Última revisión
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 325/2009 de 15 de Junio de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100206
Voces
Derecho al honor
Intromisión ilegítima
Deber de diligencia
Informaciones falsas
Actos de comunicación
Práctica de la prueba
Buena fe
Cuantía de la indemnización
Responsabilidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 325/09
Proc. Origen: 315/2000
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 8 de A Coruña
Deliberación el día: 8 de junio de 2010
SENTENCIA Nº 253/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a 15 de junio de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 325/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 315/2000, sobre protección de los derechos fundamentales de honor e intimidad, seguido entre partes: Como apelantes-apelados DON Héctor , representado por el procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y DON Ricardo , representado por el procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO. Como apelados TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representada por la procuradora Sra. PEREZ CEPEDA, LA VOZ DE GALICIA, S.A., representada por la procuradora Sra. PITA URGOITI y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., representada por la procuradora Sra. VILLAR PISPIEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 11 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la acción entablada por D. Ricardo contra D. Héctor debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de 6.000 Euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y debo desestimar y desestimo las acciones ejercitadas por D. Ricardo contra TVG S.A., TVE S.A. y la VOZ DE GALICIA S.A. Absolviéndolos de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DON Héctor Y DON Ricardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por el demandante, D.
Ricardo , impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima en su integridad la demanda formulada contra las entidades "TELEVISION DE GALICIA S.A.", "TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A." y "LA VOZ DE GALICIA S.A.", por entender que las informaciones difundidas sobre el apelante en estos medios, el 10 de febrero de 2000, y además en el diario "La Voz de Galicia" el 28 de abril de 2000, constituyen una intromisión ilegítima en su honor personal, de acuerdo con lo dispuesto en el
art.
Desde la perspectiva constitucional, el derecho al honor debe ser considerado como un derecho fundamental de la personalidad, que deriva o tiene su fundamento de la dignidad humana
(arts. 10 y
No obstante, existe una sustancial diferencia entre estos derechos en conflicto, desde el momento en que se viene reconociendo a las libertades del
art.
Situada la demanda dirigida contra los medios demandados, y por ello el objeto de la controversia traída a esta apelación, en el ámbito específico de la libertad de información, debemos señalar que este derecho fundamental encuentra limitada su protección
constitucional y valor preponderante sobre el derecho al honor, de acuerdo con el art. 20.1 d) CE, a los casos en que la información, además de referirse a hechos de relevancia pública, sea veraz, por cuanto afecta a datos o hechos objetivos que, por su materialidad, son susceptibles de prueba y de contraste de su acomodación a la verdad. Ahora bien, el requisito legal de veracidad, que es propio de la libertad informativa y al que se refiere el
art.
Por ello, la veracidad no debe identificarse con la objetividad, en el sentido buscar una concordancia absoluta entre la información difundida y la realidad material de los hechos narrados, y tampoco la prueba de la misma ha de consistir en la acreditación incontrovertible de que lo relatado es cierto, lo que resulta imposible en la mayoría de los casos por cuanto implicaría constreñir el cauce informativo a aquellos acontecimientos que han sido plenamente demostrados, sino que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, y el objeto de prueba lo serán, más que los hechos objeto de narración en sí, los datos o fuentes de información empleados de los que se pueda inferir la verosimilitud de aquellos (SS TC 6 junio 1990, 31 mayo 1993, 15 febrero 199, 11 marzo 1997, 30 junio 1998, 15 septiembre 2003 y 4 junio 2007 ). En definitiva, hemos de negar legitimidad a la información falsa o tendenciosa que, en lugar de ir encaminada a formar una opinión pública libre, interesadamente deforma y manipula creando un estado de opinión viciado. Por otro lado, el deber de cuidado del informante tendrá un grado mayor o menor según el carácter privado o público de la materia de que se trate.
En el caso de la información periodística, este deber de diligencia que incumbe al informador se relativiza o atenúa cuando se trata de una comunicación neutral, en la que toda o gran parte de la información divulgada ha sido previamente transmitida por otros, incluidos los medios de comunicación, por lo que estamos ante una información de la que simplemente se da traslado a la opinión pública y no ante una información propia
(SS TC 12 julio 1993 y 30 junio 1998 ), como ocurre con el llamado periodismo de investigación en el que el propio medio ha provocado la noticia
(SS TC 16 enero 1996 y 18 octubre 2004; y TS 16 enero y 30 junio 2009 ). Este reportaje o información neutral consiste en la mera reproducción o cita de lo dicho por otro, especialmente en unas declaraciones, comunicado o entrevista, sin que el informador exprese su opinión al respecto, ni añada valoraciones o comentarios personales, sino que se limita a dar cuenta de las declaraciones o afirmaciones de terceros que pueden resultan ser atentatorias contra los derechos del
art.
