la formación de esa opinión pública libre (SS TEDH 23 septiembre 1994, 21 enero 1999 y 29 noviembre 2005; y TC 17 julio 1986, 8 junio 1988, 15 febrero 1990, 9 mayo 1994, 12 febrero 1996, 30 junio 1998, 31 enero 2000, 26 febrero 2001, 15 septiembre 2003 y 17 enero 2005). Por otra parte, si bien el derecho de información alcanza su máximo nivel de eficacia legitimadora en relación con los asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, esto no debe conllevar una restricción del derecho a informar u opinar sobre noticias o hechos de interés público pero que inciden negativamente en sujetos que carecen de esta condición, pudiendo quien informa demostrar que, no obstante la condición privada del afectado, lo que se dice del mismo es necesario o imprescindible para la crítica que se formula o la información que se da desde esa perspectiva del interés general (SS TEDH 20 mayo 1999; y TC 31 mayo 1993, 28 noviembre 1994, 14 septiembre 1999, 5 mayo 2000 y 14 octubre 2002 ).

Situada la demanda dirigida contra los medios demandados, y por ello el objeto de la controversia traída a esta apelación, en el ámbito específico de la libertad de información, debemos señalar que este derecho fundamental encuentra limitada su protección constitucional y valor preponderante sobre el derecho al honor, de acuerdo con el art. 20.1 d) CE, a los casos en que la información, además de referirse a hechos de relevancia pública, sea veraz, por cuanto afecta a datos o hechos objetivos que, por su materialidad, son susceptibles de prueba y de contraste de su acomodación a la verdad. Ahora bien, el requisito legal de veracidad, que es propio de la libertad informativa y al que se refiere el art. 20.1 d) de la CE , no impone una verdad objetiva y absoluta pero sí subjetiva, que obliga al informador a contrastar diversas fuentes de la noticia y a emplear una razonable diligencia en la búsqueda y en la comprobación de la fidelidad de su información, de acuerdo con pautas profesionales que se ajusten a las circunstancias del caso (SS TEDH 8 julio 1986 y 23 abril 1992; y TC 17 julio 1986, 21 enero 1988, 6 junio 1990, 19 abril 1993, 30 enero 1995, 11 marzo 1997, 30 junio 1998, 31 enero 2000, 9 diciembre 2002, 17 enero 2005 y 14 abril 2008 ). No va, pues, dirigido a exigir una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, la cual con el transcurso del tiempo puede ser desmentida o no resultar confirmada, sino a negar protección constitucional a quienes transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de toda constatación de su realidad, sin perjuicio de que su exactitud pueda ser controvertida o de que se incurra en errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado (SS TC 21 enero 1988, 30 marzo 1992, 28 noviembre 1994, 13 enero 1997, 25 octubre 1999, 31 enero 2000, 15 septiembre 2003, 17 enero 2005, 4 junio 2007 y 26 enero 2009 ). En este sentido, los datos erróneos o inciertos de la información son irrelevantes cuando afectan a aspectos periféricos o circunstanciales de los hechos sustanciales que son realmente objeto de comunicación. Pero, en cualquier caso, lo decisivo para apreciar la falta de legitimidad constitucional de la información, y la eventual intromisión ilegítima en el derecho al honor, es que se constate una actitud subjetiva del informante, bien de conciencia de la falsedad de las imputaciones, bien de abierto menosprecio hacia la veracidad o de las mismas (SS TC 5 mayo 2000 y 3 julio 2006 ).

Por ello, la veracidad no debe identificarse con la objetividad, en el sentido buscar una concordancia absoluta entre la información difundida y la realidad material de los hechos narrados, y tampoco la prueba de la misma ha de consistir en la acreditación incontrovertible de que lo relatado es cierto, lo que resulta imposible en la mayoría de los casos por cuanto implicaría constreñir el cauce informativo a aquellos acontecimientos que han sido plenamente demostrados, sino que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, y el objeto de prueba lo serán, más que los hechos objeto de narración en sí, los datos o fuentes de información empleados de los que se pueda inferir la verosimilitud de aquellos (SS TC 6 junio 1990, 31 mayo 1993, 15 febrero 199, 11 marzo 1997, 30 junio 1998, 15 septiembre 2003 y 4 junio 2007 ). En definitiva, hemos de negar legitimidad a la información falsa o tendenciosa que, en lugar de ir encaminada a formar una opinión pública libre, interesadamente deforma y manipula creando un estado de opinión viciado. Por otro lado, el deber de cuidado del informante tendrá un grado mayor o menor según el carácter privado o público de la materia de que se trate.

En el caso de la información periodística, este deber de diligencia que incumbe al informador se relativiza o atenúa cuando se trata de una comunicación neutral, en la que toda o gran parte de la información divulgada ha sido previamente transmitida por otros, incluidos los medios de comunicación, por lo que estamos ante una información de la que simplemente se da traslado a la opinión pública y no ante una información propia (SS TC 12 julio 1993 y 30 junio 1998 ), como ocurre con el llamado periodismo de investigación en el que el propio medio ha provocado la noticia (SS TC 16 enero 1996 y 18 octubre 2004; y TS 16 enero y 30 junio 2009 ). Este reportaje o información neutral consiste en la mera reproducción o cita de lo dicho por otro, especialmente en unas declaraciones, comunicado o entrevista, sin que el informador exprese su opinión al respecto, ni añada valoraciones o comentarios personales, sino que se limita a dar cuenta de las declaraciones o afirmaciones de terceros que pueden resultan ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 CE . En el reportaje neutral, en el que el medio de información se limita a dar cuenta de algo tan fácilmente constatable como que alguien ha dicho lo que él se limita, sin más, a difundir, el medio de comunicación ha de probar simplemente la realidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, de manera que la veracidad que debe acreditarse, entendida como verdad objetiva, se refiere tan sólo al hecho de la declaración y no al contenido de lo declarado, siendo el tercero al que se atribuye la manifestación quien ha de observar las exigencias comunes del requisito de la veracidad, esto es, un mínimo cuidado y diligencia en la averiguación y comprobación de la verdad de lo afirmado (S TC 12 julio 1993).

Examinados los actos de comunicación periodística pretendidamente constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor del actor apelante que son materia de acción, publicados en los medios audiovisuales y de prensa escrita demandados, y que, dada la naturaleza de los hechos transmitidos, se sitúan, como ya hemos dicho, en el ámbito del ejercicio de la libertad de información, al estar referidos al conflicto social producido entre el demandante y los vecinos de Oleiros, que le achacan la ilegalidad de una edificación levantada por él, en la que iba a instalar un club de alterne o local de prostitución, así como el hecho de dirigirles continuas amenazas para implantar este negocio, con denuncias recíprocas, así como a las iniciativas adoptadas al respecto por el Ayuntamiento, y en concreto al acuerdo unánime del pleno corporación en el sentido de solicitar de las autoridades competentes, como el Ministerio Fiscal o la Delegación del Gobierno, abrir una investigación sobre la presunta conducta delictiva y actividades antisociales del actor, ni la prueba practicada ni las alegaciones del recurso desvirtúan la apreciación de la sentencia apelada de que los hechos publicados por los medios son veraces, tanto en lo relativo a la existencia del conflicto vecinal, que se remonta al año 1987, como a la construcción por el actor de un inmueble destinado al ejercicio de la prostitución. Además, la finalidad de la noticia no es propiamente la imputación de estos hechos que pudieran ser lesivos para el honor del demandante, sino transmitir las manifestaciones realizadas sobre el particular por los propios vecinos, y las contenidas en el mencionado acuerdo municipal, sin olvidar las declaraciones del codemandado a dichos medios, que la sentencia apelada considera vulneradoras del honor del demandante pero que son recogidas y publicadas por éstos sin apostillas ni añadidos, de manera que la información no imputa al actor ningún hecho concreto sino que se limita a trasladar a la opinión pública las imputaciones o valoraciones que realizan los terceros implicados en el conflicto vecinal y la iniciativa municipal que interesa su averiguación.

No ofrece, pues, ninguna duda la veracidad sustancial y objetiva de la información publicada en los medios demandados, sin que quepa confundir el requisito de veracidad de la información con la verdad de lo comunicado, que no puede exigirse, según pretende el apelante, con una rigurosa y total exactitud u objetividad en la descripción de los hechos divulgados, de acuerdo con la doctrina expuesta. Esta condición de veracidad de lo comunicado difícilmente puede entenderse incumplida, tanto objetiva como subjetivamente, cuando, lejos de asegurar o incluso de presumir la existencia de esos hechos, la información publicada se refiere a ellos en términos hipotéticos y hace una clara remisión a los terceros que aseveran su realidad, con expresiones tales como: "al parecer", "supuestamente", "según fuentes municipales", "según aseguran en el municipio", "numerosos vecinos...afirman", limitándose a situar en este estado de opinión el origen de la información pero sin hacer imputación de su contenido al demandante ni transmitirla como hechos verdaderos, y ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o incurrir en algún error en los datos que se citan, los cuales en todo caso afectarían a aspectos periféricos o circunstanciales de los hechos sustanciales que son realmente el objeto de la comunicación. Conviene recordar, de conformidad con lo ya razonado, que la norma constitucional ampara la información aunque su plena acomodación a la realidad objetiva sea controvertible y contenga afirmaciones inexactas, pues lo decisivo para estimar que se ha producido una injerencia ilegítima en el honor personal es la constatación de que el informante es consciente de la falsedad de las imputaciones o actúa con abierto menosprecio hacia su veracidad, siendo así que, en el presente caso, la información dada por los medios demandados no evidencia un comportamiento subjetivamente inveraz hacia el actor.

Por otra parte, dado que la información publicada no ha sido elaborada por los propios medios, sino que les fue previamente transmitida por otros, dando simple traslado de la misma a la opinión pública, sin incluir valoraciones personales del periodista informante, estamos ante el llamado reportaje neutral, en el que, según dejamos expuesto anteriormente, el medio de comunicación no está obligado a demostrar su actuación diligente en la comprobación de la verdad de aquello que le trasladan otros como cierto, ya que únicamente debe probar la veracidad del hecho de la declaración que han realizado éstos al medio y no del contenido de lo declarado. No existen, en definitiva, imputaciones inveraces y ajenas a la cuestión de interés público planteada y, en consecuencia, no se aprecia que la información divulgada por los medios audiovisuales y de prensa escrita demandados sea lesiva para el derecho al honor del actor y produzca la intromisión ilegítima prevista en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , estando por el contrario amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de información, lo que conduce a desestimar el motivo del recurso del actor que pretende la estimación de la demanda formulada contra dichos demandados.

SEGUNDO.- En lo que concierne a la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, que ha sido apreciada en la sentencia recurrida con fundamento en el citado art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por las manifestaciones ofensivas hacia su persona que realizó el demandado y ahora apelante D. Héctor , a la sazón asesor de la alcaldía de Oleiros, y que fueron recogidas y divulgadas por los medios de comunicación codemandados, siendo el fondo del pronunciamiento condenatorio dictado al respecto en primera instancia impugnado a través del recurso interpuesto por dicho demandado que niega tal intromisión, debemos mantener el criterio de la sentencia recurrida de situar las expresión proferida por éste, en la que se califica al actor como un "explotador de mulleres", en el ámbito de las meras opiniones o valoraciones, desconectadas en principio de datos objetivos, y por ello del ejercicio de la libertad de expresión, sin olvidar que ante la dificultad de deslindar, de un lado la expresión de ideas o pensamientos y de otro la comunicación informativa, cuando la separación entre hechos y valoraciones no se presenta con nitidez, debe atenderse al elemento preponderante (SS TC 6 junio 1990, 11 marzo 1997 y 4 junio 2007 ).

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20.1a) de la CE , al tener por objeto la manifestación de juicios de valor, ideas, opiniones o creencias personales y subjetivas que no se prestan por su naturaleza abstracta a una demostración de exactitud, no está sometida a la exigencia de veracidad y su ámbito de acción viene limitado únicamente por el carácter no injurioso o difamatorio de las expresiones utilizadas, en función de su necesidad o proporcionalidad, ampliándose aún más si cabe en el campo de la libertad ideológica, de manera que la ponderación de los intereses en conflicto que supone la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión implica examinar si la injerencia producida en el honor o en la intimidad ajenas constituye un medio necesario y proporcionado al fin de libre comunicación de ideas u opiniones legítimamente perseguido, o, por el contrario, supone un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, realizado con ánimo vejatorio y contrario al principio de buena fe (SS TEDH 25 junio 2002, 17 diciembre 2004, 31 enero 2006 y 12 febrero 2008; y TC 15 diciembre 1983, 21 enero 1988, 25 noviembre 1997, 19 junio 2006 y 14 abril 2008 ). El efecto legitimador de la intromisión en el derecho al honor no se produce cuando dicha libertad se ejercita de manera desmesurada y exorbitante, rebasando el marco del interés general de la cuestión a la que se refiere. Si bien el carácter duro, ofensivo o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma, como tampoco la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, aun cuando sea acerba, desabrida y pueda molestar o inquietar a aquel a quien se dirige (SS TEDH 8 julio 1986, 23 abril 1992, 26 septiembre 1995, 15 enero 1997, 29 noviembre 2005 y 6 noviembre 2007; y TC 17 enero 2000, 26 febrero 2001, 19 julio 2004, 19 junio 2006 y 22 septiembre 2008 ), esto es siempre que no exceda de la libre calificación de esa conducta y no se caiga en el empleo de expresiones vejatorias, insultantes o infamantes que causen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran y resulten innecesarias o desproporcionadas a los fines indicados (SS TC 27 octubre 1987, 5 noviembre 1990, 31 mayo 1993, 7 junio 1994, 13 enero 1997, 2 marzo 1998, 26 febrero 2001 y 15 septiembre 2003 ), de forma que impliquen o encubran un mero ataque personal, un gratuito menosprecio o una descalificación de la persona misma que exterioriza animosidad respecto del ofendido (SS TC 14 diciembre 1992, 11 octubre 1999, 15 septiembre 2003 y 3 julio 2006 ), absolutamente irrelevantes para el interés público, teniendo en cuenta que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SS TC 25 noviembre 1997, 15 julio 1999, 17 enero 2000, 26 febrero 2001, 5 junio 2006 y 14 abril 2008 ).

Una regla interpretativa básica que debe tenerse en cuenta para resolver esta clase de conflictos es la que exige valorar el contexto de las expresiones supuestamente lesivas para el honor, que no es correcto examinar de forma abstracta y asilada, extrayéndolas o desligándolas de la totalidad de lo declarado y del conjunto de circunstancias en el que se hallan inmersas, que le dan su verdadero sentido y finalidad, y así puede ocurrir que una manifestación atentatoria contra el derecho al honor, aisladamente considerada, resulte legítima por el contexto en el que se inserta. En consecuencia, no cabe prescindir del contexto general en el que se incluye una concreta noticia, ya que constituye una circunstancia relevante para quien recibe la información (SS TEDH 8 julio 1986, 22 febrero 1989, 8 julio 1999, 10 octubre 2000, 6 febrero 2001, 6 septiembre 2005 y 5 junio 2008; y TC 11 noviembre 1991, 8 junio 1992, 13 febrero 1995, 13 enero 1997, 1 diciembre 1998, 5 mayo 2000, 9 diciembre 2002 y 20 septiembre 2004 ). Así mismo, debemos considerar como regla interpretativa específica, e incluso como presupuesto normativo definitorio de la esfera de protección de estos derechos equiparado a la propia Ley, "los usos sociales", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo , en relación con el art. 3.1 del CC , que se refiere a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma.

Aplicada la doctrina expuesta a las manifestaciones realizadas por el demandado apelante, acerca de cuyo tenor debemos señalar que, de todas las expresiones ofensivas atribuidas a éste en el recurso del demandante, la única alegada en la demanda es la ya mencionada, y que la sentencia apelada estima acreditada, que tacha al actor de "explotador de mulleres", consideramos que una valoración de este calificativo en el total contexto de las informaciones periodísticas en las que fue proferido, a las que ya se ha hecho referencia, y atendidos los antecedentes que precedieron a las declaraciones del demandado, como es la situación de enfrentamiento y conflicto vecinal con el demandante y los indicios existentes acerca de que en el edificio que estaba construyendo se iba a dedicar al ejercicio de la prostitución femenina, que la propia sentencia recurrida tiene en cuenta para mitigar la responsabilidad del demandado e imponerle una indemnización menor, permite apreciar que no iba dirigido esencialmente a atacar la honorabilidad personal del recurrente, sino a criticar su conducta social y en particular la actividad lucrativa que pensaba desarrollar en dicho inmueble, cuya legalidad urbanística estaba igualmente sometida a polémica en el municipio, con una expresión aislada que, aún cuando pueda resultar afrentosa e hiriente para el afectado, no es intrínsecamente insultante ni conlleva connotaciones delictivas, como aquellas a las que la asimila la resolución apelada, sino que se limita a formular un juicio negativo de la actividad pretendida por el demandante en cuanto supone un aprovechamiento abusivo del trabajo femenino, a diferencia de las afirmaciones contenidas en el acuerdo del Ayuntamiento que le atribuyen un comportamiento antisocial y presuntamente delictivo, así como haber amenazado e insultado a los vecinos, quienes también corroboraron estos hechos en sus manifestaciones a la prensa e involucraron directamente al actor en el negocio de la prostitución, por lo que, en definitiva, carece de entidad suficiente como para configurar una intromisión ilegítima en el honor personal, en la medida en que no elimina el interés público del conjunto de lo manifestado, al estar indisociablemente unido al resto de las opiniones críticas formuladas en los medios sobre la conducta pública del actor, ni supone la formulación de juicios de valor con una finalidad directamente vejatoria o injuriosa, capaz de menoscabar de manera totalmente gratuita y desproporcionada, en relación con las circunstancias, la fama y el crédito personal del demandante, como lo prueba también el hecho de que el demandado no le hubiese designado nominalmente, por su nombre y apellidos, siendo su identificación meramente deducible a través de las declaraciones y del contexto en el que se produjeron, según establece la sentencia apelada en una consideración igualmente minorativa de la culpabilidad.

En consecuencia, procede acoger el recurso del demandado y desestimar en su integridad la demanda interpuesta contra él, sin necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso del actor, que impugnan el pronunciamiento parcialmente desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia respecto a la cuantía de la indemnización solicitada.

TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por el demandado, con integra desestimación de la demanda, y la desestimación del presentado por el demandante, determinan la condena de éste al pago de las costas procesales de ambas instancias, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte (arts. 394.1 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos 315/2000 , y desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra D. Héctor , debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales de ambas instancias, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso del demandado, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 325/2009 de 15 de Junio de 2010

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