Examinados los actos de comunicación periodística pretendidamente constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor del actor apelante que son materia de acción, publicados en los medios audiovisuales y de prensa escrita demandados, y que, dada la naturaleza de los hechos transmitidos, se sitúan, como ya hemos dicho, en el ámbito del ejercicio de la libertad de información, al estar referidos al conflicto social producido entre el demandante y los vecinos de Oleiros, que le achacan la ilegalidad de una edificación levantada por él, en la que iba a instalar un club de alterne o local de prostitución, así como el hecho de dirigirles continuas amenazas para implantar este negocio, con denuncias recíprocas, así como a las iniciativas adoptadas al respecto por el Ayuntamiento, y en concreto al acuerdo unánime del pleno corporación en el sentido de solicitar de las autoridades competentes, como el Ministerio Fiscal o la Delegación del Gobierno, abrir una investigación sobre la presunta conducta delictiva y actividades antisociales del actor, ni la prueba practicada ni las alegaciones del recurso desvirtúan la apreciación de la sentencia apelada de que los hechos publicados por los medios son veraces, tanto en lo relativo a la existencia del conflicto vecinal, que se remonta al año 1987, como a la construcción por el actor de un inmueble destinado al ejercicio de la prostitución. Además, la finalidad de la noticia no es propiamente la imputación de estos hechos que pudieran ser lesivos para el honor del demandante, sino transmitir las manifestaciones realizadas sobre el particular por los propios vecinos, y las contenidas en el mencionado acuerdo municipal, sin olvidar las declaraciones del codemandado a dichos medios, que la sentencia apelada considera vulneradoras del honor del demandante pero que son recogidas y publicadas por éstos sin apostillas ni añadidos, de manera que la información no imputa al actor ningún hecho concreto sino que se limita a trasladar a la opinión pública las imputaciones o valoraciones que realizan los terceros implicados en el conflicto vecinal y la iniciativa municipal que interesa su averiguación.
No ofrece, pues, ninguna duda la veracidad sustancial y objetiva de la información publicada en los medios demandados, sin que quepa confundir el requisito de veracidad de la información con la verdad de lo comunicado, que no puede exigirse, según pretende el apelante, con una rigurosa y total exactitud u objetividad en la descripción de los hechos divulgados, de acuerdo con la doctrina expuesta. Esta condición de veracidad de lo comunicado difícilmente puede entenderse incumplida, tanto objetiva como subjetivamente, cuando, lejos de asegurar o incluso de presumir la existencia de esos hechos, la información publicada se refiere a ellos en términos hipotéticos y hace una clara remisión a los terceros que aseveran su realidad, con expresiones tales como: "al parecer", "supuestamente", "según fuentes municipales", "según aseguran en el municipio", "numerosos vecinos...afirman", limitándose a situar en este estado de opinión el origen de la información pero sin hacer imputación de su contenido al demandante ni transmitirla como hechos verdaderos, y ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o incurrir en algún error en los datos que se citan, los cuales en todo caso afectarían a aspectos periféricos o circunstanciales de los hechos sustanciales que son realmente el objeto de la comunicación. Conviene recordar, de conformidad con lo ya razonado, que la norma constitucional ampara la información aunque su plena acomodación a la realidad objetiva sea controvertible y contenga afirmaciones inexactas, pues lo decisivo para estimar que se ha producido una injerencia ilegítima en el honor personal es la constatación de que el informante es consciente de la falsedad de las imputaciones o actúa con abierto menosprecio hacia su veracidad, siendo así que, en el presente caso, la información dada por los medios demandados no evidencia un comportamiento subjetivamente inveraz hacia el actor.
Por otra parte, dado que la información publicada no ha sido elaborada por los propios medios, sino que les fue previamente transmitida por otros, dando simple traslado de la misma a la opinión pública, sin incluir valoraciones personales del periodista informante, estamos ante el llamado reportaje neutral, en el que, según dejamos expuesto anteriormente, el medio de comunicación no está obligado a demostrar su actuación diligente en la comprobación de la verdad de aquello que le trasladan otros como cierto, ya que únicamente debe probar la veracidad del hecho de la declaración que han realizado éstos al medio y no del contenido de lo declarado. No existen, en definitiva, imputaciones inveraces y ajenas a la cuestión de interés público planteada y, en consecuencia, no se aprecia que la información divulgada por los medios audiovisuales y de prensa escrita demandados sea lesiva para el derecho al honor del actor y produzca la intromisión ilegítima prevista en el
art.
SEGUNDO.- En lo que concierne a la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, que ha sido apreciada en la sentencia recurrida con fundamento en el citado
art.
La libertad de expresión, reconocida en el
art.
Una regla interpretativa básica que debe tenerse en cuenta para resolver esta clase de conflictos es la que exige valorar el contexto de las expresiones supuestamente lesivas para el honor, que no es correcto examinar de forma abstracta y asilada, extrayéndolas o desligándolas de la totalidad de lo declarado y del conjunto de circunstancias en el que se hallan inmersas, que le dan su verdadero sentido y finalidad, y así puede ocurrir que una manifestación atentatoria contra el derecho al honor, aisladamente considerada, resulte legítima por el contexto en el que se inserta. En consecuencia, no cabe prescindir del contexto general en el que se incluye una concreta noticia, ya que constituye una circunstancia relevante para quien recibe la información
(SS TEDH 8 julio 1986, 22 febrero 1989, 8 julio 1999, 10 octubre 2000, 6 febrero 2001, 6 septiembre 2005 y 5 junio 2008; y TC 11 noviembre 1991, 8 junio 1992, 13 febrero 1995, 13 enero 1997, 1 diciembre 1998, 5 mayo 2000, 9 diciembre 2002 y 20 septiembre 2004 ). Así mismo, debemos considerar como regla interpretativa específica, e incluso como presupuesto normativo definitorio de la esfera de protección de estos derechos equiparado a la propia
Ley, "los usos sociales", de acuerdo con lo dispuesto en el art.
Aplicada la doctrina expuesta a las manifestaciones realizadas por el demandado apelante, acerca de cuyo tenor debemos señalar que, de todas las expresiones ofensivas atribuidas a éste en el recurso del demandante, la única alegada en la demanda es la ya mencionada, y que la sentencia apelada estima acreditada, que tacha al actor de "explotador de mulleres", consideramos que una valoración de este calificativo en el total contexto de las informaciones periodísticas en las que fue proferido, a las que ya se ha hecho referencia, y atendidos los antecedentes que precedieron a las declaraciones del demandado, como es la situación de enfrentamiento y conflicto vecinal con el demandante y los indicios existentes acerca de que en el edificio que estaba construyendo se iba a dedicar al ejercicio de la prostitución femenina, que la propia sentencia recurrida tiene en cuenta para mitigar la responsabilidad del demandado e imponerle una indemnización menor, permite apreciar que no iba dirigido esencialmente a atacar la honorabilidad personal del recurrente, sino a criticar su conducta social y en particular la actividad lucrativa que pensaba desarrollar en dicho inmueble, cuya legalidad urbanística estaba igualmente sometida a polémica en el municipio, con una expresión aislada que, aún cuando pueda resultar afrentosa e hiriente para el afectado, no es intrínsecamente insultante ni conlleva connotaciones delictivas, como aquellas a las que la asimila la resolución apelada, sino que se limita a formular un juicio negativo de la actividad pretendida por el demandante en cuanto supone un aprovechamiento abusivo del trabajo femenino, a diferencia de las afirmaciones contenidas en el acuerdo del Ayuntamiento que le atribuyen un comportamiento antisocial y presuntamente delictivo, así como haber amenazado e insultado a los vecinos, quienes también corroboraron estos hechos en sus manifestaciones a la prensa e involucraron directamente al actor en el negocio de la prostitución, por lo que, en definitiva, carece de entidad suficiente como para configurar una intromisión ilegítima en el honor personal, en la medida en que no elimina el interés público del conjunto de lo manifestado, al estar indisociablemente unido al resto de las opiniones críticas formuladas en los medios sobre la conducta pública del actor, ni supone la formulación de juicios de valor con una finalidad directamente vejatoria o injuriosa, capaz de menoscabar de manera totalmente gratuita y desproporcionada, en relación con las circunstancias, la fama y el crédito personal del demandante, como lo prueba también el hecho de que el demandado no le hubiese designado nominalmente, por su nombre y apellidos, siendo su identificación meramente deducible a través de las declaraciones y del contexto en el que se produjeron, según establece la sentencia apelada en una consideración igualmente minorativa de la culpabilidad.
En consecuencia, procede acoger el recurso del demandado y desestimar en su integridad la demanda interpuesta contra él, sin necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso del actor, que impugnan el pronunciamiento parcialmente desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia respecto a la cuantía de la indemnización solicitada.
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por el demandado, con integra desestimación de la demanda, y la desestimación del presentado por el demandante, determinan la condena de éste al pago de las costas procesales de ambas instancias, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte
(arts.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos 315/2000 , y desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra D. Héctor , debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales de ambas instancias, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso del demandado, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 325/2009 de 15 de Junio de 2010"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas